Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 275/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 94/2014 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100273
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0001823
Procedimiento Ordinario 94/2014
Demandante:PROYEC MANAGEMENT STARBLEU,S.L
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 275
RECURSO NÚM.: 94-2014
PROCURADOR D. ROBERTO SASTRE MOYANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 9 de marzo de 2016
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 94/2014, interpuesto por el Sr. Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales, en representación de PROYECT MANAGEMENT STARBLEU S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de noviembre de 2013, que desestimó la reclamación 28/21718/11 deducida por el recurrente contra el acuerdo de liquidación provisional relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, por tanto, las liquidaciones de las que trae causa.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones sustanciadas en la demanda.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de noviembre de 2013, que desestimó la reclamación 28/21718/11 deducida por el recurrente contra el acuerdo de liquidación provisional relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
Dicha resolución se fundamenta en que efectuando una valoración conjunta de la documentación presentada por el reclamante, el interesado no ha realizado la actividad probatoria a que venía obligado toda vez que el órgano gestor le requirió la aportación de documentos que acreditasen la pérdida declarada, para lo cual era necesario probar el valor de adquisición de los activos financieros adquiridos por la sociedad mediante cesión por parte de seis personas físicas. Aunque el reclamante manifiesta que dichos activos fueron cedidos y contabilizados por su valor nominal, sin embargo estos activos, según el Plan General de Contabilidad de 2007 han de valorarse inicialmente por su valor razonable.
Lo cierto es que no puede asumirse, sin prueba alguna, que el valor razonable del activo financiero fuera equivalente a su valor nominal en la fecha de la cesión. La falta de acreditación de ese valor razonable impide al órgano gestor comprobar la realidad de la pérdida alegada.
SEGUNDO.-La actora pretende la revocación del acto impugnado, y se declare la deducibilidad de las pérdidas soportadas en 2009 por vendicimiento de productos estructurados gestionados y depositados en BNP-PARIBAS, por 587.619,44 euros y consiguiente procedencia de la base imponible negativa declarada por el Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2009.
De las perdidas declaradas según la Oficina de Gestión entiende que ha justificado 3.326.956,52 euros, que se corresponden con los productos financieros (estructurados) concertados con CAJA CASTILLA-LA MANCHA, considerando que las pérdidas de 587.619,44 euros que generaron los productos financieros estructurados con BNP-PARIBAS no han sido totalmente justificados a criterio de Gestión Tributaria.
A tal efecto, los documentos que presenta son los siguientes:
Los certificados originales aportados a la Administración, que figuran como Documento 1, en el expediente administrativo, recogen que los productos estructurados, CERTIFICADO - VENUS STE. GENERALE-ENI/BNP, con código de cotización en Bolsa nº ISIN: X50328367478 (cuya enajenación a su vencimiento el 30-10-2009, provocó pérdidas por 587.619,44 Euros al cotizar al 47,7648% de su valor nominal, tal y como consta en la notificación de BNP-PARIBAS del 30-10-2009, que figura como DOCUMENTO-2 en el expediente administrativo), se adquirieron por PROYECT MANAGEMENT STARBEU SL mediante cesión de terceros realizada a valor nominal del mencionado activo financiero cuyo importe total era de 1.126.000,00 Euros, y se enajenaron a su vencimiento el 30-40-2009 por su cotización de 47,7648%, lo que representa un neto liquido de 537.831,65 Euros, tal y como consta, además, en la notificación de BNP-PARIBAS del 30-10-2009 que figura como DOCUMENTO-3 en el expediente administrativo,
El 31-10-2009 BNP PARIBAS emite extracto unificado de movimientos por producto estructurado, y los 1,126 títulos, de 1,000,00 Euros de valor nominal cada uno, del estructurado VENUS-SOCIETE GENERALE, ISIN XS0328367478, se amortizaron el 30-10-2009 a un valor de 537.831,65 Euros, cuando su valor nominal, al que se adquirió por esta sociedad según indica el certificado emitido por BNP-PARIBAS el 12-06-2009, era de 1.126.000,00 Euros. El citado extracto figura como DOCUMENTO-4 en el expediente administrativo.
El 08-09-2008 PROYECT MANAGEMENT STARBLEU SL adquiere mediante cesión, los 1.126 títulos del estructurado referenciado a ENI- SSOCIETE GENERALE que en fecha 30-10-2007 habían suscrito con BNP-PARIBAS diversas personas físicas, tal y como consta en los certificados emitidos por la citada Entidad financiera, que figuran en el expediente administrativo aportados por esta sociedad, como DOCUMENTO-1. La cesión de la titularidad del producto financiero estructurado antes citado, fue comunicada a BNP-PARIBAS por las partes intervinientes, según consta en las notificaciones que aportó en su día la recurrente y que figura como DOCUMENTO-5 en el expediente administrativo.
Añade que los contratos de suscripción no pudieron aportarse pues, la titularidad del producto estructurado que genera las pérdidas se produce por cesión de terceros que eran deudores de PROYECT MANAGEMENT STARBLEU SL, quienes suscribieron con la repetida Entidad financiera los productos estructurados cedidos, sin que la actora figurara en esos contratos de suscripción.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, oponiéndose a la demanda en consideración a que contando los activos financieros con una vida de dos años entre su emisión y su vencimiento, al cual han sufrido un deterioro del 52,2352% y los cuales fueron cedidas por seis personas físicas a la recurrente a la mitad de su periodo de vigencia, no parece razonable la pretensión de la recurrente de que la totalidad del deterioro hubo de producirse en el segundo periodo, en que los activos estaban bajo su titularidad.
Estima que la recurrente debería haber probado adecuadamente que el valor razonable de los activos al momento de su cesión era su valor nominal, al cual ella los contabilizó. Esa es la prueba que se le requirió por parte de la Administración y que la recurrente no ha llevado a cabo y cuya cumplentación era esencial para acreditar, no sólo la realidad de las pérdidas sufridas, sino su imputación exclusiva al período en que la recurrente fue titular de los activos.
TERCERO.- Constituyen antecedentes fácticos relevantes en la presente litis, los siguientes:
La entidad reclamante presentó ante la oficina gestora autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, iniciándose un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora dicta liquidación provisional, que se sustenta en la siguiente motivación:
'Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias', conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas. En concreto, se incrementa el resultado contable en 587.619,44 euros ya que, habiéndose requerido la justificación del importe declarado en la casilla 323 'pérdidas enajenación instrumentos financieros en otras empresas' por importe de -3.914.575,96 euros, sólo a justificado 3.326.956,52 euros. Además, en un segundo requerimiento se solicitó la aportación de los contratos de los productos financieros y éstos no han sido aportados. Se desestiman las alegaciones presentadas en escrito RGE/03016038/2011 ya que el contribuyente no ha aportado nueva documentación que justifique la pérdida de 587.619,44 euros alegando que ya ha sido aportada. Esto no es correcto ya que, habiéndose requerido la aportación del contrato por el que se suscribe el producto estructurado éste no ha sido aportado, tampoco la certificación por parte de banco de que esa pérdida ha tenido lugar, ni lo que le costó dicho producto, aportando exclusivamente los contratos de cesión de la titularidad de los títulos en favor del contribuyente. Por tanto, al no quedar acreditada dicha pérdida se procede a dictar liquidación provisional.'
Notificada la liquidación provisional, la parte actora interpuso reclamación económico-administrativa en la que alega que 'los certificados originales aportados a la Administración, recogen que los productos estructurados, 'certificado - Venus Ste. Generale- ENI/BNP', con código de cotización en Bolsa nº ISIN: XS0328367478 (cuya enajenación a su vencimiento el 30-10-2009, provocó pérdidas por 587.619,44 Euros al cotizar al 47,7648% de su valor nominal, tal y como consta en la notificación de BNP-PARIBAS del 30-10-2009, se adquirieron por PROYECT MANAGEMENT STARBEU SL mediante cesión de terceros realizada a valor nominal del mencionado activo financiero cuyo importe total era de 1.126.000,00 Euros, y se enajenaron a su vencimiento el 30-10-2009 por su cotización de 47,7648%, lo que representa un neto líquido de 537.831,65 Euros, tal y como consta, además, en la notificación de BNP-PARIBAS del 30-10-2009'.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, hemos de indicar que la cuestión planteada en esta sede se reduce a determinar si puede considerarse justificada la pérdida por enajenación de instrumentos financieros por importe de 587.619,44 euros.
Pues bien, ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción , incluso aunque no los hubieran presentado con anterioridad, o bien no hubieran sido valorados por el TEAR por no haber sido presentados ante el órgano de gestión.
No obstante, en el presente caso, la parte fue requerida en dos ocasiones a fin de que aportase los contratos de suscripción de los productos financieros sin haberlo efectuado. Si bien pudiera ser cierto que, como indica la sociedad recurrente, no pudo aportarlos dado que no fue parte en dichos negocios, también lo es que pudo obtener de la entidad financiera certificación en la que se reflejaran los datos relativos al valor razonable del producto en el momento de su cesión, esto es, su valor nominal, de modo que la Administración pudiera conocer la realidad e importe exacto de las pérdidas sufridas en el período que alcanza desde su adquisición, el 8 de septiembre de 2008, hasta su enajenación el 30 de octubre de 2009.
En consecuencia, a través de la documentación obrante en el expediente administrativo únicamente conocemos que tales productos han sufrido un deterioro del 52,23 % en los dos años que median desde su emisión hasta su vencimiento, de modo que la forma en que se han computado las pérdidas por la Administración se ajustan a los datos que le han sido aportados por la parte, sobre quien pesaba la carga de la prueba, lo cual determina que hayamos de desestimar la pretensión sustanciada en el presente recurso.
QUINTO.-Procede desestimar el recurso que nos ocupa, imponiendo a la parte actora las costas procesales, conforme al art. 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 94/2014, interpuesto por el Sr. Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales, en representación de PROYECT MANAGEMENT STARBLEU S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de noviembre de 2013, que desestimó la reclamación 28/21718/11, que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho; imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
