Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 275/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 644/2011 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100005
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Recurso ordinario: 644/2011 S
Part actora : FORN ELIAS, S.L.
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
SENTENCIA 275/13
En Barcelona, a 29 de julio de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 644/2011 Sen el que han sido partes, como demandante FORN ELIES, SL (representado por D. Jorge Belsa Colina, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Dña. Cristina García Lucero, y como demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de la Segona Tinent d'Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de septiembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Institut Municipla d'Hisenda, de fecha 29 de noviembre de 2007, desestimatoria de la petición de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IVTNU) de los inmuebles números 86 y 88 de la calle Freser por la trasmisión de los mismos a la sociedad FORN ELIAS, SL con ocasión de la aportación de rama de actividad por parte de D. Ernesto el 27 de junio de 2005.
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que desde el año 1971 se realiza la actividad de elaboración y venta de productos de panadería, bollería y pastelería por D. Ernesto en los tres locales sitos en la calle Freser números 86, 88 y 90, actividad que se continuó desarrollando por la sociedad FORN ELIAS, SL en los mismos locales y mismas condiciones que la del anterior titular; que los tres locales son continuos y siempre han estado comunicados entre sí formando una única unidad funcional; que se procedió a comunicar a la Administración la opción por el régimen especial establecido en el capítulo VIII del Real Decreto Legislativo 4/2004, por le que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto de Sociedades y que, en definitiva, cumple con los requisitos para que se considere que no está sujeta al IVTNU la operación consistente en la aportación no dineraria de las tres fincas mencionadas.
Por su parte la demandada alegó que si bien sí procede la exención del IVTNU en relación con el inmueble sito en el número 90 de la calle Freser, no así en relación con los correspondientes a los de los números 86 y 88 de la misma calle, por cuanto la actividad únicamente estaba dada de alta en el edificio del número 90; y que en la finca del número 86 constaban empadronadas tres personas, de lo que se infiere que los inmuebles de los números 86 y 88 no formaban una unidad económica a los efectos de ser aportada a una actividad para conseguir así la exención del IVTNU.
TERCERO.De acuerdo con Disposición adicional segunda. 3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) cuyo Texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no se devengará el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII de título VII de misma Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de la misma cuando no se hallen integrados en una rama de actividad, estableciéndose igualmente que en la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII, y que no será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL).
Aunque no hay unanimidad doctrinal sobre la naturaleza del supuesto, pues se ha sostenido que no existe un diferimiento del hecho imponible, sino una exención de carácter provisional, así como que se trata de un nuevo concepto merced al cual se consigue la inexigibilidad del impuesto a pesar de haber tenido realidad el hecho imponible, predomina la consideración como supuesto de no sujeción.
En cualquier caso, los efectos resultan claros del propio tenor de la disposición: no se devenga el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones en cuestión, de forma que en la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de dichas operaciones.
Sin embargo, como tiene declarado nuestro TSJC con reiteración (Sentencia 410/2012, de 19 de abril, dictada en el rollo de apelación 90/2011, por citar alguna de las más recientes) no concurre el supuesto de no sujeción cuando se trata no de una rama de actividad, sino un simple bloque patrimonial, compuesto de fincas que por sí solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, doctrina de que la propia Sala extrae las siguientes conclusiones:
- que no cabe confundir «rama de actividad» con «simple bloque patrimonial», cual es el caso de unas fincas que por sí solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
- que debe entenderse por rama de actividad aquel conjunto de elementos patrimoniales de activo y pasivo que formen una unidad económica en el sentido de una explotación con organización propia que le permita funcionar con autonomía, lo que no implica necesariamente independencia al poder estar integrado dicho conjunto patrimonial en otra organización superior.
- que no es de aplicación el régimen especial en el supuesto de que los terrenos aportados hubieran pertenecido al patrimonio particular de las personas físicas no afecto al desarrollo de actividades económicas y hubieran sido afectados a la actividad empresarial desarrollada por ellas por un período inferior a tres años a la fecha de la aportación, por cuanto en tal caso dichos elementos no se considerarían afectos al desarrollo de actividades empresariales.
- que no basta la simple transmisión de elementos patrimoniales para que opere la exención, sino que los mismos han de constituir desde el mismo momento un soporte económico suficiente para mantener la actividad empresarial, sin que la transmisión de un solar, por más que se haya solicitado una licencia de construcción de un hotel -u otro tipo de establecimiento-, sea una aportación de rama de actividad, puesto que no es un conjunto capaz de funcionar con sus propios medios.
CUARTO.Para resolver el presente recurso debe partirse de los datos que se deducen del expediente administrativo y de la documentación aportada por la actora junto con su escrito de demanda.
Así, no hay discusión en que el edificio sito en el número 90 sí estaba afectado a la actividad (así se ha reconocido por la Administración, al reconocer igualmente la exención en relación a esa finca), sin embargo, si bien en la demanda se mantiene que los locales de la planta baja de los inmuebles sitos en los números 86 y 88 también se dedicaban a la misma actividad, como es de ver por la documentación obrante en el expediente y de las fotografías que se incluyen en el informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Raimundo (aportado como documento número 1 de los de la demanda), la Administración cuestiona este hecho.
Pues bien, de entrada hay que reparar en el dato de que la actora ha venido abonado el Impuesto de Actividades Económicas (en adelante IAE) como si la superficie dedicada a la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería fuera de únicamente la del local de la finca sita en el número 90. Igualmente, la licencia de actividad se refiere únicamente a ese local.
De ahí que, de entrada, ese dato resulta contradictorio con la posición de la actora, esto es, la de sostener que la totalidad de la superficie de las tres fincas se ha venido dedicando a su actividad.
Pero ello no impediría que, si se demostrara que efectivamente la totalidad de la superficie de las tres fincas se ha venido dedicando a la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería, pueda concederse la exención, sin perjuicio del derecho de la Administración para revisar la liquidación del IAE por los ejercicios no prescritos.
Pues bien, consta en el expediente administrativo (folio 49) el acta de la inspección de la Jefatura Provincial de Sanidad, de 11 de marzo de 1971 en el local de la calle Freser, 88, que demuestra que desde esa fecha la actividad también se ejercía en ese local.
Llegados a este punto debe analizarse la prueba practicada en esta instancia judicial. Así, en la ratificación de su informe pericial, el Arquitecto D. Raimundo manifestó que en el archivo municipal no ha encontrado documentación alguna que acredite que se hubiera solicitado licencia para unir los locales de las tres fincas, si bien el horno está situado entre las fincas 90 y 88, añadiendo que es hijo de panadero y que por esa circunstancia conoce bien los hornos dedicados a esa actividad y que se trata de un tipo de horno (de obra con ladrillo refractario y cobre) que hace tiempo que ya no se instala.
También manifestó que llega a la conclusión de que la antigüedad de las obras es de unos 25 años ya que en los perfiles metálicos de acero laminado figura grabado ENSIDESA PM 30. Finalmente afirmó que únicamente había inspeccionado la planta baja de las tres fincas pero no los pisos situados sobre ella.
A solicitud de la actora se practicó la testifical de D. Pedro Miguel , que fue trabajador del obrador establecimiento desde el año 1973 hasta 2006, quien declaró que en la tienda se hicieron obras pero que no recordaba cuándo, y que el horno siempre ha estado en el mismo lugar, y que en la planta superior de la finca del número 90 (la señaló sobre el plano que se incorporó al informe pericial) había un lavabo y un pequeño comedor que utilizaba el personal, que el resto de la planta superior era la vivienda del Sr. Ernesto .
Igualmente se practicó la testifical de Dña. Cecilia , trabajadora de la tienda, que también reconoció que en la planta piso está la vivienda de la Sra. Modesta (familiar del Sr. Modesta ).
Con los datos anteriores se considera probado que la planta baja de los inmuebles sitos en los números 86, 88 y 90 se venían dedicando desde hace años a la actividad de elaboración y venta de productos de panadería.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la planta piso de los inmuebles sitos en los números 86 y 88. Y como quiera que la actora solicitó la exención en relación con la totalidad de ambos inmuebles (suponemos que porque no se habrá llevado a cabo la partición de las fincas en más de un inmueble, desconociéndose, con los datos que obran en autos, si es posible dicha partición) no puede estimarse el recurso.
En efecto, recuérdese que para que pueda operar la exención debe tratarse de una rama de actividad, entendida como aquel conjunto de elementos patrimoniales de activo y pasivo que formen una unidad económica, y no puede hablarse de unidad económicacuando el local de un inmueble se dedica a la actividad pero la planta piso constituye la vivienda particular de la hermana del anterior titular del establecimiento y su familia.
QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, sin embargo, se aprecien dudas serias de hecho que justifican su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por FORN ELIES, SL contra la Resolución de la Segona Tinent d'Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de septiembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Institut Municipla d'Hisenda, de fecha 29 de noviembre de 2007, desestimatoria de la petición de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana de los inmuebles números 86 y 88 de la calle Freser por la trasmisión de los mismos a la sociedad FORN ELIAS, SL con ocasión de la aportación de rama de actividad por parte de D. Ernesto el 27 de junio de 2005, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 0898 0000 85 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

