Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 275/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2014 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100199
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO Nº 191 de 2014
SENTENCIA: 00275/2016
S E N T E N C I A N º 275 DE 2.016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
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En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 191 de 2014, seguido entre partes; como demandante Dª Serafina , representada por la Procurador Dª María del Carmen Ibáñez Gómez y asistida por el Letrado D. Fernando Alonso Terraza; y como demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución de la Directora General de Tráfico de 21 de julio de 2014, por la que se resuelve el recurso de alzada formulado por la actora contra Resolución del Subdirector Adjunto de Recursos Humanos de fecha 6 de mayo de 2014, relativo a la reclamación de pago de los complementos de productividad y de turnicidad descontados desde el mes de octubre de 2013.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía:4.301,28 euros.
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora mediante escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, el 22 de octubre de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la actora a percibir durante todo el periodo de baja, un complemento para cubrir el 100% de las remuneraciones que venía percibiendo en el mes inmediato anterior a la baja, sin exclusión de los complementos de productividad y turnos; se condene a la Administración demandada al abono de dicho complemento con los intereses que correspondan; y todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.-La Administración demandada, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicable, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional determinar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones, anteriormente referidas, por las que en instancia y resolución del recurso de alzada se desestima la reclamación formulada por la actora del derecho a percibir los complementos de productividad y de turnicidad durante todo el periodo de baja, descontados desde el mes de octubre de 2013. Entiende la Administración, con cita, en instancia, de la Instrucción 09/PRI-59 sobre 'Incentivos al rendimiento'; y, en alzada, de la Disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012 , y apartados 4.1 y 7.2 de la Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, de 15 de octubre de 2012, que cuando el Real Decreto se refiere al cien por cien de la 'retribuciones' este término lo es exclusivamente a las fijas e invariables, debiendo acudir respecto a la retribuciones variables a la normativa interna reguladora de las mismas. Y tanto el complemento de productividad como el de turnicidad, no pueden ser entendidos nunca como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo con independencia de la ejecución del mismo.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de lo actuado se deducen los siguiente datos de interés: Con fecha 10 de julio de 2013, la actora, funcionaria de la Dirección General de Tráfico, organismo autónomo del Ministerio del Interior, adscrita a la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, con prestación efectiva de sus servicios en el Centro de Gestión de Tráfico de esta ciudad, fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente, iniciando ese mismo día la situación de baja laboral. Tras la intervención fue sometida a tratamiento de radioterapia del 19 de agosto al 26 de septiembre de 2013; siguiendo con posterioridad con controles médicos y en situación de baja por incapacidad.
El 2 de abril de 2014, la actora presentó escrito en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, solicitando el abono del 100% de las retribuciones que venía percibiendo en el mes anterior a la baja, al haber comprobado que en el abono del subsidio por incapacidad temporal correspondiente al mes de octubre de 2013 se le habían descontado 209,03 € correspondientes al complemento de productividad por objetivos -CP2- y 762,97 € correspondientes al complemento por realizar trabajo a turnos -CP5-. Deducciones que se mantuvieron hasta la fecha de la reclamación.
TERCERO.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de aplicación al caso al haber entrado en vigor el 15 de julio de 2012, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado -Disposición Final Decimoquinta- , y por lo que aquí interesa, establece una nueva regulación de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales, y determina en el artículo 9.1 . que 'La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.
2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:...
3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa...
5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica...'.
Y la Disposición adicional decimoctava, del referido Real Decreto-ley, respecto a la Incapacidad temporal en la Administración del Estado estable que: 'Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
1ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica'.
La Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, de 15 de octubre de 2012, aprobada para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el referido Real Decreto-ley, establece en el Apartado 4, respecto al Régimen de retribuciones que: 'Para el cálculo, según proceda, de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal e independientemente del régimen de seguridad social que corresponda, se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal, sin computar, por ello, las retribuciones no fijas o variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga. Respecto a la percepción de retribuciones variables, se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa interna reguladora del abono de las mismas, con arreglo a su naturaleza' .
Y en el Apartado 7, en relación a las circunstancias excepcionales de incapacidad temporal que dan derecho al pago del complemento a que se refiere la D. A. decimoctava del RD-ley establece: '1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 y Disposición adicional decimoctava, en los supuestos en los que la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de esta situación equivaldrán igualmente a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción del mismo.... 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 9, los procesos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia o quimioterapia, así como...tendrán esta misma consideración de circunstancia excepcional...'.
CUARTO.-De lo expuesto de deduce que para resolver la cuestión a dilucidar -procedencia o no del abono de los complementos de productividad y turnicidad descontados a la recurrente como consecuencia de la baja por incapacidad temporal, por considerar que el término 'retribuciones' lo es exclusivamente a las fijas e invariables, y tanto el complemento de productividad como el de turnicidad, son retribuciones variables que no pueden ser entendidos nunca como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo con independencia de la ejecución del mismo-, hay que partir, en primer lugar del distinto tratamiento del complemento de productividad funcional y el de turnicidad, que se ha venido manteniendo por esta Sala.
Como se dijo en la sentencia de esta Sección número 552/2003, de 16 de junio, recordando lo dicho en anteriores ocasiones y que se ha mantenido con posterioridad, la compensación por turnos rotatorios y el complemento de productividad constituyen retribuciones de naturaleza y origen normativo distinto, siendo percepciones, en principio, compatibles. Habiéndose, efectivamente, mantenido que tratándose del complemento por turnicidad -que constituye una gratificación por servicios extraordinarios-, para su percepción es precisa la efectiva prestación del servicio, realizando los turnos que mensualmente corresponda -si bien con la excepción de que la no realización obedeciese a un permiso expresamente autorizado (no teniendo tal consideración ni la vacación anual retribuida ni la licencia por enfermedad) -así se sostuvo, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2003 -
Y respecto al complemento de productividad, la cuestión suscitada ha sido ya objeto de examen en esta Sala, en concreto en la sentencia de fecha 19 de octubre de 1995 de la Sección 2 ª-seguida por las de esta Sección de 16 de noviembre de 1999 y 20 de diciembre de 2000 -, en la que se reconoció a los allí recurrentes el derecho al percibo de tal complemento durante los períodos que habían permanecido de baja por enfermedad inferiores a tres meses, con expresa invocación, entre otros, del artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 en el que se establece que 'las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos». Y tal criterio, como ya se dijo en las sentencias de esta Sección de 16 de noviembre de 1999 y 20 de diciembre de 2000 , era amparado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de febrero de 1999 , recaída en un recurso de casación en interés de la Ley en un supuesto análogo que reconocía el derecho de la recurrente a que le fuese reintegrada la cantidad descontada con base esencialmente a lo dispuesto en el artículo 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado - puesto que, en definitiva, nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo -con referencia a los correspondientes a vacaciones anuales y los seis días de previstos por asuntos propios-, resulta aplicable el art. 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de Licencias por enfermedad por el tiempo que menciona».
Lo expuesto determina, en el presente caso, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de productividad y reconocerse el derecho a que se le abonen las diferencias retributivas que, en relación al complemento reclamado, deriven de la aplicación del art .9 y Disposición adicional decimoctava del RDL 20/2012 , más los intereses legales correspondientes desde la presentación de su solicitud en vía administrativa. Sin que a ello sea obstáculo lo argumentado en la resolución administrativa de ser de aplicación la Instrucción 09/PRI-59 sobre 'Incentivos al rendimiento' del Director General de Tráfico, obrante en el expediente administrativo, y ello -siguiendo lo dicho por esta Sección en sentencias de 10 de junio y 7 de julio de 2003- por cuanto que, como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1999 , las instrucciones internas que consistan en una directiva de actuación que imponen las autoridades a sus subordinados no poseen naturaleza normativa sino que tienen el carácter de un acto administrativo con destinatario plural, que no pueden aplicarse al supuesto examinado en cuanto contravienen los preceptos legales anteriormente referidos, al restringir los derechos reconocidos legalmente que no pueden vulnerarse. Amen de que al referirse al complemento de productividad 2 (CP2-F), productividad estructural por cumplimiento de objetivos, la referida Instrucción establece en el punto 2.2.3 en relación a las cuantías, que 'consistirá en una cuantía mensual fija según el tipo en que estén encuadradas la distintas Jefaturas (anexo I...) y unidades, en función de sus cargas de trabajo.'. Determinando, inicialmente, en el punto 5 de los Criterios Generales que 'El complemento de productividad en todas sus modalidades se percibirá durante el disfrute de vacaciones, permisos y licencias, a excepción de la licencias sin suelo'. Sin que, por otra parte, lo expuesto quede desvirtuado por la modificación de los Criterios Generales realizada en la posterior Instrucción 2011/PRI-69, cuando dice 'El complemento de productividad (...), a excepción de la licencia sin sueldo', debe decir ' El complemento de productividad (...), a excepción de la licencia sin sueldo y de la licencia por enfermedad según lo en el apartado 2 de estos Criterios'.
Por todo lo cual, procede estimar en parte el recurso y reconocer el derecho de la actora a que se le abonen las diferencias retributivas que en relación con el complemento de productividad reclamado se deriven de la aplicación del R.D. Ley 20/2012. Desestimándolo en todo lo demás.
QUINTO.-No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 191 de 2014, interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las que anulamos por no ser conformes a Derecho, en cuanto al derecho al percibo del complemento de productividad, conforme a lo señalado en el último párrafo del fundamento cuarto de esta Sentencia, reconociéndole el derecho al mismo, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de su solicitud en vía administrativa. Desestimándolo en todo lo demás
SEGUNDO.-Nohacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

