Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 275/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 86/2020 de 06 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 275/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100209
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3088
Núm. Roj: SJCA 3088:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 06 de septiembre del 2021.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000086/2020, promovido por Dña. Graciela representado y defendido por el letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida la demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma
Fundamentos
La parte recurrente después de señalar los hechos que entiende de aplicación fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto en la falta de presupuestos para la derivación de responsabilidad, alega la no se han seguido los trámites o presupuestos para la derivación de responsabilidad, señala la prescripción de cualquier deuda y finalmente alega confianza legítima o buena fe y actos propios. Y señalando la improcedencia de la deuda líquida y derivada.
La Administración demandada se opone en la forma que es de ver en autos y a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
Son hechos de los presentes Autos:
- Con fecha 25 de junio de 2018 el Director del Servicio de Recaudación dictó propuesta de derivación de responsabilidad tributaria solidaria frente a Don Severino, cónyuge de la ahora recurrente, por las deudas pendientes de ingreso de la compañía Establecimientos Espejo, S.A.
- Presentadas alegaciones las mismas fueron desestimadas por Resolución del Directo del Servicio de Recaudación de fecha 31 de julio de 2018.
- Frente a la citada Resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2018, notificada el 26 de diciembre del 2018. E Interpuesto reclamación económico administrativa la misma fue desestimada por Resolución del TEAFN de 25 de febrero de 2020. E interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, en PO 93/2020 fue desestimado por Sentencia 259/2020, de 27 de noviembre.
- En dichas actuaciones y tras observase la realización de una serie de operaciones jurídicas los órganos administrativos competentes iniciaron un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad esta vez frente a la ahora recurrente, que terminaron con la Resolución de derivación de responsabilidad dictada por el Director del Servicio de Recaudación el día 27 de septiembre de 2018, que fue impugnada por recurso de reposición y que fue desestimado mediante Resolución de 15 de noviembre de 2018.
- El 8 de agosto de 2018 se dictó Resolución por el mismo órgano administrativo por el que se adoptaba la medida cautelar garantizadora del pago de la deuda derivada posteriormente a la interesado el embargo de la finca registrada con el número 26881 de la localidad de Egües y siendo impugnada en reposición y desestimada por Resolución de 22 de diciembre de 2018.
- Interpuestas reclamaciones económico administrativas las mismas se desestimaron por Resolución de 25 de febrero de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra.
- La compañía mercantil Establecimientos Espejo, S.A. tiene pendiente de pago las deudas tributarias correspondientes al Impuesto de Sociedades de 2002 a 2005 y al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2003 a 2006, así como sanciones tributarias en los términos señalados en los actos impugnados (folios 226-245 y 262-266 del expediente).
- Don Severino en representación de la mercantil interpuso reclamación económico administrativa y frente a su desestimación recurso contencioso administrativo que fue desestimado por Sentencia 462/2010, de 30 de septiembre de la Sala Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra. Y se interpuso reclamación económico administrativa frente a la nueva Resolución de fecha 26 de junio de 2011 dictada en ejecución del citado acuerdo del TEAFN, que fue desestimada por acuerdo del TEAFN de 09 de diciembre de 2012.
- No siendo satisfechas las correspondientes cuotas en el plazo voluntario, se dictaron las correspondientes providencias de apremio, devengándose los intereses de demora y recargos del periodo ejecutivo, folios 309-453 del expediente administrativo.
- Ante la falta de pago de las deudas apremiadas y tras la práctica de actuaciones recaudatorios para el cobro de las mismas por Resolución d431/2018, de 12 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra se acordó la declaración de fallido parcial de la mercantil deudora Establecimientos Espejo, S.A. Y ello previa comprobación que la mercantil carece de bienes o patrimonio para hacer frente a la deuda.
- Doña Graciela y Don Severino contrajeron matrimonio en 1983 constituyendo el régimen de conquistas como régimen económico matrimonial. Por escritura de 28 de junio de 2007 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales por la que disolvieron el régimen de conquistas y establecieron el régimen de separación de bienes con la liquidación de la sociedad de conquistas.
- La escritura se otorgó con posterioridad al inicio del procedimiento inspector y después del trámite de audiencia previa y puesta de manifiesto del expediente. Los bienes de la sociedad de conquistas se valoran en un activo de 1.180.496,15 euros, pasivo de 181.090,15 euros y neto de 999.406,08 euros. Y siendo los bienes de mayor valor, las acciones en la compañía mercantil Establecimientos Espejo, S.A., valoradas en 372.767,54 euros, y la vivienda unifamiliar número NUM000 de la CALLE000 de Gorraiz, valorada en 654.578,51 euros. Y adjudicándose la vivienda a Doña Graciela y dos planes de pensiones valorados en 179,22 euros y 26.035,38 euros y el pasivo de 181.090,15 euros. Y al esposo entre otroas las acciones de la mercantil.
Prescripción que debe ser desestimada. Así como señala la Resolución impugnada, contestación demandada y deriva del expediente administrativo la realidad es que en el ámbito de los responsables subsidiarios, aplicable a los solidarios, hay dos periodos, el relativo al de la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo desde la finalización del plazo de pago voluntario hasta la notificación de derivación de responsabilidad y el segundo el de las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario, que se inicia desde la notificación de la ultima actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los deudores solidarios y estando la declaración de fallido de los deudores principales, en su caso solidarios, es el dies a quo para el inicio de actuaciones respecto los subsidiarios.
Respecto al primer de los periodos no se ha acreditado la prescripción, como señala la Resolución impugnada y teniendo en cuenta periodos de interrupción como las providencias de apremio y de embargo y como señala la Resolución declarativa de Responsabilidad, folios 831 a 861 del expediente y se vuelve a señalar en la Resolución de 15 de noviembre de 2018 sobre alegación igual de prescripción. Y en el presente caso estamos ante una alegación genérica que no contrarresta las alegaciones realizadas y contenidas en el expediente y del que deriva con las interrupciones que no hubo prescripción en ese primer periodo.
Y sobre la prescripción de la responsabilidad subsidiaria, como la presente, hay que estar a la jurisprudencia señalada de adverso por la parte demandada que bien señala que no cabe adoptar como dies a quo de la prescripción de la responsabilidad subsidiaria la referida al deudor principal, sino que se trata de dos procedimientos y plazos distintos y separados. Y así, como hemos señalado, siendo responsabilidad subsidiaria el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, Artículo 56.2 Ley Foral 13/2000. Y en el presente caso hay que tener en cuenta la declaración de fallido que fue el 12 de junio de 2018 y hasta la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria a la ahora recurrente, ni hasta la declaración de responsabilidad ha transcurrido el plazo de cuatro años. Y todo ello como bien ha señalado la Resolución impugnada y que da lugar al presente caso.
Por todo ello prescripción que debe ser desestimada.
Sobre la derivación de la responsabilidad hay que partir del artículo 29 de la Ley Foral 13/2000 que señala:
'1. La ley foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 30.4, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el periodo que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 71.3, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el referido artículo 71.3. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 30.4 .
4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando al tiempo de iniciarse el expediente se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular una propuesta de acto de derivación de responsabilidad, se notificará dicha propuesta a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.
Transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente en dicho plazo a su presentación, se entenderá dictado y notificado el acto de derivación de responsabilidad en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de esta. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación aquella en que se entienda producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad.
A tales efectos, la propuesta formulada deberá contener los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda, en la forma que reglamentariamente se determine, los medios y plazos de impugnación, el plazo y la forma en que debe ser satisfecha la deuda, así como indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, confiriéndole al responsable desde ese instante todos los derechos del deudor principal.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.
5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.
6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
7. El responsable tendrá derecho a exigir al obligado principal, sea el contribuyente, el sustituto o el sucesor en la deuda tributaria, las cuotas que haya satisfecho o se hayan hecho efectivas con cargo a su patrimonio.
Cuando se haya declarado la responsabilidad de varias personas en el mismo grado, solidario o subsidiario, quienes hayan satisfecho la cuota podrán ejercitar la acción de regreso contra los restantes responsables.'
Y el artículo 30.4.a) del mismo texto articulado señala:
'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.'
Para la declaración de la responsabilidad aquí reclamada se exige, como la Resolución impugnada señala la existencia de una o más obligaciones tributarias en el momentos de la transmisión u ocultación; la existencia de acciones u omisiones por parte del presunto responsable consistente en causar o colaborar a esta ocultación o transmisión y de manera que se impida la actuación de la Administración tributaria; que exista intención de colaborar con el deudor en impedir la actuación de la Administración y que como consecuencia de esa actuación de ocultación y/o transmisión de los bienes del deudor haya dificultad en las actuaciones de cobro de la Administración. Y en el presente caso se dan esos requisitos.
Así hay que empezar por la existencia de un obligado tributario en el momento de la ocultación o transmisión. Y así la deuda reclamada tiene su origen en las obligaciones tributarias por el IVA de los ejercicios 2003 a 2006 ambos incluidos, en el IS 2002 a 2005, ambos incluidos, y sanciones de inspección y ello respecto la entidad Establecimientos Espejo, S.A. Entidad que la administración la tenía el cónyuge de la ahora recurrente. Y las deudas son objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador único de la sociedad y después a la ahora recurrente. Y debiéndose de tener en cuenta que no se debe estar a la fecha de la liquidación administrativa para entender que el ahora responsable ostenta la correspondiente obligación tributaria reclamada, sino que se debe estar a un determinado momento al realizar el presupuesto de hecho previsto en la norma.
Así consta la existencia de un obligado tributario en el momento de la transmisión u ocultación de bienes, escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de conquistas en 2007. Y así el origen de la responsabilidad reclamada es posterior a la realización de los hechos imponibles que originaron las deudas tributarias.
Además en el presente caso acierta la resolución impugnada al señalar que hubo ocultación o transmisión. Y así se debe partir del hecho que en la disolución de la sociedad de gananciales en 2007 se adjudicó a la ahora recurrente la vivienda unifamiliar sita en CALLE000 en Gorraiz. Y dicho acto esta dentro del ámbito del artículo transcrito del artículo 30.4.a) de la LFGT. Y según la bien señalada jurisprudencia de la resolución impugnada entre los motivos de ocultación están las capitulaciones matrimoniales o modificaciones del régimen económico matrimonial. Así la adjudicación de la plena propiedad del inmueble a la ahora recurrente se debe considerar ocultación en el sentido de la ocultación en la derivación de la responsabilidad.
Y en el presente caso como señala la Resolución impugnada hay ánimo o finalidad de obstaculizar o impedir la actuación tributaria y ello ya de lo señalado en la propia Resolución impugnada y además no se puede dejar de tener en cuenta los claros indicios de dicho animo o finalizar de obstaculizar o impedir la actuación tributaria que deriva de la vinculación entre el obligado tributario principal, el derecho derivado subsidiario y la ahora recurrente. Y es que hasta la disolución producida la sociedad de gananciales era la titular de las acciones de la sociedad deudora principal. Se debe a mas tener en cuenta la fecha de las capitulaciones matrimoniales y de modificación del régimen económico matrimonial y siendo dicha escritura pública de modificación de fecha posterior y próxima al inicio de las actuaciones inspectoras frente a la entidad deudora y el trámite de audiencia previa, lo que deriva el ánimo de defraudar. Y siendo la casualidad que al esposo después de esa escritura pública le quedasen bienes de difícil aprehensión para la Administración y de valor insuficiente para el valor de la deuda tributaria. Y para dicha actuación y perjuicio de la Administración fue necesaria la colaboración de la ahora recurrente, sin cuya actuación no pudo ser posible la ocultación de bienes. Y es que finalmente las deudas tributarias, después de dichas capitulaciones no fueron satisfechas por ninguna de las partes implicadas en los diversos procedimientos. Y así y concluyendo y como señala la Resolución impugnada se dieron los requisitos de la responsabilidad derivada a la ahora recurrente.
Y todo lo anterior lleva a señalar que se hayan cumplido además los trámites para la derivación de responsabilidad. La declaración de fallido se produce una vez la Administración constatar la inexistencia de bienes y derechos de ser realizados en el momento de la investigación. Y así consta en el expediente administrativo actuaciones que acreditan la insolvencia de la sociedad y de ello sigue la investigación de la existencia o no de responsables subsidiarios, artículos 152 y 153 Reglamento de Recaudación. Y tras la declaración de fallidos de los deudores principales y los responsables solidarios, se investigará la existencia de responsables subsidiarios. Y así, como señala la Resolución impugnada, el único requisito previo a notificar es el correspondiente acuerdo de derivación de responsabilidad, como así se hizo. Y la declaración de fallido le fue comunicada a la ahora recurrente en la Resolución de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad. Y además se ha acreditado que análoga razón de impugnación fue alegada en los procedimientos judiciales previos de responsabilidad y fueron desestimados. Así motivo de impugnación que debe ser desestimado.
Y todo lo anterior lleva a tener que desestimar la confianza legítima, buena fe o acto propio alegada por la parte recurrente. Por cuanto se han cumplido los preceptos legales y requisitos jurisprudenciales, señalados en la Resolución impugnada a la que nos debemos remitir. Y haciendo ello que no se haya acreditado ningún requisito para apreciar la confianza legítima o buena fe o actos propios. Y todo lo anterior lleva a tener que señalar que la deuda líquida y deriva es procedente. Siendo la alegación de contraria una alegación genérica. Y ello una vez que la legislación señalada en esta Sentencia señala que la responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria pendiente de pago, y en su caso del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria. Y por lo tanto teniendo en cuenta que la deuda pendiente de abono reclamada al Don Severino como responsable subsidiario era de cantidad inferior al valor del inmueble en cuestión objeto de capitulaciones el alcance de la derivación es correcta.
Todo lo anterior expuesto lleva a la consideración que no se haya acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente. Y llevando ello a la desestimación de la presente demanda interpuesta.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Isasi, en nombre y representación de Doña Graciela, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 25 de febrero de 2020, expediente 21/19 y 42/19, desestimatoria de reclamaciones formuladas contra resoluciones confirmatorias en reposición de anteriores resoluciones relativas a declaración de responsable solidaria de deudas de Don Severino y adopción de medidas cautelares.
Condenando en costas a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81LJCA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
