Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 275/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 75/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 275/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100154
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2530
Núm. Roj: SJCA 2530:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2017.
Vistos por Mª Isabel López Montañez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado, instados por D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes y asistido por la Letrada Dª. Mireia Bonaventura Caparrós contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el AYUNTAMIENTO DE TORDERA, representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria y asistido por el Letrado D. Raúl Ventas Juárez y como parte codemandada MAPFRE ASEGURADORA, asistida del Letrado D. Xavier Oriol Miquel Rosquellas y la GENERALITAT DE CATALUNYA, asistida del Letrado D. Josep Molleví Bortoló, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor; interesando se dicte sentencia en la que se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar al recurrente en la suma de 1.437,44 euros, más los intereses legales, así como las costas del procedimiento.
El Ayuntamiento de Tordera se opone al recurso y alega que la titularidad de la vía donde se produce el accidente corresponde a la Generalitat de Cataluña, quien debe mantener en perfectas condiciones la carretera y sus márgenes, por lo que es esta la que debe responder, en su caso, de los daños. Por otro lado alega la falta de nexo causal, dadas las fuertes rachas de viento existentes el día de los hechos, lo que supone un supuesto de fuerza mayor. En el mismo sentido se pronuncia Mapfre Compañía Aseguradora y aporta pliego de condiciones particulares con una franquicia de 300 euros.
Por su parte, la Generalitat de Catalunya solicita la inadmisibilidad del recurso, puesto que no consta que el recurrente haya formulado reclamación de responsabilidad patrimonial previa ante esta Administración. Asimismo, alega improcedencia del recurso por incongruencia omisiva y falta de legitimación pasiva.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor ( Sentencias de 20 enero 1984 (RJ 1984135 ), 12 noviembre 1985 (RJ 19855552 ), 11 abril 1987 (RJ 19874426 ), 13 marzo 1989 y 5 octubre 1993 (RJ 19937492), entre otras.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Así las cosas, procede pues examinar, si el devenir de los hechos, justifica o no la responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización.
Por estos hechos se levantó oportuno atestado por la Policía de Tordera, en el que se consignó los diversos daños del vehículo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues aunque se ha acreditado que el lugar del siniestro, esto es, la carretera GI-512, desde Tordera, PK 0, a Maçanet de la Selva, PK 8, forma parte de la red de carreteras titularidad de Generalitat de Cataluña (documento núm. 1 de la contestación); sin embargo, también ha quedado acreditado que el árbol que cayó a la vía publica situado en el margen de ésta, pertenece a una zona de reserva natural cuya titularidad es del Ayuntamiento de Tordera y sin que pueda atribuirse responsabilidad a la asociación Cadma, dado que el propio Ayuntamiento manifiesta que se trata de una asociación ecologista municipal.
Llegados a este punto, es de precisar que el accidente se produjo en el mismo momento en que el citado árbol caía sobre la calzada, sin que el recurrente pudiera esquivarlo. Es decir, la causa del siniestro no fue la existencia de un árbol ya caído en la calzada, y que no hubiese sido debidamente retirado de la vía pública, sino la caída del árbol en el mismo momento en que circulaba el vehículo por la vía, lo que traslada la responsabilidad a la Administración titular del árbol caído, que fue quien incumplió sus deberes de conservación y mantenimiento de los árboles que bordean esa vía pública, con independencia de que el vial sea titularidad de la Generalitat, y todo ello sin perjuicio, claro está, de las ulteriores acciones que el Ayuntamiento pueda entablar, pues tal circunstancia no es suficiente para entender producida la ruptura del nexo causal, ya que no ha de olvidarse que el accidente se produjo por la caída de un árbol de titularidad municipal en la calzada, habiendo omitido la Corporación municipal en vía administrativa cualquier tipo de pronunciamiento sobre la responsabilidad en estos hechos.
En este punto, hemos de señalar que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros ( SSTS de 15 Feb. 1968 , 14 Oct. 1969 , 28 Ene. 1972 , 2 Feb. 1980 , 20 Sep . y 14 Dic. 1983 , 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley).
Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza; y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos ( STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza ( STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo e incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia ( STS de 9-5-78 ).
Es evidente, por tanto, que la jurisprudencia distingue entre ambas figuras según la nota de exterioridad o interioridad del hecho dañoso. La fuerza mayor es una causa no sólo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible ( SSTS 16-11-74 y 3-11- 75); acontecimiento que aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, excede de los riesgos propios de la empresa ( STS de 12-3-84 ); suceso que está fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable ( STS de 3-11-88 ). Por su parte, el caso fortuito es de hecho imprevisible o indeterminable, pero interno al funcionamiento del servicio, conectado a sus propios elementos intrínsecos: aquellos eventos intrínsecos, ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento.
Pues bien, por lo que se refiere al caso concreto aquí planteado, la jurisprudencia ha señalado que constituye un supuesto de caso fortuito y no de fuerza mayor la rotura de un árbol que no se encontraba en perfectas condiciones, entendiendo que constituye un supuesto previsible y evitable con una adecuada inspección ( SSTS de 3-11-88 y 18-2-89 ).
En el presente caso no puede afirmarse, por tanto, que los daños y perjuicios reclamados se produjeron por 'fuerza mayor' en el sentido en que es definido por la jurisprudencia, al haberse ocasionado, en todo caso, por 'caso fortuito' entendido como un acontecimiento o hecho imprevisible inserto en el funcionamiento interno del servicio, ya que debe considerarse como imprevisible, pero evitable mediante las oportunas inspecciones. Y ello teniendo en cuenta que aunque el día de los hechos (9 de diciembre de 2014) hubo fuertes vientos, sin embargo la velocidad media del viento no superó los 120 km por hora, tal y como consta en el informe del Consorcio de Compensación de Seguro (folio 22 del EA). El viento acreditado por la Administración demandada, aún cuando supuso la activación de alerta por Protección Civil (documento 3 de la contestación), no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al artículo 2.1. e ) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, se entienden como tales los '
Consecuentemente, hemos de entender que no estamos en un supuesto de fuerza mayor, sino de 'caso fortuito' entendido éste como un acontecimiento o hecho imprevisible inserto en el funcionamiento interno del servicio, ya que debe considerarse como imprevisible, pero evitable mediante las oportunas inspecciones, cuidados y controles sobre el estado del árbol, su resistencia al viento en función de su altura, enraizamiento, resistencia del terreno sobre el que está, etc. para evitar en definitiva su caída y la causación de posibles daños, máxime si como decimos las circunstancias meteorológicas acreditadas no pueden calificarse de extremas y no hablamos de una situación con caída generalizada de árboles, pues no se puede dar dicho calificativo a una caída en el volumen de árboles como el que tiene la reserva.
En definitiva, debe estimarse probado en autos el nexo causal entre el accidente sufrido en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del servicio público de referencia, por lo que se genera responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tordera.
Ahora bien, para llegar al cumplimiento del principio de total indemnidad, a aquella cantidad señalada como principal en los hechos enjuiciados se la debe considerar como una deuda de valor, lo que exige su actualización al momento de su determinación y no al momento de la producción del daño.
En este sentido, son procedimientos de actualización el devengo de intereses o la aplicación de un coeficiente corrector. No obstante, tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma del art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C., debe seguirse como método de actualización y tomando como referencia el día en que la lesión efectivamente se produjo la aplicación del índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística (sobre la base, como hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo de distinguir los 'intereses' -calculados de la forma antedicha- que integran la propia indemnización, de los intereses de la cantidad fijada como indemnización los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria). Véanse, por todas las S.T.S. de 13 marzo de 2001, rec. 554/1998 o la S.T.S.J. Navarra de 6 de abril de 2000, rec. 1732/1996 .
Y todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998 , que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 75/2016-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de D. Fernando , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE TORDERA en los hechos enjuiciados, condenando a este a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 1.437,44 euros, más las actualizaciones
Con condena en costas procesales a la parte demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 250 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, la pronuncia, mando y firmo.
