Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 275/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 506/2011 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100066


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento Abreviado 506/2011

SENTENCIA

En Barcelona, a 4 de octubre de 2013.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Brigida , representado y asistido por el letrado Don Jaume Freixa Julià, teniendo la condición de demandado el Ayuntamieno de Sant Cugat del Vallès, asistido y representado por el letrado consistorial y contra Catalana Occidente, representados por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz de Miguel Balmes y asistidos del letrado Doña Mónica Malvenda Bru, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de 18 de julio de 2011 que desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente por las lesiones sufridas el 9 de mayo de 2009, al tropezar contra una reja de recogida de aguas pluviales ubicada en el paso de peatones.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El 9 de mayo de 2009, sobre las 6:45 de la tarde, la Sra. Brigida caminaba por la vía pública acompañada de su hija, cuando al cruzar la calle Enric Granados, por el paso de cebra existente en su intersección con la Avda. Rius i Taulet, introdujo la punta del zapato en una de las aberturas de las rejas del desagüe pluvial, que se encontraba en el lado del paso de peatones adaptado, cayendo al suelo.

Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió lesiones, reclamando a la Administración la cantidad de 21.977,30 euros.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de 18 de julio de 2011 que desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente.

La recurrente considera que el Ayuntamiento es responsable de los daños sufridos, en cuanto que la reja que se encontraba en el paso de peatones supone un riesgo en atención a sus características.

Tanto la Administración demandada como la aseguradora se oponen a las pretensiones de la actora, alegando que no existe relación de causalidad ya que la recurrente tenía plena visibilidad de la reja, por lo que podía haber evitado la caída. Subsidiariamente, añade pluspetición. La aseguradora también alega que existe una franquicia de 3.000 euros.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 106.2 de la Constitución española establece que ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al 'funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo , 7 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 ), exige los siguientes presupuestos:

1) Funcionamiento de un servicio público.

2) Lesión patrimonial.

3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión.

4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

5) Ausencia de fuerza mayor.

La atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas; el sistema anteriormente descrito requiere la concurrencia de estos requisitos cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, 'sea consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 139 Ley 30/1992 ).

Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.

TERCERO.- funcionamiento del servicio público.-El artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , señala que la labor de mantenimiento de las vías urbanas en las mejores condiciones posibles para el tránsito de peatones que por la misma discurrieran.

De las pruebas practicadas así como del expediente administrativo queda acreditado que:

El día 9 de mayo de 2009, sobre las 18:45 horas, en el paso de peatones de la Calle Enric Granados, con su intersección con la Avda. Rius i Taulet, la Sra. Brigida sufrió una caída.

La caída se produjo por que la recurrente introdujo la puntera de su zapato en la reja del desagüe de las aguas pluviales que hay en un lado del paso de peatones.

La reja de desagüe no cumple con el Decreto 135/1995, que aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña. Sin embargo, dicho código va dirigido a reducir las barreras arquitectónicas de las personas con movilidad reducida. No se ha acreditado que la recurrente tuviese problemas de movilidad, por lo que dicha barrera arquitectónica no debería suponerle un obstáculo.

La recurrente venía de la Calle Enric Granados, por lo que debió advertir la existencia de la reja y acomodar su deambular a dichas circunstancias.

En conclusión, no ha quedado acreditado el funcionamiento anormal de la Administración, debiendo de haber tomado la recurrente las medidas necesarias en su deambular para evitar la desgraciada caída, debiendo desestimarse la demana presentada.

ÚLITMO.- costas.-No procede la imposición individualizada de las costas causadas. Art. 139 LJCA .

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo con interpuesto por Doña Brigida , contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de 18 de julio de 2011 que desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente por las lesiones sufridas el 9 de mayo de 2009, al tropezar contra una reja de recogida de aguas pluviales ubicada en el paso de peatones. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meditada resolución por ser conforme a derecho. NO HACER expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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