Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000042
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00157/2016
Apelante:FUNDACION PROTURF
Apelado:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
apelación 42/2016,dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 12/2015, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, siendo apelante la
FUNDACION PROTURFrepresentada por la Procuradora Sra. Dª María José Sanchez Pérez y asistida por el Letrado D. Luis Felipe García-Mauriño Blanco y parte apelada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en fecha
28 de enero de 2016 dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda contra la resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 7 de enero de 2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 10 de julio de 2014, por la que se acordaba el reintegro de 230.139,31 euros
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone frente a la
Sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Juez Central de lo Contencioso-administrativo, en el Procedimiento Ordinario núm. 12/2015. La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 7 de enero de 2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 10 de julio de 2014, por la que se acordaba el reintegro de 230.139,31 euros, comprensivos de la totalidad de la subvención e intereses correspondientes al expediente de subvención F121581AA por falta de justificación de la realización de la actividad que determinó la concesión de la subvención.
Dicha subvención fue concedida al amparo de lo dispuesto en la Resolución de 11 de octubre de 2012, del Servicio Público de Empleo estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de un programa específico de ámbito estatal de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años, y en virtud de lo establecido tanto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, como en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
SEGUNDO.-La Sentencia apelada rechazó los motivos del recurso que se sustentaban en que la actora había subcontratado la realización de los cursos formativos en los que la actividad subvencionada consistía y que no pudo obtener de los subcontratistas las justificaciones oportunas de la realización de los cursos, sin que ello fuera culpa suya. Expresamente afirma la Sentencia en su fundamento segundo (por error se ordena como tercero) que es incierta la manifestación efectuada por el demandante según la cual se habría justificado el importe de la subvención concedida, puesto que 'no obra en el expediente ni en este proceso medio de prueba alguno que acredite la realización, ni total ni parcial, de la subvención ni tampoco se han justificado los gastos derivados de estas actividades.'
Además ponía de manifiesto que se había personado en la causa penal que se tramitaba contra el administrador o director de las empresas a las que se había encargado la realización de las actividades. La Sentencia descarta que tal justificación pueda oponerse a la Administración, toda vez que el
art. 29.5 LGS establece que el beneficiario '
asumirá la total responsabilidad de la actividad subvencionada frente a la Administración'.De igual modo descarta que exista prejudicialidad por la tramitación de un proceso penal del que tan sólo se aduce su existencia, pero respecto del cual no se acredita ni por qué delitos se está siguiendo la causa penal, ni contra quien, ni la suerte que ha corrido la personación en ella de la demandante.
TERCERO.-El único motivo del recurso sostiene que, contrariamente a lo afirmado en resolución administrativa originariamente recurrida, la demandante sí aportó justificación del empleo del importe de la subvención, justificando mediante las correspondientes facturas la inversión de la totalidad del importe de la subvención concedida. De modo que cumplió con el requisito exigido en el
art. 30 de la Ley General de Subvenciones, por lo que debería estimarse el recurso.
CUARTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado, toda vez que en el escrito que lo formaliza se elude realizar crítica alguna de la Sentencia del Juzgado Central que es objeto de impugnación. Se limita el apelante a afirmar que sí proporcionó justificación del empleo de la subvención mediante las correspondientes facturas, pero ni se identifica los documentos del expediente administrativo o del proceso judicial en el que tales facturas se afirma que constan ni se combate la afirmación de la Sentencia de que no se realizó la actividad subvencionada.
Con ello parece que la demandante se centra en la justificación documental de haber efectuado varios pagos a entidades a las que encargó la realización de las actividades formativas, cuando la causa de la resolución que acordó el reintegro no se limita a la justificación de la inversión de la cantidad recibida en concepto de subvención, sino a que la actividad subvencionada no se llevó a cabo. Y respecto de esta causa, verdadera piedra de clave de la concesión de la subvención y de las necesidades de justificación y acreditación, en nada se discrepa no sólo de la Sentencia -que es lo propio del recurso de apelación-, sino tampoco de la resolución administrativa impugnada en el proceso
a quo.
Todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el
art. 139.1 LJCA, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación núm. 42/2016, interpuesto por la FUNDACIÓN PROTURF, contra la
Sentencia 12/16, de 28 de enero de 2016, dictada por la Juez Central de lo Contencioso-administrativo, en el Procedimiento Ordinario núm. 12/2015, con imposición de costas a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.