Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00275/2021
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Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777
Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es
N.I.G:37274 45 3 2021 0000314
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2021 A /
Sobre: OTRAS MATERIAS
De D/Dª : Nazario
Abogado: MARIA DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO SALAMANCA
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 275/2021
En SALAMANCA, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 148/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca el 7 de abril de 2021 en expediente NUM000.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Nazario, representado y defendido por la Letrada Dª DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ, como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y defendido por el Letrado D. José María Benavente Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Letrada Dª DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 148/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca acordándose exhibición del expediente administrativo a las partes personadas para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista y en su caso, solicitar del Juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.
CUARTO.- El acto de la vista se celebró con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual.
QUINTO.-. La cuantía del recurso ha quedado fijada en 100 euros.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: el 28 de Octubre de 2020 a las 13,02 horas el recurrente fue denunciado por caminar por la Avda. San Agustín s/n, de la localidad de Salamanca, por incumplimiento de la obligación de uso de mascarilla en expediente NUM000 (documento 2), con unas sanción de 100,00€. El 30 de Noviembre de 2020, el recurrente presentó alegaciones (documento 3) en expediente NUM000, en formulario confeccionado por el Ayuntamiento, donde claramente se hace referencia a los supuestos de excepción de uso obligatorio de mascarilla por padecer enfermedad crónica consistente en tapones de cerumen bilaterales que afectan al sistema respiratorio y le producen mareos y dolor de cabeza, habiendo presentado, además, en el momento de la denuncia declaración responsable a los Policías Locales.
A estas alegaciones se adjuntó carta de alegaciones, que consta en el expediente, declaración responsable de exención de uso de mascarilla según modelo de JCYL (documento 4), el BOCYL al que se refiere esta declaración e informe médico (documento 5).
El 18 de enero de 2021, el recurrente recibió resolución desestimatoria de sus alegaciones (consta en el expediente), por lo que el 26 de Enero de 2021 interpuso contra la resolución desestimatoria recurso de reposición que fue desestimado.
Considera que la resolución impugnada en nula por los siguientes motivos:
1.- Falta de competencia del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca para la tramitación del expediente sancionador. En la fecha del supuesto hecho infractor, las Administraciones Locales carecían de competencia para incoar expedientes sancionadores ya que, en el art 12.1 del Decreto Ley 7/2020 de 23 de Junio , que entró en vigor el 25 de Julio de 2020, se limita a hacer referencia a las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Por tanto, hay que remitirse a una norma sustantiva previa al 25 de Julio de 2020 donde se establezca la competencia sancionadora por el uso obligatorio de mascarillas.
La fundamentación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca sobre su competencia hace referencia al Decreto Ley 7/2020 de 23 de Julio en relación con laLRBRL 7/1985 de 2 de Abril, en concreto en su art 21 , pero en ninguno de los apartados de este artículo se atribuye esta competencia sancionadora a los entes locales y es que el apartado 1, letra s, que es un cajón de sastre, se refiere a las competencias que por ley estatal o autonómica se atribuya a las entidades locales, pero, insistimos, dicha competencia no es el Decreto Ley 7/2020, pues dicho decreto remite a su vez a las competencias previamente atribuidas a los entes locales. Además, la competencia delegada a favor del Concejal Delegado de Policía por decreto de Alcaldía de 4 de Septiembre de 2020 tampoco atribuye dicha competencia ya que, en ese decreto, se hace referencia a un Decreto de la Alcaldía de 18 de Junio de 2019, anterior al Decreto-Ley de 24 de Julio de 2020 (documento 8), en cuya pag 18 se especifican las competencias en materia sancionadora de este Concejal y ninguna de ellas tiene relación con ninguna norma dictada con ocasión de la crisis sanitaria por COVID 19.
Por tanto, a fecha de 28 de Octubre de 2020, tal y como resulta de la fundamentación de la resolución impugnada, ninguna de las normas indicadas en la misma, atribuye a las entidades locales, la competencia para instruir y resolver procedimientos sancionadores en materia de uso obligatorio de mascarillas por COVID 19.
Finalmente, y en virtud del Acuerdo 46/20 de 20 de Agosto, que es el reglamento a aplicar, a los supuestos hechos ocurridos el 28 de Octubre de 2020, la competencia correspondería a las Consejerías de Castilla y León según se dispone el art 2, apartado cuarto.
2.- Error en la fundamentación en cuanto a la identidad de la norma supuestamente infringida e infracción del principio de legalidad y tipicidad; toda vez que en la propuesta de sanción se indica como norma infringida el Acuerdo 33/2020, de 9 de julio de la JCyL que no estaba vigente en la fecha de los hechos, siendo el vigente el Acuerdo 46/20 de 20 de agosto modificado por el Acuerdo 64/20, de 8 de octubre.
3.- Error en la apreciación de la exención del uso de mascarilla. El demandante aportó declaración responsable y documentación médica, que -aunque no la exhibió a la autoridad- tiene derecho a subsanar esa falta de documentación.
Alega que sufre tapones de cerumen bilaterales de repetición que le producen tapones y otitis que afectan al sistema respiratorio; señalando que la resolución impugnada no ha valorado los informes médicos ni explica el motivo por el que considera que esta enfermedad no exime del deber de usar mascarilla.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene que el demandante en ningún momento exhibió a los policías locales actuantes la declaración responsable sobre exención de llevar mascarilla según formulario aprobado por la Junta de Castilla y León. Dicho documento fue presentado en fase de alegaciones y no antes y si bien concreta el motivo con base en el cual consideraba que estaba exento de llevar mascarilla, tapones y otitis que afectan al sistema respiratorio,se refiere una patología que no es en absoluto la que se refiere en los informes médicos aportados, que únicamente refieren tapones de cerumen bilaterales en los oídos. En los informes médicos no hay referencia alguna a la otitis.
El informe que se aporta es un informe hecho única y exclusivamente para presentar al expediente sancionador, ya que no consta que el día 19 de noviembre de 2020 la doctora que emite tal informe prestara algún tipo de servicio médico, a diferencia del informe que se presenta como doc. nº 5 reverso, en el que sí consta que el día 29 de diciembre de 2020 (en fecha posterior a la infracción) se llevó a cabo una extracción de tapones.
Sobre la falta de competencia del Ayuntamiento, alega que el recurrente oculta que el Decreto-Ley 10/2020, de 22 de octubre, publicado en el BOCYL Nº 220 el día 23 de octubre de 2020 y que entró en vigor al día siguiente de tal publicación, introdujo un segundo párrafo en el art. 12.1 del Decreto-Ley 7/2020 para dejar clara la competencia sancionadora de las Entidades Locales por no llevar mascarilla en la vía pública: De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal.
Téngase en cuenta que la infracción se cometió el día 28 de octubre, una vez que entró en vigor este artículo, por lo que no hay duda de la competencia municipal.
Respecto a la competencia del Concejal Delegado, señala que el Decreto de delegación de 4 de septiembre de 2020 es claro en el sentido de que se delega el ejercicio de la potestad sancionadora ' por las infracciones recogidas en el Decreto Ley 7/2020'.
Por lo que se refiere a la vulneración del principio de tipicidad y legalidad, alega: No se produce vulneración del principio de seguridad jurídica por cuanto en la resolución impugnada, que es la que desestima el recurso de reposición, ninguna referencia se hace al Acuerdo 33/2020. Además, el Acuerdo 46/2020, no es sino una modificación del Acuerdo 33/2020, que en este punto no supone modificación alguna. La única novedad introducida es la atinente a la distancia interpersonal de 1,5m, que también se hace obligatoria cuando se lleva mascarilla. En ningún caso afecta a las exenciones de llevar mascarilla que es lo que se ventila en el presente recurso, aparte de que la infracción está tipificada no en estos acuerdos sino en el artículo 6 del Real Decreto-Ley 21/2020 .
Finalmente, en cuanto a la exención de llevar mascarilla señala la demandada que tener cerumen en los oídos no es causa que objetivamente suponga una dificultad respiratoria que se vea agravada por el uso de la mascarilla. Además, en ningún momento exhibió a los Policías locales actuantes la declaración responsable, y el artículo primero, apartado 2 de la Orden SAN/720/2020, de 29 de julio, reguladora de la declaración responsable exige que se presente ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no ante el instructor del expediente sancionador.
SEGUNDO.- Expuestas las pretensiones de las partes, son varias las cuestiones que se plantean por la parte actora en su recurso, a saber:
.- Falta de competencia del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca; alega el recurrente que en la fecha del supuesto hecho infractor, las Administraciones Locales carecían de competencia para incoar expedientes sancionadores ya que, en el art 12.1 del Decreto Ley 7/2020 de 23 de Junio , que entró en vigor el 25 de Julio de 2020, se limita a hacer referencia a las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Por tanto, hay que remitirse a una norma sustantiva previa al 25 de Julio de 2020 donde se establezca la competencia sancionadora por el uso obligatorio de mascarillas.
Respecto al marco normativo aplicable, dispone el Art. 12 del Decreto Ley 7/2020 de 23 de Junio :
Competencia sancionadora.
1. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.
De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.2.a ) y 77.2 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León , artículos 22.h ) y 64.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, y artículo 31 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio , de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Su disposición transitoria establece que los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley se seguirán tramitando, y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de cometerse el hecho o actuación.
El citado Decreto Ley fue modificado porDECRETO-Ley 10/2020, de 22 de octubre, de medidas urgentes para reforzar el control y sanción de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cuyo artículo 1 dispone:
Se modifica el Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes artículos:
· Uno. El párrafo actualmente vigente del artículo 9 pasa a ser apartado 1, y se incluye un nuevo apartado 2 con el siguiente tenor:
'2. De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas,corresponde a cada Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, denuncia, del posible incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuadode las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con los artículos 3.2 y 6 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio , de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'
· Dos. Se incluye un párrafo segundo y un párrafo tercero, al artículo 12, apartado 1, con el siguiente tenor:
«De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuadode las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.2.a ) y 77.2 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León , artículos 22.h ) y 64.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, y artículo 31 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio , de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Decreto-Ley 10/2020, de 22 de octubre, fue publicado en el BOCYL Nº 220 el día 23 de octubre de 2020 y entró en vigor al día siguiente de tal publicación, los hechos denunciados acontecen el28 de Octubre de 2020; por lo que resulta de aplicación al caso, debiendo desestimarse el alegato de la parte actora sobre la falta de competencia municipal.
Respecto a la competencia del Concejal Delegado, como alega la parte demandada el Decreto de delegación de 4 de septiembre de 2020 es claro en el sentido de que se delega el ejercicio de la potestad sancionadora ' por las infracciones recogidas en el Decreto Ley 7/2020'.
En relación al error en la fundamentación en cuanto a la identidad de la norma supuestamente infringida e infracción del principio de legalidad y tipicidad; toda vez que en la propuesta de sanción se indica como norma infringida el Acuerdo 33/2020, de 9 de julio de la JCyL que no estaba vigente en la fecha de los hechos, siendo el vigente el Acuerdo 46/20 de 20 de agosto modificado por el Acuerdo 64/20, de 8 de octubre; se ha de indicar que el principio de tipicidad obliga a la descripción por ley de la conducta específica que conlleva o acarrea una sanción específica , que también debe quedar delimitada.
Propiamente el principio de tipicidad supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción' ( STC 61/1990, de 29 de marzo y STC 24/1996 de 13 febrero; STS 20 abril 2006; STS 18 noviembre 2000; STS 20 diciembre 1999; SAN de 2 diciembre 2011; STS nº 74/2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de enero).
En el presente caso, efectivamente en la resolución de 17/11/20 se alude al Acuerdo 33/2020 de la Junta de Castilla y León. El Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, deja sin efecto el Acuerdo 29/2020, de 19 de julio, del mismo nombre, modificado por los Acuerdos 33/2020, de 9 de julio y 35/2020, de 16 de julio e incorpora las medidas y recomendaciones declaradas por el Ministerio de Sanidad con fecha 14 de agosto de 2020 como actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, hechas públicas por el Acuerdo 43/2020, de 15 de agosto, de la Junta de Castilla y León. Así mismo, adopta nuevas medidas de prevención y control para impedir la expansión descontrolada de la COVID-19 y por tanto la transmisión comunitaria en el territorio de Castilla y León.
Los citados acuerdos establecen la obligatoriedad del uso de mascarilla y este último además dice: es necesario reforzar el uso de la mascarilla al ser, junto con el cumplimiento de la distancia interpersonal y las medidas de higiene, el medio más eficaz y sencillo para luchar contra la pandemia.
Como se indica en el Acuerdo 64/20 de 8 de octubre, que sería el vigente a la fecha de los hechos: tanto el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, como el Decreto Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico para el cumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, han contribuido a reducir la dispersión en las obligaciones correspondientes a los ciudadanos, así como en las consecuencias de su incumplimiento.
En definitiva, en todos estos Acuerdos se mantiene la obligatoriedad del uso de mascarilla en los términos especificados en los mismos.
La resolución impugnada también se refiere a lo dispuesto en elReal Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 6 , sobre el uso obligatorio de mascarillas establece:
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
Por lo tanto, no cabe apreciar vulneración del principio de tipicidad ni de legalidad ya que se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, se define de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y se precisa la sanción que pueda imponerse.
Desde estas consideraciones, la conducta realizada por el recurrente ha sido calificada conforme al tipo descrito por el citado Art. 6, sin perjuicio de lo que más delante se dirá respecto a lo que dicho precepto establece en su apartado segundo.
TERCERO.- Entrando al fondo del recurso, se alega por el demandante que está exento de la obligación de llevar mascarilla; aportó declaración responsable y documentación médica, que -aunque no la exhibió a la autoridad- tiene derecho a subsanar esa falta de documentación.
Relata que sufre tapones de cerumen bilaterales de repetición que le producen tapones y otitis que afectan al sistema respiratorio; señalando que la resolución impugnada no ha valorado los informes médicos ni explica el motivo por el que considera que esta enfermedad no exime del deber de usar mascarilla.
Resulta de aplicación al caso lo establecido en el Art. 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuyo contenido literal es el que sigue: 'La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización'.
En el acto de la vista se practicó prueba testifical-pericial de la Doctora Ángeles, además de la documental aportada por el recurrente. De la valoración conjunta de dicha prueba cabe concluir que el hecho de padecer el demandante de tapones de cerumen bilaterales de repetición no afecta a su sistema respiratorio ni le impide llevar mascarilla.
En este sentido la Doctora fue rotunda al afirmar que una dificultad respiratoria es independiente de la existencia de tapones y que no ha visto ningún caso en el que ni la otitis ni el padecer de tapones de cerumen aconsejen no utilizar mascarilla.
A preguntas de esta Juzgadora aclaró que una otitis nunca puede derivar en una insuficiencia respiratoria, además de no recordar que el demandante haya padecido de otitis, únicamente presenta con cierta frecuencia tapones en los oídos.
En atención a lo expuesto, el demandante no ha acreditado que, como establece la norma,presente algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.
Finalmente, en relación a las STC que invoca la parte actora y que declaran la nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas, entre otros pronunciamientos, no afectan a supuestos como el que nos ocupa, pues el uso obligatorio de mascarilla es una medida de carácter sanitario que no se corresponde con ninguna de las concretas suspensiones de derechos fundamentales impuestas por la declaración del estado de alarma.
Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Por aplicación del art. 139 de la LJCA, teniendo en cuenta que el supuesto enjuiciado planteaba dudas de Derecho, no ha de hacerse especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
QUINTO.- Conforme al art. 81.1.a, de la LJCA, atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Nazario, representado y defendido por la Letrada Dª DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ, frente a la Resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca el 7 de abril de 2021 en expediente NUM000; y en consecuencia declaro que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Esta sentencia es FIRME y NOcabe contra ella RECURSO alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.