Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 275/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 41/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100168
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 275/2013
En Bilbao (BIZKAIA), al día 16 del mes de diciembre del año 2013, yo,
Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 41 del año 2013 seguido en materia de régimen local.
Han sido parte recurrente la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO defendida y representada por la Abogacía del mismo en Vizcaya;
Ha sido administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GORLIZKO UDALA que ha estado representado y defendido por el Abogado Sr. Beristain Morán;
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación;
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha resultado ser indeterminada según Decreto de fecha 6 del mes de noviembre del año 2013;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-I.1.- Dados los obstáculos procesales que se esgrimen por la administración demandada es necesario empezar la presente motivación anticipando que, tal y como más abajo se razonará en los 'Fundamentos Jurídicos' II y III de esta resolución, este magistrado considera que procede sin embargo entrar a resolver el fondo del asunto debatido así como que también procede estimar el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración recurrente.
I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por dicha recurrente se deducen los pedimentos ejercidos en su demanda la cual termina con el 'suplico' siguiente:
'...que, habiendo por presentado este escrito con su copia en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo y previos los trámites pertinentes, dictar sentencia en la que, estimando el recurso,declare:
1º.-) La no conformidad a derecho de la actuación municipal en cuento a la colocación de las banderas en el exterior de la Casa Consistorial.
2º.-) La obligación del Ayuntamiento de hacer ondear, con carácter permanente, la bandera de España en el lugar principal del interior y en el exterior de la balconada del edificio constitorial, junto con las demás banderas oficiales.'
De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones materiales impugnadas en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 25 de la misma.
Tales preceptos dicen:
- 'Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2'.
- 'También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'.
SEGUNDO.- II.1.- Este magistrado considera que, no obstante y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede tratar, como especial pronunciamiento, la alegación referida a la inadmisibilidad planteada por la administración demandada relativa a que el presente recurso nº 41/2013 se ha interpuesto por persona no legitimada con la alegación de que:
'a.- No se solicita la anulación de un acto administrativo.
b.- Tampoco se indica qué acto o acuerdo de la entidad local es elque infringe el ordenamiento jurídico.'
II.2.-Sin embargo, tal y como más arriba ya se ha precisado, el objeto del recurso es la actuación material consitutiva de vía de hecho mencionada.
De igual modo respecto de la competencia de la Administración recurrente en relación con el cumplimiento por las entidades locales de la normativa estatal sobre banderas hemos de estar con la doctrina jurisprudencial invocada: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998 y del T.S.J.P.V. de 12 de marzo de 2007 .
Por todo ello y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional al decir que: 'en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos' (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre ,), dado que nos encontramos 'ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio 'pro actione', exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 220/2003, de 15 de diciembre,) que así mismo ha asumido la Sala III del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 1991 y de 12 de marzo de 2002 en las que se recuerda que la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico opera con especial intensidad cuando ha de hacerse efectiva la tutela judicial, proporcionando base para un criterio restrictivo en el ámbito de las inadmisibilidades y favorable al enjuiciamiento del fondo de los asuntos, como ha recogido la jurisprudencia de esta misma Sala en las sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 10 de mayo de 1988 , 29 de enero , 12 de marzo y 2 de octubre de 1990 , 25 de abril y 27 de julio de 1991 , este magistrado considera que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede declarar la admisibilidad del presente recurso y entrar a conocer el fondo del mismo pues, en definitiva y tal como el T.S. manifestó en su sentencia de 9 de diciembre de 1986 , las causas de inadmisibilidad deben interpretarse de modo restrictivo a fin de evitar se yugule mediante ellas el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
TERCERO.- III.1.- Respecto a la fundamentación juridica de aquellas pretensiones ha de partirse de que frente, a la presunción de validez de las actuaciones municipales recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C., ('Los actos de la Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en que: 'Recibido el expediente administrativo para la formalización de la demanda, se observa que en el mismo consta escrito de la Sra. Alcaldesa, dirigido al Delegado del Gobierno, por el que se señala el cumplimiento de la Ley de Banderas al haber colocado las mismas en el balcón de la Casa Consistorial, acompañando fotografías al efecto.
Dicho escrito, y las citadas fotografías constan en el expediente.
En el oficio de la Sra. Alcaldesa no se hace referencia alguna a la colocación de las banderas en el lugar principal del interior del edificio, sede del Ayuntamiento, por lo que hay que entender que dichas banderas no han sido colocadas correctamente.
Se acompañan, además, cinco fotografías del balcón municipal, donde se observa la colocación de la bandera de España y de la bandera oficil de la Comunidad autónoma, donde se aprecia que las mismas se encuentran situadas en la parte trasera del balcón municipal, en más tiles no fijos,no situados en la balconada ni junto a la misma, por lo que es clara la visión de las banderas desde el exterior del edificio, circunstancia ésta que lleva al Delegado del Gobierno a entender no cumplida la legislación vigente.'
En contra, el Ayuntamiento de Gorliz mantiene que:
'Para el supuesto caso de entenderse que en el Ayuntamiento de Gorliz debe de ondear de manera permanente la bandera en el exterior y en un lugar preferente en el interior, maniestar que, tal y como se acredita en el expediente administrativo, la colocación exterior ha sido cumplimentada de conformidad con lo solicitado, por encontrarse la bandera:
a) En un lugar visible, de honor y destacado (balcón principal del consistorio)
b) A la izquierda del observador .'
III.2.- Según el expediente remitido las banderas oficiales tanto del Estado como de las Comunidad Autonoma se encuentran colocadas de la manera que es de ver en los fólios 4 a 8 y 12 y 13.
De ahí resulta, en primer lugar, que no se acredita ningún tipo de cumplimiento respecto de la colocación de las banderas oficiales en lugar principal del interior del edificio.
Pero es que además, sin perjuicio de considerar que la colocación en el balcón principal de la sede consistorial demostrada no supone ningún deshonor para aquellas, tampoco puede estimarse correcta en tanto sinceramente su completa visibilidad en los términos exigidos por los autos de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del T.S.J.P.V. de 17 de octubre y 21 de noviembre de 2012 es bastante dudosa al estar detrás (no sobre) la baranda de modo tal que su visión queda al menos parcialmente limitada.
En definitiva, por todo ello, procede estimarel presente recurso contencioso-administrativo totalmente sin hacer más pronunciamiento salvo en lo relativo a las costas procesales.
CUARTO.- En el trámite del último inciso del apartado 3 del articulo 40 de la L.J.C.A . por este magistrado se estima que procede confirmar la fijación de cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia aceptando los fundamentos del mencionado Decreto.
QUINTO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO LA NO CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LAS ACTUACIONES RECURRIDAS POR EL MOTIVO ACOGIDO EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' III DE LA PRESENTE SENTENCIA; CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A HACER ONDEAR, CON CARÁCTER PERMANENTE, LA BANDERA OFICIAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR Y EN LUGAR PRINCIPAL DEL INTERIOR DE SU EDIFICIO SEDE JUNTO A LAS DEMÁS BANDERAS OFICIALES;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
y así, por esta mi resolución definifitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
