Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 275/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 180/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100445


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000180/2015

NIG: 3501645320140000254

Materia: Autorizaciones entradas en domicilio

Resolución:Sentencia 000275/2015

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000265/2015-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandado Africa BEATRIZ CAMBRELENG ROCA

Demandado DELEGACION DEL GOBIERNO

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

D. Juan Moreno Luque Casariego.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

--------------------------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de noviembre de 2.015.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el incidente de autorización de entrada en domicilio para la ejecución de acto administrativo, seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 47A/14; en el que fueron partes: la Administración del Estado (Demarcación de Costas- Ministerio de Medio Ambiente-- , representada y defendida por Abogado/a del Estado, y Dña Africa , representada por la Procuradora Dña Beatriz Cambreleng Roca y defendida por el Letrado D. José Ortega Ortega; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de Dña Africa contra el Auto del Juzgado de fecha 12 de marzo de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO. En incidente de autorización judicial de entrada en domicilio, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto en fecha 12 de marzo de 2.015 , cuya parte dispositiva, literalmente dice:

' SE AUTORIZA al Ministerio de Medio Ambiente-Demarcación de Costas, para que proceda a la entrada en edificación de una superficie total de unos 15 m2, situada en zona de Dominio Público Marítimo Terrestre, según deslinde aprobado por Orden Ministerial de 17 de Enero de 2005. 'Casa de la Señora-Punta Jandia', en Casas de Joro, Término municipal de Pájara, Isla de Fuerteventura, ocupada por Dña Africa para dar efectividad a la ejecución de la Resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias dictada en el expediente con el número de referencia REP 01/10/25/0008 por la que se acuerda la recuperación de oficio del dominio público Marítimo Terrestre.

La entrada en el domicilio, que se realizará por el personal que designe la mencionada Administración, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el órgano administrativo, en el plazo de dos meses desde la fecha de esta resolución, en horas diurnas y con un preaviso de al menos DIEZ DÍAS, debiendo dar cuenta a este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.

(..)'.

SEGUNDO. Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña Africa , del que se dio traslado al Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, que no formuló alegaciones.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 180/15 ), continuando por sus trámites, con personación de las partes y señalamiento del 11 de noviembre para deliberación, votación y fallo, si bien se demoró dicho momento por no haber sido posible la reunión de la Sala con anterioridad.

Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO. El Auto apelado consideró que se cumplían los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para la autorización de entrada en domicilio a fin de proceder a la ejecución forzosa de resolución que puso fin a expediente de recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por una edificación con una superficie aproximada de 15 m2, según deslinde aprobado por Orden Ministerial de 17 de enero de 2005 en la zona de Casa de Joro, término municipal de Pájara, entre los mojones 71 y 73, en la que se había ordenado el levantamiento de la ocupación.

En apelación, argumenta la recurrente que en el procedimiento incidental seguido en el Juzgado se han vulnerado sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, y ello por cuanto no le fue notificada la Providencia de fecha 26 de febrero de 2.015, por lo que no pudo efectuar alegaciones en el procedimiento en relación a la continuación solo en relación a la autorización judicial de entrada para la ejecución forzosa de la resolución de recuperación de la edificación por ella ocupada y que dejaba fuera del mencionado incidente la ejecución forzosa otras dos resoluciones con otros destinatarios.

Se refiere también a la vulneración del derecho a la igualdad por esta elección, y añade que la autorización judicial no puede otorgarse cuando se interponen recursos contra el acto a ejecutar, además de tener solicitada una concesión con solicitud de suspensión cautelar de la orden de retirada del demanio.

SEGUNDO. Mas que la impugnación de la decisión judicial de autorizar la entrada por no concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, cuestión sobre la que la parte no hace especial insistencia, lo que se impugnan son supuestas irregularidades del procedimiento incidental seguido en el Juzgado por entender que afectaron a derechos fundamentales de la recurrente.

Por tanto, la respuesta de la Sala debe ser doble, a cuyo fin deberemos examinar, en primer lugar, si el procedimiento judicial de autorización de entrada se desarrolló con pleno respeto a los derechos de defensa, tutela judicial e igualdad de la recurrente, y, en segundo lugar, si se cumplieron los requisitos para acceder a la autorización y, por tanto, no existió vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Y, en cuanto al primer apartado de la respuesta, es cierto que el procedimiento, en principio, tenia por objeto tres solicitudes de autorización judicial de entrada en domicilio y que el Juzgado recondujo dicho procedimiento a una sola de ellas: la solicitud de autorización judicial de entrada para desalojo de la edificación ocupada por la aquí recurrente.

Así, se hace constar en la Providencia de 26 de febrero de 2.015 en la que se dice literalmente '(..) continue el trámite de la presente solicitud de entrada en domicilio respecto de Dª Africa (..)', dando paso dicha Providencia al Auto que autorizó la entrada

Ahora bien, esa decisión judicial de 'desacumular' el incidente no vulneró el derecho de defensa de la recurrente, ni su derecho a la tutela judicial efectiva, pues por Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2.014 le había sido notificada la existencia del procedimiento y se le dio trámite de audiencia por cinco días, que no utilizó.

En consecuencia, su falta de personación en el incidente - voluntaria, pues fue notificada de su existencia-- hacía innecesaria la notificación de la Providencia de 26 de febrero de 2.015 que ordenaba continuar la tramitación del incidente de solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio solo respecto a Dña Africa , sin que ello signifique que los demás afectados/interesados, esto es, aquellos otros frente a los que también se solicitó la autorización de entrada hayan visto reconocido derecho alguno a la no ejecución de la resolución administrativa y/ o a la no autorización de entrada, sino que, simplemente, se puso en conocimiento de la Administración que las solicitudes debían articularse de forma separada por lo que no puede decirse que la decisión vulnere el derecho a la igualdad de la recurrente en relación a otros en su misma , o similar, situación. .

En definitiva, la aquí apelante fue notificada, y, por ello, tuvo conocimiento de que la Administración había solicitado autorización judicial de entrada para la ejercución forzosa de la orden de retirada del dominio público, y pudo ejercitar su defensa sin cortapisa alguna, cosa que no hizo, por lo que tampoco fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto nunca quedó privada de la defensa en sede judicial frente a la solicitud de entrada. .

TERCERO. En lo que se refiere al examen de legalidad de la autorización de entrada, y, en particular, en cuanto a si se cumplían los requisitos para la concesión de dicha autorización, existe un acto firme en vía administrativa que ordena la recuperación del dominio público - que ni siquiera fue recurrido en alzada-- y no consta que se haya producido, la ejecución voluntaria de dicho acto, por lo que la consecuencia es entender plenamente ajustada a derecho la solicitud judicial en cuanto única forma de ejecutar dicho acto administrativo.

Como es sabido, no existe un derecho absoluto e incondicionado a la inviolabilidad del domicilio, sino un derecho que puede ser limitado, entre otros supuestos, cuando la entrada sea necesaria para la ejecución de un acto administrativo firme, que es lo que aquí ocurre, sin que sea posible en el incidente - con una finalidad concreta de examinar la procedencia o no de conceder la autorización judicial-- entrar a examinar la legalidad intrínseca del procedimiento al que puso fin la resolución que ordena recuperar el demanio en el que está instalada la edificación que ocupa la recurrente.

En este sentido, la necesaria intervención de los Tribunales cuando se trata de ejecutar actos administrativos ha sido establecida por el artículo 8.5 de la LJCA , en relación con el artículo 95 de la LRJAP -PAC, con atribución a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de la competencia para ' (..) autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública', previsión que debe entenderse como una de las garantías a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto compatible con la garantía, para el funcionamiento del estado de derecho, que supone la ejecución forzosa, en defecto de cumplimiento voluntario, de los actos administrativos.

Con ha advertido el Tribunal Constitucional, toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un «título ejecutivo».

En el caso, la recurrente conoció el acto mediante su formal notificación, y dispuso de tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario hasta el punto que la propia resolución que puso fin al expediente de recuperación posesoria le advertía que, en caso de incumplimiento voluntario, se pasaría a la ejecución forzosa.

Por otra parte, dado el alcance del acto a ejecutar, en defecto de cumplimiento voluntario no es posible encontrar forma alguna de ejecución que no pase por la entrada en domicilio y, por tanto, por la necesaria solicitud de autorización, con lo que cumple la solicitud los requisitos de proporcionalidad y absoluta necesidad para el fin perseguido.

Y, como antes explicamos, existió la posibilidad de oponerse en el incidente judicial a la solicitud, cosa que no hizo la recurrente pese a haber sido notificada de la existencia de dicho incidente.

Por lo demás, para determinar la procedencia o improcedencia de la autorización judicial, no es dable acudir a solicitudes posteriores ajenas al acto a ejecutar, esto es, no es posible entender, como excluyente de la ejecución, una solicitud de concesión, no tanto por tratarse de una cuestión nueva sino por cuanto no existe marco normativo alguno del que puede derivarse que de una solicitud de concesión del demanio se pueda privar de los efectos de ejecutoriedad a un acto firme de recuperación del demanio, acto que, no olvidemos, fue consentido.

CUARTO. No estamos ante autorización judicial de entrada otorgada de forma mecánica, sino ante una autorización judicial que tuvo en cuenta las particulares circunstancias del caso y la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto supremo interprete del alcance de los derechos fundamentales, y, por tanto, ante un verdadero control judicial que llevó a entender procedente limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio como una forma de ejecución forzosa de un acto firme de recuperación del demanio, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación con imposición de sus costas a la parte apelante por ser la regla general de la segunda instancia ( art 139.2 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Beatriz Cambreleng Roca, en nombre y representación de Dña Africa , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria mencionado en el Antecedente Primero, el cual confirmamos.

Con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.


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