Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 325/2010 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100361

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00275/2014

Recurso núm. 325 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 275

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 325/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Baltasar , representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Bejarano Martín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Baltasar interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de octubre de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por la cual se estableció el justiprecio en el expediente nº NUM000 , en relación con la expropiación de la finca nº NUM001 , polígono catastral NUM002 , parcela NUM003 , de Santa Cruz de la Zarza, expropiada para la ejecución del proyecto obras clave 12-TO-3430Mº1 MODIFICADO Nº 1 AUTOVÍA A-40. TRAMO: VILLARRUBIA DE SANTIAGO €-SANTA CRUZ DE LA ZARZA (E).

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 21 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede comentar en primer lugar el hecho de que en el acta de ocupación del expediente nº NUM001 , que versaba sobre una superficie de 19.102 m2, se acordó acumular la superficie de 2.548 m2 que provenía del expediente NUM001 , con una superficie total final de 21.625 m2. Esta cuestión tiene relevancia porque el expediente más antiguo ( NUM001 , 2.548 m2) corresponde al proyecto original de la A-40, y el más moderno ( NUM001 , 19.102 m2) al MODIFICADO Nº 1. Ambos son proyectos expropiatorios diferentes, cada uno con su propia declaración de necesidad de ocupación e incluso, por razones temporales, posibilidad de que se aplicasen leyes de valoración del suelo diferentes. Sin embargo, a la vista de la decisión de la Administración de unificar todo en uno, entendemos que la Administración reputa al modificado un puro anexo del expediente original (al revés no es posible entenderlo) y regido todo, por tanto, por las fechas y normativa rectora del expediente original, que se tramitó o debería haberse tramitado en todas sus fases con anterioridad a al entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, norma claramente más perjudicial para el expropiado (hasta el punto de que esta Sala ha planteado cuestión de inconstitucionalidad al impedir dicha norma el establecimiento de valores reales de los bienes expropiados). Entendemos que también la Administración y el Abogado del Estado están de acuerdo con esta idea, porque tanto en la fase administrativa como en al contestación a la demanda se hace aplicación, para toda la superficie, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones.

Que esta forma de actuar de la Administración sea respetuosa o no con las formas ordinarias del procedimiento administrativo (el actor afirma que no) es algo irrelevante a al vista de que, como se dirá en el fundamento jurídico siguiente, la expropiación es nula en cualquier caso por otras razones.

SEGUNDO.-Efectivamente, se invoca por el interesado la nulidad radical del procedimiento expropiatorio en su conjunto, por ausencia de la debida información pública plena del proyecto de expropiación de acuerdo con lo que marca la Ley de Expropiación Forzosa, con incursión, por tanto, en la falta de declaración de necesidad de ocupación a que se refiere el art. 125 Ley de Expropiación Forzosa .

La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'. En el mismo sentido, entre otras, también la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (RJ20113217 ), 10 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7977) (Rec. Cas. 1754/2006 ).

Debemos además de lo anterior responder a ciertos alegatos que el Abogado del Estado hace en contra de la aplicación de la citada doctrina. En primer lugar, rechazamos, de acuerdo con las razones que hemos dado en innumerables sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo (sentencia de 13 de abril 2011 -RJ20113217- y otras muchísimas), que sea posible interpretar las leyes en el sentido de que permiten privar a un ciudadano de sus bienes sin darle una posibilidad previa de alegar nada al respecto.

En segundo lugar, de acuerdo con las mismas sentencias, se rechaza que baste dar una oportunidad de corregir errores materiales una vez que ya está todo decidido, o que la información previa del estudio informativo sea suficiente. Y todo ello aun dando por bueno a efectos argumentativos que la información pública de la Ley de Expropiación Forzosa, por medio de simples edictos, sea constitucionalmente hábil para sustituir a una notificación individual y personal a cada expropiado.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que, anulada radicalmente una expropiación, lo que procede es la devolución de los terrenos. De no ser posible, habrá que establecer una indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Ahora bien, también existe la forma de indemnizar estas situaciones a que se refiere la inveterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el incremento del 25 %. Pues bien, en el suplico de su demanda el actor solicita la declaración de nulidad radical de la expropiación, y reclama que se condene a la Administración, a elección del actor, ante la imposibilidad de devolución in naturade los terrenos, a optar entre el valor de los terrenos a al fecha de la ejecución de sentencia o bien a la indemnización correspondiente al importe del justiprecio que se determine, más el 25 %.

Respecto de esta petición, resulta necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2012 (casación 4179/2009 ), precisamente revocando una sentencia de esta Sala que concedió dicha opción. Y sobre la base de la misma concluimos: a) Que en el caso de autos sí cabe efectuar condena a la opción pedida, porque se interesa expresamente en el suplico, y por tanto no concurre la incongruencia que fue la base de la revocación de la sentencia de la Sala por el Tribunal Supremo; siendo la posibilidad de pedir el valor a la fecha de la ejecución 'técnicamente intachable', como indica el Tribunal Supremo expresamente en la sentencia de referencia; b) Que si se opta por el valor actual del bien no hay que aplicar además el 25 % (cosa que en cualquier caso esta Sala ya estableció en sentencia posteriores a ala que revocó el Tribunal Supremo); y c) Que la fecha a considerar es la del momento a que se refiere el art. 104 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en el marco de una ejecución definitiva de sentencia.

TERCERO.-Respecto de la invocación que se hace en la demanda de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración como suelo urbanizable de los sistemas generales que crean ciudad, no procede su aplicación, pues ni se ha aportado prueba de que la infraestructura, a su paso por Sta. Cruz de la Zarza, reúna las características físicas precisas para hacerse aplicación de la citada doctrina, ni siquiera se ha aportado una valoración específica del suelo como urbanizable programado, de modo que la invocación de la doctrina parece hacerse a efectos más retóricos que otra cosa.

CUARTO.- El actor reclama una valoración por el sistema de comparación que eleve el valor del suelo respecto del que fijó el Jurado.

Recordemos que el Jurado valoró el suelo, como de labor secano, por el sistema de capitalización de rentas agrícolas, en un total de de 1,277883 €/m2; ahora bien, después estableció especialidades de valoración por municipios. Así, para las parcelas situadas en Ocaña concluyó un valor por comparación directa de 10,185401 €/m2, mientras que para el municipio de Santa Cruz de la Zarza, al que pertenece la finca de autos, el Jurado declaró que los terrenos expropiados en general se encuentran alejados del casco urbano y, además, que el municipio no ha experimentado un gran crecimiento poblacional ni económico, por lo que no se dan circunstancias de una especial expectativa urbanística. Ahora bien, pese a ello, añadía el Jurado por medio de una cita jurisprudencial, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, permite incrementar hasta un factor 2 el valor de capitalización de los suelos por situación de las parcelas, no ya por razón de sus expectativas urbanísticas, sino por su mayor rentabilidad agraria al estar próximas a vías y centros de producción, consumo o distribución, que permiten una mejor y más barata comercialización del producto y por tanto suponen una elevación del valor aun desde un punto de vista estrictamente agrícola. A la vista de lo anterior, señaló que hay un tramo de trazado que discurre relativamente cerca del núcleo urbano, de modo que estableció un coeficiente de entre 1,5 y 2 para fincas situadas entre 0 y 500 m del casco urbano, y de 1 y 1,5 para las situadas entre 501 y 1000 m. En el caso de autos se aplicó el máximo de 2.

Como dijimos, el demandante pretende una valoración por comparación, y para ello en primer lugar aporta con su demanda la referencia a tres testigos de comparación, a saber:

1- Escritura de compraventa de 11/04/2006, relativa a la parcela NUM004 , polígono NUM005 , de la que se deriva un valor de 8,59 €/m2.

2- Escritura de compraventa de 24/08/2000, parcela NUM006 polígono NUM005 , valor a 10,58 €/m2.

3- Escritura de compraventa de 20/05/2000, parcelas NUM007 y NUM008 polígono NUM005 , valor a razón de 7,82 €/m2.

Además, se aporta informe de los Servicios Técnicos Municipales de 22 de abril de 2010 valorando la parcela a 9,58 €/m2 sobre la base de compararla con las tres transacciones que el interesado invoca.

Además, el interesado reclamó la práctica de una prueba pericial por perito designado judicialmente. El perito nombrado fue D. Carlos Daniel , Arquitecto. Este técnico se basó en seis testigos de Santa Cruz de la Zarza (además de otros de los que dice sólo tener información verbal y no computarlos para establecer el valor, aunque sí para reafirmar las conclusiones alcanzadas). El perito, de los testigos mencionados en la demanda, utiliza los que se han numerado como NUM016 y NUM018 (parcela NUM004 , polígono NUM005 y parcelas NUM007 y NUM008 polígono NUM005 ), sin que mencione el nº NUM017 (parcela NUM006 polígono NUM005 ); y además, utiliza los siguientes:

- Parcela NUM009 del polígono NUM010 .

- Parcela NUM011 del polígono NUM012 .

- Parcela NUM013 del polígono NUM014 .

- Parcela NUM015 del polígono NUM005 .

Concluye el perito con un valor a razón de 8,82 €/m2.

QUINTO.- Respecto de los testigos de comparación de la demanda, podemos señalar lo que sigue, siempre teniendo en cuenta que la fecha a la que hay que referir el valor es el 3 de octubre de 2008.

La escritura de compraventa de 11/04/2006, relativa a la parcela NUM004 , polígono NUM005 , se refiere a una parcela algo más alejada del casco urbano que la de autos, adquirida dos años antes de la expropiación.

La escritura de compraventa de 24/08/2000, parcela NUM006 polígono NUM005 , no resulta admisible. Aunque la parcela es colindante con la de autos, en el plano del PGOU que obra en autos (aprobación inicial 28/06/2001 y definitiva el 27/03/2002) aparece como integrada en suelo urbano. Es cierto que la transmisión se produce en agosto de 2000, pero la aprobación inicial, antes de un año desde dicha fecha, de un Plan que lo calificaba de urbano evidencia unas circunstancias y expectativas sobre la parcela, incluso en aquélla fecha, que no pueden extrapolarse a otra (la de autos) que a fecha actual continúa siendo rústica.

Por lo que se refiere a las parcelas NUM007 y NUM008 del polígono NUM005 , no resultan un testigo de comparación hábil por cuanto el perito judicial afirma expresamente que se trata de un suelo urbanizable sectorizado perteneciente al sector SUZ I-2. El perito dice tomar en cuenta este dato para minorar el valor en los gastos que se tendrían que soportar en al redacción de los documentos urbanísticos necesarios para la calificación de la parcela como suelo urbanizable sectorizado; pero es claro que la diferencia de valor entre un suelo rústico y uno urbanizable programado evidentemente no es comparable de ninguna manera y la ponderación realizada resulta absolutamente insuficiente.

Estos son los tres testigos de la demanda, de los que, como hemos visto, sólo resulta a prioriadmisible el primero. El perito aporta otros. Ahora bien, el problema al respecto estriba en el hecho de que resulta muy difícil, si no imposible, realizar un análisis riguroso de las conclusiones del perito ante la falta de datos e incluso de coherencia interna del dictamen. En efecto, en el apartado 4.3 del dictamen aparecen seis testigos numerados correlativamente del NUM016 al NUM021 , más otros tres que se supone son referencias puramente verbales que no se utilizan para valorar, sino a lo sumo como contraste. El cuadro es el siguiente:

Nª Testigo Población Clasificación Polígono Parcela

PT- NUM016 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM005 NUM004

PT- NUM017 Santa Cruz de la Zarza Suelo urbanizable NUM005 NUM007 - NUM008

PT- NUM018 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM010 NUM009

PT- NUM019 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM012 NUM011

PT- NUM020 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM014 NUM013

PT- NUM021 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM005 NUM015

PT- NUM014 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM002 NUM022

PT- NUM023 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM005 NUM024

PT- NUM025 Santa Cruz de la Zarza S. rústico reserva NUM026 NUM027

Ahora bien, las explicaciones que al respecto se contienen en el apartado 4.2 sobre el origen de los testigos son poco menos que ininteligibles. Se dice que de la fecha de iniciación del expediente hay cuatro precios, 'uno en escrituras y tres en tasación', y que también se han valorado tasaciones de parcelas inmersas en expedientes de embargo más o menos en la misma fecha. Y se dice que entre los precios testigos hay: 1.- Tres escrituras de compraventa de fechas anteriores a la fecha de valoración, y que habrá que adecuar por tanto mediante un coeficiente; 2.- Un valor de oferta en Internet; 3.- Tres tasaciones de la fecha de iniciación del expediente de justiprecio de un expediente de embargo en el municipio; 4.- Tres ofertas de suelos anejos a la parcela que no se toman en cuenta para hacer la valoración, como se dijo. Ahora bien, esta relación de testigos suma diez, mientras que en el cuadro aparecen nueve. En principio es difícil saber qué testigos son de escritura y cuál la oferta de internet, sin que se aporten en el dictamen las escrituras ni la documentación precisa al respecto. En la página 38 se habla en general de 'precio oferta', de modo que no se conoce cuándo es pura oferta -de valor dudoso- y cuándo transacción efectiva. En la página 32 se aclara que los testigos NUM019 , NUM020 y NUM021 se han tomado del expediente de embargo nº NUM028 relativo a parcelas en Santa Cruz de la Zarza en fecha cercana a la de valoración; no se aporta el expediente mencionado, pero en la página 36 se indica que el precio del testigo nº NUM021 es un precio de oferta; parece por tanto que este será el precio de la oferta de internet mencionada, pero antes se ha dicho que el testigo NUM021 procede de un expediente de embargo. En la página 32 se dice que se ha tomado un testigo de 2000, uno de 2006, tres de 2008 y cuatro de 2012, pero no se aclara cuál es cuál y como no se aporta la documentación en que se basó el perito, es imposible comprobarlo. Lo peor, en cualquier caso, es que, siendo la localización de las parcelas un aspecto capital para la valoración de la adecuación de los valores a efectos de comparación, es imposible aclarar en qué se ha basado exactamente el perito a este respecto. En efecto, en el informe aparece un plano con la situación de las parcelas testigo. Si lo verificamos sobre la base de las utilidades informáticas públicas al uso (ya sea http://sigpac.mapa.es/fega/visor/, ya sea https://www1.sedecatastro.gob.es/OVCFrames.aspx?TIPO=CONSULTA), podemos comprobar que aunque el testigo NUM016 está correctamente situado en el mapa, el testigo NUM017 , que en el cuadro se dice ser las parcelas NUM007 - NUM008 del polígono NUM005 , se sitúa en el mapa sobre la parcela NUM024 , cuyas circunstancias nos son desconocidas por completo; el testigo NUM018 , que es la parcela NUM009 del polígono NUM010 (la cual se encuentra totalmente alejada de la zona de valoración) se sitúa en el mapa sobre la catastral NUM027 del polígono NUM005 , de circunstancias desconocidas; el testigo NUM019 es la parcela catastral NUM011 del polígono NUM012 , y en el mapa se sitúa sobre lo que debería ser el testigo NUM017 (parcelas NUM007 - NUM008 , que, recordemos, el perito dice ser suelo urbanizable); el testigo NUM020 es en el cuadro la parcela NUM013 del polígono NUM014 (nuevamente alejada de la zona en cuestión), y en el mapa se sitúa sobre la que es parcela NUM022 del polígono NUM002 , que en el cuadro no aparece; el testigo NUM021 sí está bien localizado.

Si sumamos el hecho de que el perito es muy poco claro y coherente a al ahora de individualizar y distinguir cada uno de los testigos por su origen (escrituras ofertas, subasta) y fechas de cada uno en concreto; que no aporta el soporte documental que permitiría a la Sala aclararlo y valorar la procedencia de la comparación (es fundamental poder acceder a los elementos documentales para valorar la existencia de aspectos, condiciones o cláusulas que pudieran revelar circunstancias particulares que pueden hacer la comparación improcedente); y que hay una confusión total en cuanto a qué fincas en realidad ha tomado en cuenta si se compara el cuadro con el mapa, resulta que en realidad el único testigo de comparación fiable es el testigo NUM016 , y ello por razón de que poseemos la escritura de transacción (aportada por el actor con la demanda) y parece que el perito efectivamente se refería concretamente a este, pues lo situó correctamente sobre el mapa. En cuanto al testigo NUM017 (parcela NUM007 - NUM008 polígono NUM005 ), ya dijimos que no es admisible realizar la comparación con un suelo que el perito califica expresamente de urbanizable, aparte de que hay incertidumbre sobre lo que el perito valora al no situarlo sobre el mapa. Lo mismo cabe decir respecto de los testigos NUM018 , NUM019 y NUM020 . En cuanto al testigo NUM021 , que sí está bien situado en el mapa, no sabemos si es escritura, oferta de internet o se obtiene de un expediente de subasta (como se incidió más arriba) y no se aporta el soporte documental de uno u otro para poder valorar todas las circunstancias precisas.

Llegados a este punto, resulta que hay un único testigo que pueda considerarse a prioriadmisible para establecer la comparación, el testigo nº NUM016 del informe pericial, documento nº 2 de la demanda, parcela NUM004 del polígono NUM005 , que el actor dice fue vendida a razón de 8,59 €/m2 y el perito 9,62 €, en la escritura de 11 de abril de 2006. Pues bien, entendemos que un único testigo, que ni siquiera es de la fecha misma a tomar en cuenta, y relativo a una parcela de pequeño tamaño, no resulta suficiente para establecer una comparación fiable.

SEXTO.- El presente asunto es uno más de los varios que en relación con expropiaciones para la A-40 en el municipio de Santa Cruz de la Zarza hemos venido examinando. A modo de contraste con las conclusiones que se han alcanzado más arriba, podemos señalar lo siguiente.

En el recurso contencioso-administrativo 349/2009 el interesado había solicitado en la hoja de aprecio, para una finca próxima a la de autos (parcela NUM032 polígono NUM033 ) 2,272696 €/m2. La Sala, a la vista del informe pericial, admitió este valor.

En el recurso contencioso-administrativo 618/2009 se reconoció un valor de 2,8487 €/m2 para una finca aún más próxima ( NUM029 del polígono NUM002 ), sobre la base de que el informe pericial concluía con un valor de tal naturaleza y de que el recurrente en el recurso contencioso-administrativo 349/2009, ya citado, para una finca próxima, había solicitado precisamente en su hoja de aprecio valores de ese rango.

En el recurso contencioso-administrativo 361/2009 se admitió un valor de 2,8 €/m2 para una finca también en la zona ( NUM030 polígono NUM002 ).

Lo mismo aplicamos en el recurso contencioso-administrativo 312/2010 en relación a la parcela NUM031 del polígono NUM005 , inmediata al 'testigo nº NUM016 ' que antes hemos citado, valor que aplicamos, a falta de datos más relevantes, por extensión de los valores reconocidos en los procedimientos que acabamos de citar.

Por otro lado, en la zona este de Santa Cruz de la Zarza, en autos 54/2010, reconocimos un valor de más de 6 € en atención a las expectativas urbanísticas, pero en atención especial a las circunstancias del caso (así, una parte de la finca había sido incluso recalificada como urbanizable y se decía expresamente que la situación era diferente y mejor a la de las parcelas tratadas en los recursos 349 y 618/09). En fin, el caso del recurso 55/2010 no es relevante, dado que se limitó a hacer aplicación del coeficiente del Jurado por proximidad (que en ese caso el Jurado no había considerado, cuando procedía hacerlo), y el valor que se obtuvo derivaba de partir de un elevado valor del suelo como olivar (el resto de asuntos se refieren, como el de autos, a terrenos de cereal de secano).

A la vista de tales antecedentes, consideramos que el valor del Jurado a razón de 2,555766 €/m2 debe ser mantenido. Repárese en que aunque la finca de autos está inmediata a zonas urbanizadas, la parte de la misma expropiada está a una distancia aproximada a la de varias de las parcelas tratadas en los recursos mencionados.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2-Declaramos la nulidad de la resolución de 29 de octubre de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por la cual se estableció el justiprecio en el expediente nº NUM000 , en relación con la expropiación de la finca nº NUM001 , polígono catastral NUM002 , parcela NUM003 , de Santa Cruz de la Zarza; así como del completo expediente expropiatorio.

3-Sustituimos el justiprecio establecido por una indemnización equivalente al mismo más el incremento del 25 %, a salvo cantidades ya abonadas; y los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación; o bien, a elección del actor, por el valor de la finca calculado a la fecha en que se remita, en ejecución definitiva, el oficio a que se refiere el art. 104.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a determinar en ejecución de sentencia.

4-No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de mayo de dos mil catorce.


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