Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 275/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1049/2011 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100284


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0001784

Procedimiento Ordinario 1049/2011 C- 02

RECURSO 1049/2011

SENTENCIA NÚMERO 275

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

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En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1049/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la resolución de 29.06.11 de la Dirección General de Fondos Comunitarios de reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la resolución de 29.06.11 de la Dirección General de Fondos Comunitarios de reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999).

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto recurrido.

Mediante Decisión de la Comisión Europea C(2Q09) 9270, de 30 de, noviembre, de, 2009, se ha reducido la ayuda total con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional concedida en el marco del Programa Operativo Andalucía, Objetivo 1 (1994-;1999) en 219.334.437,31 €, resultado de aplicar el porcentaje del 6,60 % a la contribución FEDER al programa 3.323.249.050,16 E.

La Decisión, declara que dicho importe ha sido percibido indebidamente y que deberá ser reembolsado a la Comisión, quien emitirá una orden de recuperación dirigida a España. Esta orden de recuperación ha sido expedida el 26 de febrero de 2010.

La Comisión basa su decisión en la, aplicación del artículo 24, apartados 2 y 3 del Reglamento (CE ) 4253188, de 19 de diciembre de 1988.

Según el cierre del programa, la entidad beneficiaria Telefónica, tiene reconocida una contribución del FEDER de 102.320.003,00 €, habiendo percibido 98.400.199,99 €.

Con fecha 12 de julio de 2010 se inició el procedimiento de reducción de ayuda con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999) al considerar que, a la vista de la Decisión de la Comisión C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009 y los datos anteriores, se debía reducir la contribución del FEDER correspondiente a Telefónica en 6.753.120,20 E, resultado de aplicar a la contribución reconocida (102.320.003,00E) el porcentaje de 6,60 %, por lo que la contribución final ascendería a 95.566.882,80 E. En el acuerdo de inicio del procedimiento se indicaba que dado que Telefónica había percibido 98.400.199,99 E, procedía el reintegro de 2.833.317,19 E.

En el acuerdo adoptado el 12 de julio de 2010, se concedió a Telefónica trámite de audiencia por un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la notificación para que pudiera hacer alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

(.................)

Vistos los artículos 57 , 58 , 59 , 89 , 93 y 94 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Visto el artículo 10.1.e) del Real Decreto 112712008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Vistos los artículos 41 y 42 de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 88712006, de 21 de julio por el que se aprueba su Reglamento, esta Dirección General :

RESUELVE:

1°) Reducir la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a favor de Telefónica con cargo al Programa Operativo Andalucía en 6.753.120,20 euros, de forma que la contribución final asciende a 95.566.882,80 euros.

2°) Acordar el reintegro de 2.833.317,19 € correspondiente a la contribución FEDER al Programa Operativo Andalucía, percibida en exceso por Telefónica.

Contra dicho acto promovió el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la resolución recurrida, pues entiende que la misma concurre en los siguientes defectos que provocan que no sea conforme a Derecho:

Falta de la debida motivación, que es precisa en todo acto administrativo.

Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho porque la Decisión de la Comisión que le sirve de base, no contiene disposición alguna que imponga a España la obligación de recuperar las cantidades indebidamente pagadas pese a la manifestación que se hace en tal sentido en la resolución recurrida.

Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho porque contravendría una jurisprudencia comunitaria que excluye la corrección indiscriminada de las correcciones financieras a los beneficiarios finales por los Estados miembros, sin tener en cuenta el cumplimiento de sus obligaciones.

Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho porque no está basada en ninguna causa legal de reintegro de la Ley 38/2003 , así como que en el Derecho nacional no se contempla que este supuesto pueda dar lugar al reintegro pretendido

Que tanto las actuaciones de la Comisión Europea como las de la DGFC están prescritas,

El Abogado del Estado se opone a tal pretensión rebatiendo cada uno de los motivos expresados.

TERCERO.- Para resolver el asunto debe partirse del texto de las disposiciones normativas aplicables, en este caso constituidas por los artículos 41 y 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :

Artículo 41. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta Ley.

2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

3. Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el título III de esta Ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor nacional de la subvención.El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos.

Artículo 42. Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

CUARTO.- Deben valorarse ahora cada una de las alegaciones formuladas por la parte actora, comenzando con la que le atribuye vicio de motivación, en supuesta violación del artículo 54 en combinación con el artículo 89, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Sin embargo, la simple lectura de la resolución combatida tal como ha sido reproducida, permite apreciar que no adolece de falta de motivación, ya que en ella se expresan suficientemente sus fundamentos es decir, los presupuestos de hecho en que se apoya y se contiene también la mención de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuáles han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla.

En definitiva, la resolución recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en el artículo 54 Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, en el sentido, que es suficiente aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer laindicada exigencia Constitucional'. Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones Administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y la de fecha 26-5-00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. Y 12.1.1998 y 11.12.98 ; lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama.'

Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: 'Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta.'

QUINTO.-Igualmente la parte actora achaca a la resolución combatida un error de base jurídica en la resolución impugnada, con vulneración del principio de legalidad, al entender que no existe en la legislación aplicable la obligación de repercutir internamente (y en su caso, establecer las pautas de reparto) las cantidades a reintegrar como consecuencia de la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos UE. Entiende que la legislación UE y en particular el Reglamento (CEE) 4253/1988, regulan la coordinación entre los distintos Fondos y la cooperación entre Comisión, BEI y Estados miembros en la gestión de los mismos, pero no regulan la relación entre el Estado y las entidades infraestatales beneficiarias de dichos fondos, lo cual pertenece al ámbito de la soberanía nacional de los Estados miembros, por virtud del principio de subsidiariedad.

Considera la parte actora que esta cuestión viene refrendada por la jurisprudencia constante de los Tribunales de la UE. En dicha jurisprudencia, el propio TJUE reconoce que el único obligado en materia de fondos estructurales -y a diferencia de la disciplina de las ayudas de Estado- es el Estado miembro como tal, y que pertenece a su total discreción el repercutir o no, y en su caso cómo, la responsabilidad en los entes infraestatales.

Por tanto según la ahora recurrente, ni la propia Decisión de la Comisión de la que trae causa este procedimiento ni el Reglamento en el que esta se basa pueden considerarse como la base jurídica del acto de reintegro ya que ninguno de los dos obligan, ni regulan ni disponen que el Estado miembro proceda a recuperar de los entes administrativos que lo componen cantidad alguna. Esta cuestión queda sometida a Derecho interno. Por ello debería concluirse que es necesario que exista una base jurídica nacional sobre la cual pueda apoyarse la recuperación.

Sin embargo, la cuestión ha sido ya debatida en esta Sala y Sección, debiendo remitirnos a algunas de las numerosas sentencias que de forma coincidente sostienen el criterio (que es el amparado por la norma y el único que por otra parte resulta lógico), de que, cuando se trata de subvenciones comunitarias que son reducidas por las autoridades de la Unión Europea, tales ayudas deben ser reintegradas a su vez al Estado (que es el obligado directo ante la Unión Europea), utilizando los instrumentos previstos al efecto en la legislación nacional.

Así se expresa la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 717/2009 de 31 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 53/2007 , en un asunto similar, que se expresa como sigue en su Fundamento Jurídico Cuarto:

'La parte actora pretende que, por aplicación de este artículo no se da ninguno de los supuestos por los que procede el reintegro de la subvención, pero es que esa norma no es aplicable aquí literalmente, pues no puede olvidarse que la subvención que se concedió no fue con cargo a los Presupuestos Generales del Estado sino con cargo a Fondos Comunitarios. Pues bien, el art. 24.2 del Reglamento (CEE), núm. 2082/93 del Consejo, de 20 de junio , dispone que la Comisión podrá reducir la ayuda si confirma la existencia de irregularidades, como sucedió en este caso, lo que lleva que se tengan que reducir todas las subvenciones realizadas con cargo a dichas ayudas. En resumen, la subvención que se concedió a la demandante estaba sujeta a los fondos que, a ese fin, se destinaba por la Comisión Europea, de tal modo que (al ser limitados), si éstos se reducían, también tenían que reducirse todas las subvenciones concedidas con aquéllos. Pues bien, como consta en el expediente administrativo (folios 39 a 42), con Propuesta de Resolución de la Comisión Europea ('que se considera definitiva', según consta en ella), de 21 de diciembre de 2005, se redujeron los fondos que inicialmente se habían concedido a España.

Lo anterior dio lugar a que a la demandante se la hiciera la liquidación (folio 44), en la que consta que debía devolver la cantidad de 71.228, €, con lo que la resolución está suficientemente motivada, pues se dice la razón de la reducción, las normas aplicadas y la cantidad a devolver.

Por otro lado, el artículo 41, números 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ampara el supuesto de devolución de ayudas que han sido concedidas por la Unión Europea y es plenamente aplicable al caso que nos ocupa:

'2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

3. Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el título III de esta Ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor nacional de la subvención.El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos'.

En este caso, la resolución que ha sido la base de la actuación jurídica que se combate ha sido, según se cita en el acto impugnado, la Decisión de la Comisión Europea C(2Q09) 9270, de 30 de, noviembre, de, 2009, que ha reducido la ayuda total con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional concedida en el marco del Programa Operativo Andalucía, Objetivo 1 (1994-;1999) en 219.334.437,31 €, resultado de aplicar el porcentaje del 6,60 % a la contribución FEDER al programa 3.323.249.050,16 E.

La Decisión, declara que dicho importe ha sido percibido indebidamente y que deberá ser reembolsado a la Comisión, quien emitirá una orden de recuperación dirigida a España. Esta orden de recuperación ha sido expedida el 26 de febrero de 2010.

La Comisión basa su decisión en la, aplicación del artículo 24, apartados 2 y 3 del Reglamento (CE ) 4253188, de 19 de diciembre de 1988.

Según el cierre del programa, la entidad beneficiaria Telefónica, tiene reconocida una contribución del FEDER de 102.320.003,00 €, habiendo percibido 98.400.199,99 €.

Consta que las autoridades de la Unión Europea han realizado controles aleatorios y muestrales de las ayudas concedidas, de los que han determinado la existencia de irregularidades al haberse concedido indebidamente a gastos no elegibles en determinada proporción, por lo que se reduce la ayuda global concedida al país en una determinada proporción y dado, que los controles no han sido exhaustivos sino muestrales, la única conclusión válida es que la ayuda concedida debe reducirse a todos sus beneficiarios en esa misma proporción y ello con independencia de que las autoridades nacionales defiendan la posición del país, mediante la interposición de los recursos pertinentes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Si las ayudas se han concedido sobre la base de una legislación europea y las autoridades de la Unión Europea deciden la reducción proporcional de esas ayudas, el Estado español contravendría la ley si no repercutiese tal reducción de ayudas a sus iniciales beneficiarios (además de ser motivo de agravio que hubiese de asumirlo el contribuyente, en el caso de que ello fuera posible, que no lo es), puesto que las ayudas públicas solo están permitidas en el marco de la Unión Europea como excepción y no como regla y solo en el caso previsto en normas generales y cumpliendo los requisitos establecidos. Por ello las autoridades nacionales, como se dice en el acto impugnado, carecen de cualquier margen de discrecionalidad ante la actuación relatada de los órganos de la Unión Europea.

SEXTO.- Respecto de la invocada prescripción, la norma comunitaria que regula la cuestión es el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, que es aplicable no solo a los Estado sino también a los beneficiarios de las ayudas concedidas.

En tal norma, que es la aplicable, no se prevé ningún plazo de prescripción, por lo que la misma no puede ser invocada. Por otro lado debe llamarse la atención que el acto combatido se limita a aplicar una Decisión de la Unión Europea, por lo que la supuesta e invocada prescripción no afectaría a este acto inmediata y directamente recurrido, que es el único sobre el que podrían alegarse en este recurso este u otros defectos jurídicos.

Tampoco se aprecia que hubiera podido concurrir caducidadpuesto que la misma afectaría a actuaciones de la Unión Europea, que no son las que pueden ser objeto de debate jurídico en este litigio. En cualquier caso y si se refiere al procedimiento interno de reintegro, tampoco concurría puesto que se aprecian numerosas actuaciones en el procedimiento desde la audiencia que se concedió al Reino de España, y cada una de ellas interrumpiría la invocada caducidad, que no se aprecia, pues exige 12 meses de inactividad que no se ha producido.

Tampoco concurre vulneración del principio de los actos propios, así como el principio de buena fe y confianza legítima.

Respecto del principio de los actos propios, se entiende que la actuación de la Administración del Estado es coherente con la defensa de los intereses nacionales que tiene encomendados y que, el hecho de que haya promovido recursos ante el Tribunal de Luxemburgo en defensa de los intereses nacionales, no es óbice alguno ni constituye ninguna contradicción con el hecho de que, al mismo tiempo, en la medida que ha debido reintegrar las ayudas recibidas, articule un procedimiento de reintegro respecto de tales ayudas que ha debido devolver. Por otra parte, el hecho de que dicho procedimiento ante el Tribunal de Luxemburgo no se halle resuelto todavía, no supone obstáculo alguno para que este Tribunal de Justicia entre a resolver, puesto que los actos que está valorando son definitivos en vía administrativa. Todo ello sin perjuicio de que, ante la nueva situación jurídica que pueda crearse si hubiera una sentencia favorable al reino de España, serán sin duda arbitradas la medidas administrativas coherentes con tal resolución judicial, que por supuesto serían revisables por los Tribunales de Justicia.

Respecto a la eventual infracción del principio de de buena fe y de confianza legítima(expresado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), dicho principio impone que la Administración deba respetar la situación jurídica del administrado que haya efectuado gastos, inversiones o en general haya ajustado su actuación a los criterios administrativos mantenidos por la Administración, que han generado en él (actuando de buena fe) una situación confianza legítima en que su actuación era adecuada y conforme a Derecho.

El aludido principio está contemplado para regular las relaciones entre Administración y ciudadanos o administrados, mientras que la entidad que accede a una subvención no puede pretender asimilarse al estatuto de un administrado genérico, sino que más bien se halla situado en una situación de especial sujeción pues está obteniendo un beneficio que está condicionado al cumplimiento estricto de unos requisitos y, cuando se trata de fondos obtenidos de otras instancias extraestatales, al buen fin de la operación, que puede comportar incidencias como las que han acaecido, que no son en absoluto anormales sino más bien relativamente frecuentes en el ámbito de la actuación de la Unión Europea. Por ello no se entiende que la entidad beneficiaria se haya podido ver sorprendida en su buena fe (al menos de un modo relevante a efectos de generar la obligación de compensación), en la medida que la actuación de la Administración del Estado ha sido llevar a cumplimiento las determinaciones de los órganos de la Unión Europea, que obraban en ejercicio de sus competencias. La vulneración de dicho principio haría acaecido más bien (en este caso del Estado Español frente a la Unión Europea) sino se hubiese obrado de este modo.

Finalmente, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, debe decirse que no se concurre puesto que la obligación de reintegro está prevista en las normas, y la cuantía ha sido fijada mediante la aplicación estricta del porcentaje de minoración de las ayudas (un porcentaje proporcional que se ajusta perfectamente al principio invocado), que fue fijado por la Unión Europea.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado

SÉPTIMO.- En relación con las costas, no procede la condena en costas a ninguna de las partes en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .

VISTOS,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la resolución de 29.06.11 de la Dirección General de Fondos Comunitarios de reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999), declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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