Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
26/09/2014

Sentencia Administrativo Nº 275/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 50297330012012100218

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:595

Núm. Roj: STSJ AR 595/2012

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00275/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO DE APELACION Nº 254 de 2 .011.

S E N T E N C I A N º 275 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

==============================

En Zaragoza, a diez de mayo de de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 504 de 2010 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 254 de 2.011, a instancia de Justo , representado por la Procurador Dª Mª Belen Obón Díaz y asistido de la Letrado Dª Virginia Muñoz Chueca; y como apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO,representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. 'FALLO: Primero.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justo , NIE NUM000 , objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia). Segundo.- No `procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la actora recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo el día señalado, 3 de mayo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, de 25 de octubre de 2010, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en fecha 5 de julio de 2010, contra la resolución de 25 de marzo de 2010 que deniega al recurrente la autorización de residencia y trabajo 1 renovación, confirmada por la dictada por el Delegado del Gobierno en Aragón de 16 de junio de 2010.

Entiende la sentencia que la parte recurrente ni alude a la concurrencia de los requisitos que se señalan en el artículo 118.1 de la ley 30/1992 , ni se justifica 'error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. No basta con discrepar de la resolución administrativa, es preciso constatar el error, y este no concurre cuando no se aportó contrato de trabajo ni oferta de trabajo con la solicitud de renovación, y sólo con el recurso de alzada presentado el día 26/4/2010 se aporta oferta de trabajo y una mención inaudita 'oferta retroactiva 24/1/2010' folio 35 del expediente administrativo. No se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.

SEGUNDO.-La recurrente alega en su pretensión revocatoria de la sentencia apelada: inadmisión indebida del recurso de revisión interpuesto regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 ; falta de aplicación del articulo 54 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; y arraigo.

TERCERO.-Conforme al artículo 108 de la Ley 30/1992 contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1; estableciendo el apartado primero de este artículo que 'contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'. Disponiendo el apartado segundo del referido artículo 118 que 'el recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 1999 'el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es como su propio nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas, pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución errónea e injusta'. Dada su naturaleza de extraordinario -se declara en la sentencia de 29 de septiembre de 1988 -, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. Afirmándose en la de 29 de octubre de 1993 que 'como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, el recurso de revisión, de carácter extraordinario, es un remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario'; añadiendo dicha sentencia que 'el error de hecho ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, el que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto'.

En el caso enjuiciado, el recurrente insiste en esta instancia, frente a la inadmisibilidad del recurso de revisión que se acordó en la resolución administrativa que confirma la sentencia apelada, en el error de la resolución de 16 de junio de 2010 del Delegado del Gobierno de Aragón en cuanto dispone que 'con el recurso interpuesto no se deduce la existencia de nuevos hechos por los que deba modificarse la resolución impugnada', cuando de la documentación aportada en concreto la oferta de empleo se cumplía el requisito por el cual había sido denegada su renovación anteriormente, por lo que adolece de falta de motivación. Razonamiento que no puede ser admitido.

No cabe calificar de error de hecho el que atribuye a la resolución administrativa impugnada, y que no es sino una mera diferencia de interpretación de la documentación aportada con el recurso de alzada, la que sostuvo dicha resolución y mantiene la sentencia apelada y la que, a juicio del recurrente se estima correcta. En consecuencia, no concurriendo en el caso enjuiciado error de hecho alguno, sino, como ha quedado expuesto, una discrepancia de interpretación, que no es susceptible de ser encuadrada dentro de alguno de los motivos tasados del referido artículo 118, ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada, al inadmitir el recurso interpuesto por el apelante era conforme a derecho así como la sentencia que la confirmó, lo que determina la desestimación del presente recurso, sin necesidad de otras consideraciones.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de esta instancia al apelante.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 254/11, promovido por la representación de Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Zaragoza en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 504 de 2010.

SEGUNDO.- Imponer las costas de esta instancia al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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