Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 275/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 296/2012 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100305
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 296/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 275/2015
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Doña ROSARIO VIDAL MAS
Don FERNANDO NIETO MARTÍN
Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Marzo de 2.015
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 296/2012, interpuesto por el procurador D. José Luís Medina Gil, en nombre y representación de la mercantil CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L.U, asistida por el Letrado D. José Segarra García-Argüelles, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Oficio de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por el Jefe de Área de Atención a la dependencia de la Consellería de Bienestar Social, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, reconociendo la aprobación del PIA por silencio administrativo y el reconocimiento con carácter retroactivo de las prestaciones correspondientes al grado y nivel reconocido por la Consellería. Subsidiariamente, que se acuerde la nulidad del Oficio recurrido, ordenando la continuación del expediente para la aprobación del PIA.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, alegando la inadmisibilidad por falta de legitimación activa y, sobre el fondo, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Oficio de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por el Jefe de Área de Atención a la dependencia de la Consellería de Bienestar Social.
SEGUNDO.-Alega la parte actora que D. Mariano solicitó en fecha 18 de noviembre de 2008 el reconocimiento de la situación de dependencia, dictándose Resolución en fecha 26 de noviembre de 2009, reconociéndole la situación de dependencia, Grado 3 Nivel 2. Se indica que el citado Sr. Mariano suscribió un contrato con la mercantil actora para su admisión en un centro residencial de Benicarló, firmando un anexo en el que cedía los derechos de cobro relacionados con la ayuda que en su caso le sea concedida por la generalitat Valenciana a favor de Centros Residenciales SAVIA SLU. Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2010 falleció el Sr. Mariano y la administración acordó el archivo del expediente, siendo comunicado a sus herederos un año después. Así las cosas, la mercantil recurrente considera que el PIA ha sido otorgado por silencio positivo, pues se dispone de tres meses para dictarlo, y, en segundo lugar, que no concurren los requisitos para el archivo del expediente, dado el carácter retroactivo de la prestación, constando acreditada la prestación del servicio.
TERCERO.-El Letrado de la Generalitat alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, pues el dependiente (persona distinta a la citada en la contestación, lo que obedece a un mero error material) cedió el derecho de cobro relacionado con la ayuda que en su caso le sea concedida por la Generalitat, pero no se ha devengado el derecho, pues el dependiente falleció antes de dictarse el PIA. En cuanto al fondo, se opone a las pretensiones articuladas en la demanda, al considerar que al haber fallecido la persona dependiente antes de la aprobación del PIA, no se genera derecho alguno a favor de sus eventuales herederos.
CUARTO.-Por razones sistemáticas procede, en primer lugar, desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada de la Administración, pues consta en el expediente la cesión de los derechos de cobro a la mercantil actora, lo que le otorga interés para la interposición del recurso.
Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, como se ha dicho, estima la parte actora en su escrito de demanda que se ha producido el reconocimiento del derecho a las prestaciones por silencio administrativo, pretensión que merece favorable acogida en tanto que el artículo 10.2 del Decreto del Consell Valenciano 171/2007, de 28 de septiembre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, dispone que la administración deberá dictar la resolución en el plazo de seis meses desde la solicitud, prescribiendo el apartado 6 del mismo artículo que transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo; por otro lado, el articulo 6.4 de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de 5 de diciembre de 2007 establece un plazo de tres meses desde aquella resolución para aprobar el Plan Individualizado de Atención (PIA), y en el presente caso ha transcurrido con exceso el mencionado sin que la Administración demandada haya resuelto en sentido alguno, demora que tiene consecuencias desde la perspectiva del silencio administrativo positivo que recoge el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a tenor del cual:
' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.
Como quiera que la solicitud formulada por la recurrente viene referida al reconocimiento del derecho a la situación de dependencia y de la prestación correspondiente, la estimación por silencio administrativo tan solo puede venir referida al reconocimiento del derecho en los términos legalmente establecidos, tanto en cuanto al periodo de la prestación como en cuanto a su naturaleza. Teniendo en cuenta que D. Mariano ingresó en la Residencia de Benicarló en fecha 4 de febrero de 2009, ello implica que tenia derecho al reintegro de la diferencia entre lo abonado por la beneficiaria por su permanencia en la Residencia y lo que debió satisfacer, a tenor de la siguiente normativa:
La Ley 39/06, en el Artículo 14 , dispone: Prestaciones de atención a la dependencia '1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tenerla naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del art. 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el art. 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el art. 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el art. 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
........'
Recogiendo el Artículo 15 el Catálogo de servicios, entre los cuales, en el apartado 1.e), incluye el 'Servicio de Atención Residencial', en las modalidades de (i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia y (ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
Por su parte, el Artículo 25, refiriéndose al Servicio de Atención residencial, en su número 2 indica que 'Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona'; y en el apartado4 que 'El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados'.
Por su parte, el Real Decreto 727/2007, completa la anterior normativa, estableciendo en el Artículo 10.1 que 'El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona'.
Finalmente, el Artículo 33 de la citada Ley 39/2006 en su número 1 que 'Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal' y la Disposición Adicional Segunda de la Orden de 5 de diciembre de 2007 ,de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, establece en el número 1 que 'El disfrute de los servicios del Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana que se contemplan en el art. 2.1 de esta orden, que le sean reconocidos al beneficiario, a través de la aprobación del Programa Individual de Atención, se efectuará en régimen de copago, es decir, contribuyendo el beneficiario a la financiación del coste de los mismos, en función de su capacidad económica.' y fijando el Anexo II de dicha Ley la cuantías máximas de las 'prestaciones económicas' de asistencia personal, por Grado y Nivel.'
Estos criterios determinan un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de estimar, con carácter retroactivo los derechos de la causante y, por ende, de la demandante; ahora bien, por las circunstancias aclaradas anteriormente, este pronunciamiento no se traduce en la estimación en los términos solicitados por la parte que considera la existencia a su favor de un crédito mensual por el importe indicado, reconociendo, por tanto, la obligación de la Administración de satisfacer parte del coste del servicio desde la fecha del día siguiente al ingreso en la residencia hasta la del fallecimiento y no habiéndose establecido en autos cual es el coste mensual de la plaza residencial entre ambas fechas y la participación de la persona dependiente, deberá determinarse por la Administración en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución dicho coste, determinando de esta forma la cantidad a que tiene derecho la cesionaria de las acciones de D. Mariano con obligación del pago a la actora de dicha cantidad, que no podrá sobrepasar en ningún caso la que resulta de las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.V. contra ladesestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Oficio de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por el Jefe de Área de Atención a la dependencia de la Consellería de Bienestar Social.debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por ser contrarios a Derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la prestación económica correspondiente vinculada al servicio de atención residencial, la cual sedeterminará por la Administración en el plazo de un mes en los términos establecidos en el último párrafo del fundamento jurídico Cuarto de la presente resolución; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
