Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 275/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 744/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100245
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, Veintitrés de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 275/15
En el recurso núm. 744/2014, interpuesto como parte POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES como demandante D. Carlos , representante éste a su vez de su hija menor Dña. Graciela , representada por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESCA contra 'Liquidación provisional (núm. Expediente/RUE: SUCYDON NUM000 ) por el impuesto de sucesiones y donaciones practicada por la Oficina Liquidadora de Benidorm (Consellería de Economía y Hacienda) con una deuda tributaria de 21.283,13 € de principal y 4579,18 € euros de intereses; Asimismo, contra resolución de 10 de Julio de 2014 de la Consellería de Economía y Hacienda desestimando las alegaciones frente a la anterior liquidación'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia) representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; en defensa de la legalidad ha intervenido el MINISTERIO FISCAL que ha pedido la estimación del recurso y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de junio de dos mil quince.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante D. Carlos , representante éste a su vez de su hija menor Dña. Graciela , interpone recurso contra 'Liquidación provisional (núm. Expediente/RUE: SUCYDON NUM000 ) por el impuesto de sucesiones y donaciones practicada por la Oficina Liquidadora de Benidorm (Consellería de Economía y Hacienda) con una deuda tributaria de 21.283,13 € de principal y 4579,18 € euros de intereses; Asimismo, contra resolución de 10 de Julio de 2014 de la Consellería de Economía y Hacienda desestimando las alegaciones frente a la anterior liquidación'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. Con fecha 1.12.2008, D. Carlos hizo donación ante Notario a favor de su hija Dña. Graciela de apartamento sito en Benidorm, Edifico DIRECCION000 ', AVENIDA000 nº NUM001 . El donante hizo autoliquidación estableciendo como valoración 145.000€, la Administración estableció como valor comprobado 278.593,74 €
2. Sobre esa base, le practican una liquidación provisional con el siguiente tenor:
a. Cuota líquida 50.419,66 €
b. Abonado por autoliquidación 7711, 36 €
c. Deuda Tributaria 42.708,30 €
3. Notificada el 26.05.2012, presentó aleaciones el 31.05.2012 ante la Oficina Liquidadora de Benidorm.
4. Con fecha 12.06.2012, la oficina liquidadora de Benidorm desestima las alegaciones, notificando el día 3.07.2012.
5. Con fecha 27.07.2012, interpone recurso ante el TEAR de Valencia. En dicha reclamación ponía de relieve (alegación novena) que no se le había aplicado la reducción autonómica del art. 30 de la Ley 14/2007, de 26 de Diciembre, de la Generalidad Valenciana , que modifica los apartados 1 , 2 3 del art. 10 bis de la Ley 13/1997 , por el que se regula el tramo autonómico del IRPF y los restantes tributos cedidos.
6. Con fecha 30.11.2012, el TEAR de Valencia con sede en Alicante desestima la reclamación, y estima al pretensión relativa a tasación pericial contradictoria.
7. Con fecha 17.01.2013, se emite informe por la oficina liquidadora en el sentido de que la donataria no asumía la hipoteca del apartamento. El 13.09.2013, el demandante hace nuevas aleaciones.
8 Con fecha 22.11.2013, el TEAR estima el recurso de anulación por incongruencia omisiva.
9. Con fecha 8.04.2014, la oficina liquidadora le gira liquidación provisional con le siguiente contenido:
a. Cuto tributaria............24415,31 euros.
b. Pagado a cuenta..........7711,36 €.
c. Cuota líquida minorada 16.703,95 €
10. Con fecha 6.06.2014, hace alegaciones ante la Oficina Liquidadora. Con fecha 10.07.2014, le giran la liquidación antes vista, respecto a la alegación que no se le había aplicado la reducción autonómica del art. 30 de la Ley 14/2007, de 26 de Diciembre, de la Generalidad Valenciana , que modifica los apartados 1 , 2 3 del art. 10 bis de la Ley 13/1997 , por el que se regula el tramo autonómico del IRPF y los restantes tributos cedidos, el fundamento de derecho cuarto' afirma que para que le puedan aplicar las reducciones es preciso que el donatario resida en la Comunidad Valenciana.
10. Con fecha 23.10.2014, interpone recurso ante el TEAR de Valencia.
11. Con fecha 3.10.2014, la parte actora a la vista de la liquidación provisional interpone recurso contencioso-administrativo por derechos fundamentales, que es objeto del presente proceso.
TERCERO.- Una vez que el Tribunal ha fijado los hechos haciendo el trabajo que correspondía a la parte actora en su escrito de demanda, los motivos esgrimidos son los siguientes:
a. Vulneración del art. 14 de la Constitución , principio de igualdad y no discriminación.
b. Vulneración del art. 19 de la constitución , libertad de fijar el domicilio.
CUARTO.- En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3337-2013, promovida por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del art. 12.bis de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, por presunta vulneración de los arts. 14 , 31.1 y 139.1, todos ellos de la Constitución . La sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo de 2015 (BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015), en su parte dispositiva dice:
(...) Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3337-2013 promovida por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los términos 'que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana' contenidos en el art. 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia.(...).
El motivo para declarar el precepto inconstitucional consta en el fundamento de derecho quinto, por infracción del art. 14 y 31 de la Constitución :
(...) no estamos ante un supuesto en el que la diferencia de trato venga dada por una pluralidad de normas fruto de la propia diversidad territorial en que se configura la nación española, sino ante un supuesto en el que la diferencia se consagra en una única norma, acudiendo para ello a la residencia o no en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si bien las desigualdades de naturaleza tributaria producidas por la existencia de diferentes poderes tributarios (estatal, autonómico y local) se justifican, en principio, no sólo de forma objetiva sino también razonable, siempre que sus consecuencias sean proporcionales, en la propia diversidad territorial, al convertirse el territorio en un elemento diferenciador de situaciones idénticas (por ejemplo, SSTC, de 5 de agosto, FJ 2; , de 4 de octubre, FJ 7, y , de 16 de diciembre, FJ 26), en el caso que no ocupa y, como señala el órgano judicial, el territorio ha dejado de ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables, para convertirse en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente 'favorecer a sus residentes', tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el sólo hecho de su distinta residencia.
En suma, al carecer de cualquier justificación legitimadora el recurso a la residencia como elemento de diferenciación, no sólo se vulnera el principio de igualdad ( art. 14 CE ), sino que, como con acierto señala el Fiscal General del Estado, se ha utilizado un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE )(...).
La Sal puede aplicar la doctrina que se acaba de exponer al no tratarse de un proceso fenecido o que altere la cosa juzgada, el fundamento de derecho sexto de la sentencia afirma:
(...) esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme... El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes(...)
QUINTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la Administración demandada, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad es posterior a la iniciación del presente proceso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por D. Carlos , representante éste a su vez de su hija menor Dña. Graciela , interpone recurso contra 'Liquidación provisional (núm. Expediente/RUE: SUCYDON NUM000 ) por el impuesto de sucesiones y donaciones practicada por la Oficina Liquidadora de Benidorm (Consellería de Economía y Hacienda) con una deuda tributaria de 21.283,13 € de principal y 4579,18 € euros de intereses; Asimismo, contra resolución de 10 de Julio de 2014 de la Consellería de Economía y Hacienda desestimando las alegaciones frente a la anterior liquidación'. SE ANULA LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

