Última revisión
26/09/2014
Sentencia Administrativo Nº 275/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 50297330012012100218
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:595
Núm. Roj: STSJ AR 595/2012
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION Nº 254 de 2
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
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En Zaragoza, a diez de mayo de de dos mil doce.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 504 de 2010 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 254 de 2.011, a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Entiende la sentencia que la parte recurrente ni alude a la concurrencia de los requisitos que se señalan en el artículo 118.1 de la ley 30/1992 , ni se justifica 'error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. No basta con discrepar de la resolución administrativa, es preciso constatar el error, y este no concurre cuando no se aportó contrato de trabajo ni oferta de trabajo con la solicitud de renovación, y sólo con el recurso de alzada presentado el día 26/4/2010 se aporta oferta de trabajo y una mención inaudita 'oferta retroactiva 24/1/2010' folio 35 del expediente administrativo. No se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 1999 'el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es como su propio nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas, pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución errónea e injusta'. Dada su naturaleza de extraordinario -se declara en la sentencia de 29 de septiembre de 1988 -, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. Afirmándose en la de 29 de octubre de 1993 que 'como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, el recurso de revisión, de carácter extraordinario, es un remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario'; añadiendo dicha sentencia que 'el error de hecho ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, el que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto'.
En el caso enjuiciado, el recurrente insiste en esta instancia, frente a la inadmisibilidad del recurso de revisión que se acordó en la resolución administrativa que confirma la sentencia apelada, en el error de la resolución de 16 de junio de 2010 del Delegado del Gobierno de Aragón en cuanto dispone que 'con el recurso interpuesto no se deduce la existencia de nuevos hechos por los que deba modificarse la resolución impugnada', cuando de la documentación aportada en concreto la oferta de empleo se cumplía el requisito por el cual había sido denegada su renovación anteriormente, por lo que adolece de falta de motivación. Razonamiento que no puede ser admitido.
No cabe calificar de error de hecho el que atribuye a la resolución administrativa impugnada, y que no es sino una mera diferencia de interpretación de la documentación aportada con el recurso de alzada, la que sostuvo dicha resolución y mantiene la sentencia apelada y la que, a juicio del recurrente se estima correcta. En consecuencia, no concurriendo en el caso enjuiciado error de hecho alguno, sino, como ha quedado expuesto, una discrepancia de interpretación, que no es susceptible de ser encuadrada dentro de alguno de los motivos tasados del referido artículo 118, ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada, al inadmitir el recurso interpuesto por el apelante era conforme a derecho así como la sentencia que la confirmó, lo que determina la desestimación del presente recurso, sin necesidad de otras consideraciones.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

