Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 652/2011 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 29067330032014100057


Encabezamiento

SENTENCIA Nº275/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 652/11

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 31 de Enero de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 652/11,interpuesto por la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS representado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª.MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , representado por el ABOGADO DEL ESTADO se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA', registrándose el Recurso con el número 652/11.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-administrativo por el Abogado del Estado , en la especial representación que por ministerio de la Ley ostenta y en nombre de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, la resolución de 4 de abril de 2011 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía por la que se desestima el requerimiento previo realizado por la Agencia Estatal de fecha 21 de marzo de 2011 para el cumplimiento de los convenios suscritos el 7 de diciembre 14 de diciembre de 2006 entre la Consejería y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

La pretensión que se ejercita es el dictado de 'sentencia por la que condene a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL a abonar a la AGENCIA ESTATAL DEL CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS la cantidad de 23.950,11 € en concepto de precio fijado en los convenios suscritos con fecha siete y 14 de diciembre de 2006, más intereses de demora con expresa condena en costas a la demandada'.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía ,en la representación que en virtud de su cargo y por Ministerio de la Ley ostenta de la Administración Autonómica demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria.

SEGUNDO.- La parte actora dice interponer demanda contra la inactividad de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social ' con fecha 14 de marzo de 1995, la Junta de Andalucía y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, forman un convenio para la creación del Centro de Estudios Sociales Avanzados de Andalucía como centro mixto.

El 12 de noviembre de 2001 se añade una adenda a dicho convenio. Con fecha 7 de diciembre de 2006 como consta en el folio 2 del expediente administrativo se suscribe undocumento de condiciones técnicas y económicas para la realización de tareas de investigación.

El 14 de diciembre de 2006 se suscribió un nuevo documento de condiciones técnicas para la realización de un nuevo trabajo por importe de 34.926 €. Consta igualmente la existencia de crédito y el informe de la asesoría jurídica de la Consejería de Bienestar. Consta en el expediente administrativo la realización de los trabajos recomendados en ambos documentos y la expedición de los correspondientes documentos justificativos..

No obstante, como consta en el expediente folio 26 tomo II nota de reparo que se produce en relación con el segundo documento en el folio 36 del tomo II. El Interventor delegado considera que el porcentaje del 19% es para un reparto interno sobre el total del precio del Convenio a deducir del precio del mismo y no a aumentar.

Sin embargo, el interventor se equivoca puesto que el porcentaje del 19% no incrementa el presupuesto del convenio. Es una partida interna que se ha incluido en los justificantes. Por tanto, no se reclama un 19% más de lo presupuestado como cree el interventor no entendiendo por ello que, al no existir mayor coste para la Administración se niegue el pago de la cantidad total reclamada.

Ante el incumplimiento del Convenio, el CESIC requirió a la Consejería el pago total de la cantidad que aparece en el convenio con fecha 22 de abril de 2010.

Con fecha 30 de septiembre de 2010 se contestó por la Consejería indicando que el pago y liquidación se efectuó de conformidad con el informe de la Intervención Delegada indicándose que para cualquier aclaración se dirijan a la Dirección General de Personas con Discapacidad y a la Dirección General de Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias.

Con fecha 25 de marzo de 2011 tiene entrada en la Consejería requerimiento realizado por el CSIC al amparo del artículo 29 de la LJCA .'.

En base al anterior entiende el Abogado del Estado que:

1.-Existe un convenio que impone a la Administración la obligación de realizar una prestación concreta: de conformidad o lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta demanda, resulta indudable el título jurídico que impone a la CCAA el abono del importe.

Obligación de pago además que se concreta y cuantifica en dichos documentos técnicos.

2.-Esa prestación concreta de pago tiene como beneficiario a una persona determinada: no hay duda que al tenor del mismo Convenio, es CSIC la beneficiaria del abono de dicho precio en contraprestación de las correlativas obligaciones y costes que está ha asumido y cumplido.

3.-Se ha producido la pertinente reclamación a la Junta de Andalucía para que, en el plazo de tres meses de cumplimiento a lo solicitado: resulta igualmente acreditada esta circunstancia.

4.-El cumplimiento de su obligación de pago ha sido reclamada precisamente por la persona determinada en el convenio la entidad que ha procedido a cursar el requerimiento, en cuantoentidad habilitada proceder a su cobro.

En conclusión, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, toda vez que concurren todos los elementos necesarios para impugnar la inactividad de la Consejería de Bienestar Social, y en consecuencia, reclamar judicialmente el pago de la cuota devengada.

Añade que ' el presupuesto incluye los costes indirectos o de infraestructura, pero esa clasificación es interna, pues el CSIC como cualquier otra entidad, ya sea pública o privada, cuando elabora un presupuesto debe incluir los gastos de mantenimiento de edificios, amortización del equipo, y los distribuye como considera conveniente. Para entendernos lo que la Junta plantea es como si, dicho sea con todos los respetos cuando voy a comprar un IPHONE le dijese al comercial que solo le pagó 50 € porque me he enterado de que la empresa APPLE incluye entre los costes de producción del televisor el porcentaje para amortización de maquinaria, alquiler de edificios, publicidad, etc'.

TERCERO.- Por su parte la demandada se refiere a la actuación de la actora para alegar la causa de inadmisibilidad prevista en el art.69. c) en relación con el art. 25 de la LJCA.

Se parte para ello del hecho de que en abril de 2010 el CSIC fórmula petición de abono de los importes pendientes de la ejecución de los dos convenios.

Esa petición sería objeto de respuesta por parte de la Jefa de Servicio de Gestión Económica y Presupuestos de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, en fecha 30 de septiembre de ese mismo año en el que, tras transcribir el reparo que había puesto la Intervención Delegada al abono del porcentaje del 19% ( es un ' reparto interno sobre el total del precio del convenio a deducir del precio del mismo y no a aumentar. Se trata de un porcentaje de régimen interno de la distribución del precio, pero no mayor coste para la Administración'), concluye que: ' en consecuencia entendemos que quedan explicadas las diferencias observadas por ustedes en la liquidación de los convenios...'.

Según la Letrada de la Junta la petición de la entidad recurrente fue objeto de una respuesta expresa y motivada por parte de la Administración Autonómica con expresión de las causas que motivaban la diferencia en el importe a liquidar por los convenios. Por lo que entiende que en tales casos no puede hablarse de una inactividad de la Administración que permita deducir el recurso previsto en el art. 29.1 LJCA con cita de la STC 228/2006 de 17 de julio que se transcribe: 'no puede desconocerse, sin embargo, que cabe entender igualmente cuando la Administración da una respuesta motivada, mediante la que niega el derecho del solicitante a obtener la prestación administrativa interesada, aquella dicta un acto expreso, objeto típico de las pretensiones al que se refiere el art. 5.1 LJCA , lo que supone la negación de que concurran los supuestos legales ( art. 29.1 LJCA ) para que sea deducible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración, de forma tal que la cuestión haya de ser planteada ante el órgano contencioso-administrativo, acudiendo al esquema impugnatorio de la resolución o acto denegatorio, de acuerdo con el carácter revisor tradicionalmente dado al proceso contencioso-administrativo perseguido no es, pues, razonable entender que una resolución administrativa expresa excluye que la prestación que se espera que realice la Administración derive de ninguna de las fuentes que el art. 29.1 LJCA enuncia y que, en consecuencia, no exista inactividad administrativa impugnable por ese cauce; en esta hipótesis el interesado debería reaccionar formulando ante los órganos Contencioso-Administrativos una pretensión declarativa, con la finalidad de que se declare que la denegación expresa (la cual, con arreglo al art. 57.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , se presume válida y eficaz) no es conforme a derecho y de que se anule la resolución denegatoria, así como con la de que se adopte, como medida adecuada para el establecimiento de su derecho, la de obligar a la Administración a efectuar la prestación interesada art. 31 LJCA )'..

Insiste en que la instancia de la Agencia recurrente tuvo como respuesta un acto administrativo expreso de los denominados de trámite cualificado en tanto que determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento (ex art.25 LJCA) por lo que no puede hablarse en modo alguno de inactividad fundamentadora del ejercicio de la acción.

Sin embargo en lugar de accionar contra esa decisión a través de los recursos administrativos pertinentes optó por entender que se había producido inactividad.

Se concede a las partes plazo de tres días para alegaciones sobre posible causa de inadmisibilidad por desviación procesal al haberse interpuesto recurso contra la resolución de 4 de abril de 2011 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

El mismo plazo se concede a la actora para que efectúe alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en su escrito de contestación.

Añade la demandada que: ' nos encontramos ante una disposición general o un convenio que no precise actos de aplicación y en virtud de la cual la Administración vendrá obligada a realizar la prestación concreta a favor de una o varias personas estamos ante una discrepancia en la liquidación de una obligación que fue expuesta en su momento a la entidad recurrente en respuesta motivada en el informe de la intervención que la misma transcribe .Es decir, ni tan siquiera hubo silencio cuanto menos puede hablarse de inactividad'.

CUARTO.- Se ha concedido por providencia de 25 de octubre de 2013 el plazo de 10 días para alegaciones sobre posible causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.

En efecto la Sala entiende que el recurso se interpone contra el acto concreto resolución de 4 de abril de 2011 de la Secretaría General Técnica para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía por la que se desestima el requerimiento previo realizado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas en fecha 21 de marzo de 2011 para el cumplimiento de los convenios suscritos el 7y el 14 de diciembre de 2006.

El texto de la resolución impugnada era el siguiente: 'en relación con su escrito de 21 de marzo de 2011, relativo a dos convenios de colaboración suscritos con esta Consejería en diciembre de 2006, reiteramos lo expresado en nuestro oficio de 30 de septiembre de 2010 donde les indicábamos que el pago liquidación de los convenios se efectuó de conformidad con lo señalado por la Intervención Delegada de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social mediante informe de fiscalización de 18 de enero de 2007. Asimismo insistimos en la necesidad de que, para cualquier aclaración al respecto, se dirijan a los órganos en su día gestionaron los respectivos convenio: Dirección de General de Personas con Discapacidad y Dirección General de Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias'.

Ello es así mientras que la demanda se interpone no ya contra esta resolución sino contra la inactividad de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y ya no se solicita, como en el escrito de interposición ,que se anule la resolución y las liquidaciones sino que en el suplico sólo se hace referencia a que se obligue a la demandada a abonar el precio fijado en los convenios suscritos.

Ello ha de considerarse claramente cómo desviación procesal por mucho que uno y otro actos se hallen relacionados.

Lo que establece el artículo 29 es que se efectúe una reclamación y si no se da cumplimiento a lo solicitado o no se llega a un acuerdo con los interesados estos pueden deducirrecurso contencioso-administrativo contra la inactividadcosa que aquí no se ha hecho sino que se ha impugnado directamente la respuesta dada por la Consejería al requerimiento, que es otra cosa diferente ya que, además esta contaba, aunque breve, con una fundamentación que podía tener impugnación propia como así se efectuaba por la actora en su escrito de 2 de junio de 2011 en que instaba a la Sala la interposición de su recurso.

Por otra parte, como indica el Letrado de la Junta de Andalucía a la petición de abril de 2012 de abono de los importes pendientes de la ejecución de los convenios le siguió una respuesta expresa y motivada de la Jefa de Servicio de Gestión Económica y Presupuestos de la Consejería, de fecha 30 de septiembre de 2010 en el que se daba explicación a las diferencias en la liquidación de los convenios.

Respuesta esclarecedora, fuera o no legalmente justificada, que excluía la inactividad y abría un debate extra o intraprocesal sobre la existencia de la justificación de las diferencias de liquidación como claramente se desprende de la STC nº 228/2006 en el fundamento que pasamos a transcribir:' SEGUNDO.- Nuestra jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que, aunque el elemento esencial de aquél es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, que, sin embargo, no puede, dado el carácter de derecho fundamental que tiene el que se ha invocado, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas ( art. 53.1 CE EDL1978/3879 ).

Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE EDL1978/3879 . Sin embargo, del art. 24.1 CE EDL1978/3879deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( STC 231/2001, de 26 de noviembre , FJ 2 EDJ2001/53293 ). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles ( STC 122/2006, de 24 de abril EDJ2006/58617 , entre otras muchas).

Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que 'la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE EDL1978/3879 ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE EDL1978/3879 ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE EDL1978/3879 ), impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial', por lo que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos' ( STC 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 4 EDJ1994/10537 ).

Expuesta así nuestra doctrina sobre el derecho fundamental invocado, procede examinar -desde el punto de vista del control constitucional que nos corresponde- la argumentación de que se ha servido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante.

TERCERO.- Tanto el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se manifestaba que el mismo se interponía contra lo que el recurrente en amparo consideraba una determinada inactividad de la Administración, como la demanda, son inequívocos acerca de cuál era la pretensión principal del demandante: que se dictara una Sentencia en la que se acordase 'que la Gerencia facilite a esta parte el número de titulares de fincas rústicas en el inframunicipio de Valtuille de Abajo y el acceso a los listados de características de las fincas rústicas de dicho inframunicipio'. El demandante ejercitó, pues, una pretensión de condena, objeto típico del recurso contra la inactividad de la Administración pública introducido por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998, al que se refiere en su art. 32.1 EDL1998/44323 . El demandante pretendía someter al examen del Juzgado lo que consideraba un incumplimiento por parte de la Administración de una obligación que tenía frente a él.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid resolución que, como ya se ha precisado, es la que brinda la razón de la inadmisión, el objeto del recurso contencioso-administrativo era la impugnación de 'una concreta actuación administrativa que viene representada por la inactividad que deriva de no haberle contestado (al demandante) la solicitud formulada en día 31 de octubre de 2000; es más, la propia parte está apoyando su pretensión anulatoria en los artículos 25.1 (sic; debe querer decir 25.2) y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción EDL 1998/44323 , ambos referidos al supuesto de inactividad'. Pero la Sala comprueba que lo solicitado por el recurrente fue expresamente denegado por la Administración, 'razón por la que la parte no puede ahora alegar inactividad de la Administración... Hubo resolución expresa y contra ella debió reaccionar si consideró que la decisión era contraria a Derecho. Por tanto -prosigue- sin analizar lo que debe entenderse por inactividad administrativa a los efectos de interponer recurso contencioso- administrativo, no cabe admitir un recurso contra la inactividad de la Administración que se viene denunciando'. La primera cuestión que suscita la demanda de amparo es si fue o no arbitraria esta respuesta.

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo es consecuencia de tres presupuestos; los dos primeros, la afirmación de que el demandante había promovido su recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración, y la circunstancia de que ésta, antes de la interposición del recurso, había dictado resolución expresa denegando la emisión del documento pedido por el recurrente, tienen marcado carácter fáctico y son, como resulta de los antecedentes y de la propia demanda de amparo, difícilmente rebatibles; hay que descartar que al apreciarlos el órgano judicial incurriera en error patente alguno de carácter fáctico; el tercero, consistente en la negación de que existiera la inactividad frente a la que se alzaba el actor, habida cuenta del tenor del art. 29.1 LJCA EDL1998/44323 , no puede ser tachado de ilógico, ni de irrazonable; es, en otras palabras, consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. En efecto, el art. 29.1 LJCA contempla como presupuesto del recurso contra la inactividad que la Administración no hubiera dado cumplimiento a la solicitud de realizar una prestación, debida en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, de un acto, de un contrato o de un convenio, formulada por el acreedor de la misma. El precepto no establece explícitamente que una respuesta expresa denegatoria de lo pedido en vía administrativa impida deducir el recurso jurisdiccional contra la inactividad. Cabe, pues, una interpretación del art. 29.1 LJCA en el sentido de que la simple existencia de una denegación expresa de lo solicitado no se erige, por sí misma, en obstáculo impeditivo de un pronunciamiento jurisdiccional de fondo en el recurso contra la inactividad administrativa.

Ello es, por lo demás, lo que parece deducirse del preámbulo de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que subraya que la carga de reclamar a la Administración con carácter previo al recurso contra su inactividad no convierte a éste en un recurso 'contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones' y que niega que 'la falta de estimación total o parcial, de la reclamación. constituyan auténticos actos expresos o presuntos'. No puede desconocerse, sin embargo, que cabe entender igualmente que cuando la Administración da una respuesta motivada, mediante la que niega el derecho del solicitante a obtener la prestación administrativa interesada, aquélla dicta un acto expreso, objeto típico de las pretensiones a que se refiere el art. 25.1 LJCA EDL1998/44323 , lo que supone la negación de que concurran los presupuestos legales ( art. 29.1 LJCA EDL1998/44323 ) para que sea deducible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, de forma tal que la cuestión haya de ser planteada ante el órgano contencioso-administrativo, acudiendo al esquema impugnatorio de la resolución o acto denegatorio, de acuerdo con el carácter revisor tradicionalmente asignado al proceso contencioso- administrativo.

No es, pues, irrazonable entender que una resolución administrativa expresa excluye que la prestación que se espera que realice la Administración derive de ninguna de las fuentes que el art. 29.1 LJCA EDL1998/44323 enuncia y que, en consecuencia, no exista inactividad administrativa impugnable por ese cauce; en esta hipótesis el interesado debería reaccionar formulando ante los órganos contencioso- administrativos una pretensión declarativa, con la finalidad de que se declare que la denegación expresa (la cual, con arreglo al art. 57.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LPC EDL1992/17271 , se presume válida y eficaz) no es conforme a Derecho y de que se anule la resolución denegatoria, así como con la de que se adopte, como medida adecuada para el restablecimiento de su derecho, la de obligar a la Administración a efectuar la prestación interesada ( art. 31 LJCA EDL1998/44323 ).

Pues bien, no podemos determinar, sin traspasar indebidamente los límites de nuestro control sobre la aplicación de la legalidad ordinaria, si, como el recurrente plantea en su demanda de amparo, había obtenido por silencio administrativo positivo el derecho a la prestación que interesaba, ni si dicha modalidad de silencio era título suficiente para generar el derecho a una prestación reclamable por medio del recurso contra la inactividad. Debemos limitarnos a comprobar que la apreciación efectuada por el órgano de que concurrían los tres presupuestos a que se ha hecho referencia excluye en absoluto que la respuesta del órgano judicial incurriera en la arbitrariedad que denuncia el demandante de amparo. De esos tres presupuestos deduce la Sentencia impugnada que procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que se había dirigido contra una inexistente inactividad administrativa, en aplicación de lo previsto en el art. 69 c) LJCA EDL1998/44323 (al que se remite el art. 58.1 EDL1998/44323 ), que establece que procede declarar la inadmisibilidad del recurso cuando éste o alguna de las pretensiones tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Puesto que hemos aceptado como razonable y fundada en Derecho la premisa de que la existencia de una resolución expresa denegatoria de la prestación excluía que se diera la inactividad contra la que se puede recurrir por la vía del art. 29.1 LJCA EDL1998/44323 , hemos de declarar de nuevo que la consecuencia jurídica extraída responde también a una argumentación racional y fundada en Derecho. Por más discutible que pueda parecer al demandante, una resolución formulada en los términos expuestos, que no puede ser tachada de incursa en un error patente de carácter fáctico ni de irrazonable ni de arbitraria, ningún reproche merece desde el punto de vista del derecho a obtener a una resolución jurídicamente fundada, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL1978/3879 '.

QUINTO.- En cualquier caso lo que se vino a impugnar en el presente recurso no fue una inactividad sino claramente la actividad administrativa consistente en la resolución de 4 de abril de 2011 que denegaba la solicitud de la actora.

Por una u otra causa el recurso está abocado al fracaso pero entendiendo la Sala que se ha producido una desviación procesal dada la discordancia existente entre el contenido del escrito de interposición y el de demanda, entre la pretensión que en ambos se aduce, siendo evidente que en cualquier caso el recurso no puede prosperar alegándose inactividad, y siendo esta una cuestión de carácter procesal que veda a la Sala la decisión sobre otros aspectos del proceso, la Sala resolverá como es de observar en la parte dispositiva de esta sentencia.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales ( art. 139.1 LJCA)

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso,sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha16-04-14, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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