Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 275/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2240/2004 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 275/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009102445


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00275/2009

Proc. Sra Dª Alicia Casado Deleito.

A .E.

Proc. Sra Dª Rosa Sorribes Calle

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO SR.D CARLOS VIEITES PEREZ

RECURSO Nº. 2240/04

S E N T E N C I A Nº 275/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de febrero de 2009.

Visto el recurso número 2240/04 interpuesto por D. Sergio representado por el Procurador Sra. Dª. Alicia Casado Deleito y defendido por Letrado, contra la Resolución dictada el 21 de junio de 2.004 por la Oficina Española de Patentes y Marcas,por la que con estimación del recurso de alzada se deniega la inscripción de la marca nº 2.433.471/5, Jesús Madrid Keys JMK (mixta) para la clave 6º,habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte Codemandada D.Alejandro Altuna S.A. representado por el Procurador Sra. Dª Rosa Sorribes Calle.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha doce de Febrero de dos mil nueve se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el 21 de junio de 2.004 por la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimando el recurso de alzada formulado frente a la Resolución anterior que denegó la solicitud de registro de marca nº 2.433.471/5 Jesús Madrid KEYS mixta, para la clave 6ª.

SEGUNDO.- El demandante considera que la resolución recurrida infringe el contenido del art. 12.1 de la Ley de Marcas 32/1.988. La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida así como la entidad codemandada.

Quedan acreditados, examinado el contenido del expediente administrativo y restante prueba documental practicada en el seno del procesos, los siguientes hechos: Notoriedad de la marca "JMA" para distinguir llaves, conforme al art 8.2 de la Ley de Marcas , e identidad del campo aplicativo de la marca ahora recurrente.

TERCERO.- El artículo 12.1.a) de la antes expresada Ley dispone que "No podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". La interpretación jurisprudencial otorgada a este precepto legal es la siguiente (por todas, STS de 19 de diciembre de 2.002 ): "Así pues, tal como hemos dicho reiteradamente, para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada y c) que como consecuencia de ello, resulte un riesgo de error o confusión con la marca anterior." Tal y como sostiene la STS de 22 de diciembre de 2.003 "En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos".

Afirmado lo anterior son tan variados los supuestos resueltos en cada sentencia, que habrá que efectuar una interpretación para cada caso en concreto.Y de lo expuesto y de la prueba practicada, al igual que hizo la resolución recurrida existe un elevado grado de confusión con el anagrama J.K y el anagrama JMA, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante el mismo campo aplicativo, además de la acreditada notoriedad de la marca que ahora figura como codemandada.

Por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida por ser claramente conforme a derecho.

CUARTO. Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Casado Deleito en nombre y representación de D Sergio contra la Resolución dictada el 21 de junio de 2.004 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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