Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 275/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100226

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1667

Núm. Roj: STSJ PV 1667:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 389/2021

SENTENCIA NÚMERO 275/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 02/12/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 389/2018 , en el que se impugna : desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Academia Vasca de Policía y Emergencias contra Acuerdo de 27 de julio de 2017 del Tribunal Calificador del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por resolución de 12 de abril de 2016 (BOPV núm. 77 de 25 de marzo de 2016.

Son parte:

-APELANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- APELADO: Dª María Cristina, representada por la Procuradora Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS PÉREZ CUESTA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ser recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 318/2019 de 2 de diciembre, del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del Procedimiento Abreviado nº 389/2018, revocando la misma.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación procesal de Dª María Cristina, en fecha el 21 de marzo de 2021 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiearias formuladas en el mismo. Se impongan las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue denegada por auto de 19 de abril de 2021 y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 08/06/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Por providencia de fecha 8 de junio de 2021 se dió traslado a las partes con suspensión del plazo para dictar sentencia, sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso de apelación. Evacuado traslado por ambas partes pasaron las actuaciones a la Magistrada ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 318/2019 de 2 de diciembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 389/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación de Dª María Cristina contra la resolución 'desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Academia Vasca de Policía y Emergencias contra Acuerdo de 27 de julio de 2017 del Tribunal Calificador del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por resolución de 12 de abril de 2016 (BOPV núm. 77 de 25 de marzo de 2016'.

La sentencia estimó el recurso interpuesto, reconociendo a la recurrente el derecho 'a ser nombrada en prácticas en la convocatoria efectuada por resolución de 12 de abril de 2016 y si ello no fuera posible debido al tiempo transcurrido, se le nombre en el proceso inmediato siguiente'.

La recurrente no superó el proceso selectivo, de concurso oposición, al no superar la prueba 'entrevista personal', que era eliminatoria.

La sentencia concluyó que no existía 'una motivación real y suficiente para justificar el suspenso de la recurrente tras todo un proceso selectivo brillante y ante preguntas sumamente cuestionables'.

SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia. Tras hacer referencia a la 'entrevista personal', como última prueba de la fase oposición, eliminatoria, explica que la recurrente obtuvo 22,5 puntos, sobre 25 puntos. Se invoca el art. 44 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, en relación con el art. 9 del Decreto 315/1994 de 19 de julio, así como el art. 61 del EBEP, y art. 25.2 de la Ley 6/1989. Y se indica que el modelo de entrevista, su modo de valorar, los anclajes y el contexto temporal y físico fue el mismo para todos los candidatos. Se explica que se dieron las razones por las que no superó la entrevista, al resolver el recurso de alzada, que fue resuelto expresamente por resolución de 26 de febrero de 2018. Se añade que la prueba fue evaluada por una profesional, con experiencia, funcionaria de la Ertzaina y psicóloga de formación, con experiencia en entrevistas de ésta índole. Se explica que procedió a revisar la entrevista, y que también la revisó el Jefe del Area de Evaluación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias. Y que se trata de una evaluación motivada y una puntuación emitida dentro del ámbito de discrecionalidad técnica. Y que la evaluadora declaró en sede judicial, e incluso participó en un careo con el perito de parte, el Sr. Jose Ramón. Se concluye que la sentencia incurre en un error manifiesto y grave en relación con la apreciación de los hechos, incluso al hacer referencia a la puntuación que debía obtenerse. Se indica que desde hace años existe un perfil profesional previamente definido, desde el año 2015, y respecto del que se diseña la entrevista. Se explica que se trata de una entrevista semiestructurada por competencias, diferenciada en cinco apartados, explicando la metodología, y los cinco niveles de anclajes conductuales que se establecen pro cada competencia. Se indica que la entrevista se ha desarrollado conforme a lo establecido en las bases. Se añade que el jefe del Area de Evaluación ha explicado la importancia de la 'estabilidad emocional' para ser policía. Y que se prejuzga sobre aspectos de la discrecionalidad vinculados a la parte técnica de la evaluación, y que están vedados al control judicial, como cuando la sentencia hace referencia a la 'proporcionalidad' entre las calificaciones obtenidas y el resultado de la entrevista personal. Se cuestiona la reflexión sobre el 'sesgo sexista' al que se refiere la sentencia, señalando que precisamente la evaluadora era una mujer, y precisamente la única mujer que trabaja en la Unidad de Vigilancia y Rescate de la Ertaintza (compuesta por 75 varones y una mujer).

Se hace referencia al hecho de que la grabación de la entrevista no llegó al Juzgado, y la parte actora la solicitó en el acto de la vista oral, lo que no se admitió por la Jueza. No se pidió la suspensión del juicio, y el hecho es que el informe del perito se realizó con la hoja de registro de la entrevista, con el método, el guión de preguntas, las áreas de competencias y los anclajes, pero no con la grabación que se aporta. Y se indica que la entrevista realizada por el perito de parte no sirve como contraste. Y se añade que las preguntas referidas a su edad, sexo o vinculadas al ejército forman parte del cuestionario que hizo el psicólogo de parte en su pericial, y nada tienen que ver con las que formuló la entrevistadora en la Academia. Hay una confusión en la Juzgadora que coloca la prueba pericial de parte como si fuera idéntica a la realizada en el proceso selectivo, desnaturalizándola.

TERCERO.-La parte apelada expone que no se aportó el material audio-visual de la entrevista realizada, pese a que se solicitó en el escrito de demanda, y se admitió. Y que la falta de la grabación es lo que explica que el informe del perito se realizara sin la misma, y únicamente con las anotaciones aportada en la ampliación del expediente, y cuestiona que fuera admitida en la segunda instancia ( en realidad, se ha denegado por auto de 19 de abril de 2021). Y se explica que la prueba se denegó por providencia de 15/04/1989, y nuevamente por providencia de 27/11/2019, que no se recurrieron.

La parte apelada comparte los argumentos expuestos en la sentencia, y sostiene que no se aportaron el listado de preguntas, ni la grabación de la entrevista, ni la transcripción de las preguntas, ni los criterios de valoración. Se cuestiona que se admitiera como prueba la declaración dl Sr. Jesús Luis, que debía ser 'interrogatorio de la Administración', y no prueba testifical. Y se sostiene la prueba pericial del psicólogo Sr. Jose Ramón, por su experiencia frente a la entrevista realizadas. Se añade que existe falta de motivación en el resultado de la entrevista.

CUARTO.-Conviene efectuar algunas precisiones iniciales.

1.- Aunque en la sentencia se indica que la resolución recurrida es la 'desestimación presunta...', el hecho es que se dictó resolución expresa de 26 de febrero de 2018, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias que desestimó el recurso de alzada, y a esta resolución debe entenderse referido el recurso contencioso-administrativo,

2.-La parte recurrente solicitó como prueba documental 'C-III' el material audiovisual de la entrevista, si es que se grabó. Se denegó por providencia de 15 de abril de 2019 la documental C. (f. 189 de los autos)

Se volvió a solicitar en el escrito de fecha 4 de noviembre de 2019, y se volvió a denegar por providencia de fecha 27 de noviembre de 2019. (f.233 de los autos).

Ninguna de estas dos resoluciones fueron recurridas en reposición.

3.- El informe pericial elaborado por el Sr. Jose Ramón es de fecha 28 de octubre de 2019, y como se indica en la misma, tuvo a su disposición la hoja de registros, la hoja de calificación, y el cuestionario previo a la entrevista de selección. El perito de parte realiza una entrevista, y dos prueba psicométricas (CPS y compeTEA), y tuvo lugar el 23 de octubre de 2019.

A este informe acompaña una trascripción grabada con una grabadora de bolsillo de la entrevista realizada por el Sr. Jose Ramón. Erróneamente en la sentencia se hace referencia a estas preguntas, como si fueran las realizadas en la entrevista realizada en la Academia.

QUINTO.-Por providencia de la Sala se acordó oir a las partes, sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso, puesto que consta que se siguió incidente de medidas cautelares núm. 115/2017, y se dictó resolución de 23 de febrero de 2018 por la que se dispuso la incorporación de la Sra. María Cristina como funcionaria en prácticas al curso de formación, siendo excluida del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por resolución de 12/04/2016, por resolución de 29/06/2018de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Es decir, según esta resolución de 29/06/2018 la recurrente ha sido excluida del procedimiento selectivo convocado por resolución de 12/04/2016, por otra causa ajena a la que nos ocupa, al no haber superado la fase de prácticas. Según esta resolución, ya había perdido más de 1/6 parte del total de las actividades escolares cuando se incorpora al curso; por otra, no ha comparecido y no se le ha podido realizar el reconocimiento médico obligatorio. Esta resolución no se ha impugnado.

Consta que se ha impugnado la resolución de la Directora de la AVPE de 15 de mayo de 2018,que desestimaba la solicitud de reconocimiento de concurrencia de fuerza mayor, que impide la realización del curso de formación en el procedimiento selectivo, solicitando que se le permita repetirlo, y frente a la que se sigue recurso contencioso-administrativo núm. 404/2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, procedimiento suspendido hasta que no se dicte sentencia en éste recurso.

Ambas partes han expuesto su posición, considerando que no concurre la pérdida sobrevenida de objeto, al estar pendiente de resolución el recurso interpuesto contra la resolución de la Directora de la AVPE que desestimó la solicitud de repetir el curso de formación. Aunque no consta que se haya ampliado el recurso a la resolución de 29/06/2018, ni que se haya impugnado, dada la posición de las partes, se va a proceder a entrar a examinar el fondo de la cuestión suscitada.

SEXTO.-Normativa aplicable. Jurisprudencia.

El art. 44 de la Ley 4/1992 de 17 de julio de Policía del País Vasco establece:

1. La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física,entrevistas,cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

Y el art. 48 dice:

1. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

2. El nombramiento de los tribunales garantizará el cumplimiento del principio de especialidad. En su virtud, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y a la mitad de ellos, al menos una correspondiente a la misma área de conocimientos. En todo caso, en los tribunales figurará un representante designado por la Academia de Policía del País Vasco.

3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades.

El Decreto 315/1994 de 19 de Julio, que aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco establece en su art. 9 :

Artículo 9

La oposición constará de todas o algunas de las siguientes pruebas de carácter selectivo en el orden que se establezca en cada convocatoria:

a) Una o varias pruebas de conocimientos, orales o escritas, que el tribunal propondrá sobre las materias relacionadas con la función policial que figuren en el programa correspondiente.

La prueba de conocimientos podrá comprender, asimismo, la resolución, oral o escrita, de un supuesto o supuestos prácticos en que deberán interrelacionar las materias del programa.

El contenido de los programas se ajustará al nivel adecuado al título académico requerido y a la especialización profesional que requieran las funciones a desarrollar.

b) Pruebas psicotécnicas dirigidas a determinar las aptitudes y actitudes de los aspirantes para el desempeño de los puestos y tareas policiales de que se trate, entre las que podrán incluirse la realización de test psicológicos, entrevistas personales,dinámica de grupos u otras. Dichas pruebas se realizarán en todo caso de forma adecuada para garantizar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo y su ajuste a los principios de mérito y capacidad.

c) Pruebas de aptitud física, tendentes a comprobar, entre otras, las condiciones de fuerza, agilidad, flexibilidad, velocidad y resistencia del aspirante.

Según la Base Septima de la Resolución de 12 de abril de 2016, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca el procedimiento selectivo que nos ocupa, la oposición consiste en cinco pruebas. La quinta prueba 'de carácter obligatorio y eliminatorio', es una entrevista personal 'dirigida a determinar la idoneidad conductual y competencial de las personas aspirantes para el desempeño de las funciones y tareas del perfil profesional del puesto convocado. La prueba se valora entre 0 y 50 puntos, siendo necesario una puntuación mínima de 25 puntos para superarlo.

La realización requiere con carácter previo, la cumplimentación de un curriculum vitae simplificado, que no tendrá carácter puntuable, y que sirve de apoyo para la realización de la entrevista.

Textualmente la resolución de 12/04/2016 (BOPV de 25/03/2016) dice:

'5 .- Quinta prueba, de carácter obligatorio y eliminatorio, entrevista personal, dirigida a determinar la idoneidad conductual y competencial de las personas aspirantes para el desempeño de las funciones y tareas del perfil profesional del puesto convocado. Esta prueba se valorará de 0 a 50 puntos, siendo necesario obtener una puntuación mínima de 25 puntos para superarla.

La realización del ejercicio de entrevista, requerirá en forma previa a su ejecución, la cumplimentación por parte de las personas participantes en el proceso, de un currículum vitae simplificado, que se cumplimentará en formato normalizado que se facilitará, el cual no tendrá carácter puntuable, sirviendo, únicamente, como elemento de apoyo para la realización de la misma.'

Todas las pruebas son de carácter obligatorio y eliminatorio:

1.- Primera prueba, de carácter obligatorio y eliminatorio, prueba de conocimientos que consistirá en contestar por escrito un cuestionario tipo test.

2.- Segunda prueba, de carácter obligatorio y eliminatorio, prueba psicotécnica, dirigida a la evaluación de las aptitudes de los aspirantes.

3.- Tercera prueba, de carácter obligatorio y eliminatorio, prueba psicotécnica. Esta prueba se valorará de 0 a 150 puntos. Esta tercera prueba estará compuesta de dos ejercicios, ambos de carácter obligatorio y eliminatorio:

4.- Cuarta prueba, de carácter obligatorio y eliminatorio, prueba de aptitud física. Esta prueba se valorará de 0 a 80 puntos.

Es preciso recordar que por STS de 28/03/2011 (rec. 3027/2008 )se estimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala y Sección que declaró la disconformidad a derecho de determinados artículos de la Orden de 30 de mayo de 2006, del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se regula el procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, en cuanto se refirieran a la 'entrevista conductual estructurada' que se contemplaba en dicha Orden. La STS dice:

' En cuanto a la insuficiencia por razón de su rango de una Orden para introducir esta técnica en el proceso de selección de los aspirantes a cubrir en comisión de servicios determinados puestos de trabajo, hemos de decir que no puede considerarse excluida de las normas legales y reglamentarias invocadas por el Gobierno Vasco que prevén expresamente el recurso a las entrevistas en los procesos selectivos. Ciertamente, ahora la contempla el artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado Público pero ya antes el artículo 45 del Real Decreto 364/1995 preveía su utilización en los procesos selectivos en el ámbito de la Administración General del Estado. Y en el País Vasco el artículo 25 de la Ley 6/1989 autoriza las entrevistas en la selección del personal de manera que las considera idóneas para cuidar de 'la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar'. Y lo mismo hace el Decreto 190/2004, que contempla su uso en el artículo 7 h ) y dice de ellas en el artículo 13.3 b):

'La entrevista será un sistema de comprobación y valoración de los conocimientos y destrezas establecidos en la convocatoria. También podrá incorporar la defensa de una memoria, proyecto o prueba'.

Además, el artículo 16.5 establece que se harán por personal especializado.

Este reconocimiento legal y reglamentario de la entrevista como método idóneo para seleccionar a los empleados públicos conforme a los principios de mérito y capacidad y con respeto al de igualdad, se extiende a todas sus posibles formas salvo a aquellas que se demuestren incompatibles con las premisas constitucionales sobre las que descansa la función pública. Por tanto, la cuestión se desplaza, no al rango de la disposición que la incluye en el procedimiento de provisión, mediante comisión de servicios, no de todos, sino de determinados puestos --los de responsabilidad, según explica el preámbulo de la Orden-- y entre quienes son ya funcionarios sino a su conformidad con tales postulados del texto fundamental. Conformidad que, en principio, ha de suponérsele ya que no hay razón para excluirla de la presunción de validez que corresponde a los actos y disposiciones de la Administración según el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 . '

Como resulta de los preceptos citados, las entrevistas personales se contemplan como pruebas de carácter selectivo para la selección de los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policia del País Vasco, y lo hace, en el art. 44.2 de la Ley 4/1992, como una prueba más, que puede ser contingente, pero que se enumera con el mismo rango que las demás pruebas selectivas.

La STC de 22 de marzo de 1999 (rec. 4418/1995), entre otras, establece en relación con el art. 23.2 de la CE:

' Sentado lo anterior, como premisa para nuestro enjuiciamiento ha de recordarse la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 23.2 C.E ., en la que se ha declarado que el derecho que este precepto reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 C.E .). Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1995 y 115/1996 , entre otras). De otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ).

Desde la segunda perspectiva, que es la que en el presente caso interesa, el derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 C.E . necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque ha de tenerse presente que no toda infracción de las bases genera per se una vulneración del citado derecho fundamental, pues hemos declarado que 'el art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E .' ( STC 115/1996 , fundamento jurídico 4º, reiterada en las SSTC 10/1998 y 178/1998 ).

Y la STS de 26/05/2016 (rec. 1785/2015), en relación con el control de la discrecionalidad técnica, y en concreto, entrevistas dice:

'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

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Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.

SEPTIMO.-Conviene especificar que el recurso de alzada interpuesto por la recurrente en la instancia, se resolvió expresamente con fecha 26 de febrero de 2018, y la demanda se interpuso el 5 de abril de 2018, por lo que el recurso debe entenderse dirigido contra la resolución expresa.

Efectuamos esta precisión porque parte de las alegaciones efectuadas por la parte hacen referencia a la resolución presunta, frente a la que se interpuso el recurso. Pero, como hemos indicado, cuando se formaliza la demanda existe resolución expresa, y la demanda se interpone también contra la misma.

Es preciso señalar, además, que en el apartado quinto, la parte recurrente se refiere expresamente al 'carácter eliminatorio' de la entrevista, invocando la STSJPV de 30/06/2008 (rec. apelación núm. 1153/2008), que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado, que anuló una base específica en una convocatoria municipal para una plaza de agente 1º de la Escala Básica de la plantilla de la Policia Municipal. La sentencia mantuvo que debía suprimirse el carácter eliminatorio de la entrevista personal.

Recientemente la STS de 14.10.2020 (rec. 1342/2018), en una convocatoria de proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal, sentó como doctrina que:

' En atención a lo razonado, declaramos como doctrina casacional que no resulta conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público, consagrados en el artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la CE, un proceso selectivo a desarrollar por el sistema de concurso oposición, en el que la fase de oposición prevista se reduzca a una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae y méritos de los aspirantes.'

La sentencia no efectúa ningún pronunciamiento sobre ésta cuestión, y puesto que la recurrente vió estimada su pretensión en la primera instancia, no se ha suscitado en esta segunda instancia.

No obstante, debemos indicar que la convocatoria contempla cinco pruebas, todas ellas de carácter obligatorio y eliminatorio; y se trata de una oposición, no de un concurso oposición.

Como hemos indicado la STS 28/03/2011 (rec. 3027/2008) casó una sentencia de ésta misma Sección, y concluyó que la entrevista es un método idóneo de selección de empleados públicos. La Ley 4/1992 la enumera en el mismo contexto normativo que el resto de las pruebas selectivas, y se trata de una prueba similar a prevista en las distintas convocatorias para el acceso a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Es por ello que considera la Sala que no existen razones para sostener que dicha prueba no deba o no pueda ser eliminatoria, puesto que se ha reconocido como método idóneo de selección de empleados públicos, al menos mientras no se trate de un concurso-oposición, y se reduzca a una entrevista personal sobre el curriculum vitae y méritos de los aspirantes. En este caso, se trata de una entrevista conductual semiestructurada, en una oposición para acceso a Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

Debemos añadir que, según resulta del e.a., el Acta VIII de 7 de junio de 2017, del Tribunal Calificador, se acuerda hacer público el calendario de la quinta prueba, entrevista personal. En el Anexo III- f. 379 y ss consta la propuesta para la realización de la entrevista personal, que se confecciona por el Jefe del Area de Evaluación (que declaró como testigo), y por el psicólogo del Area de Evaluación. Debemos indicar que la Dirección de Recursos Humanos definió desde el año 2015 el perfil profesional de Agente de la Escala Básica, lo que no se cuestiona. Se propuso una 'entrevista de competencias' (f.382), con un guión estructurado de temas y preguntas, que consta al f. 392 y ss. (2ª ampliación del e.a.).

Los resultados de la recurrente constan a los f. 194 y ss de los autos.

OCTAVO.-La sentencia concluyó estimando el recurso interpuesto, considerando que no existe proporcionalidad entre las calificaciones obtenidas en todo el proceso selectivo (las cuatro pruebas anteriores), y la quinta prueba; y que las preguntas formuladas eran 'cuestionables', y que se ha aportado un informe pericial que consta en los autos.

Debemos iniciar nuestra reflexión en este apartado, poniendo de relieve el hecho de que no se aportara junto con el expediente administrativo el C.D. que contenía la grabación integra de la entrevista realizada a la Sra. María Cristina. No existe ninguna razón para que no se aportara, cuando consta que el propio Tribunal, en el Acta VIII, señaló que debía preguntarse a cada aspirante si deseaba que se grabara la entrevista. La Sala considera, por lo tanto, que dicho C.D. forma parte del expediente administrativo, y que debió aportarse.

Afirmado lo anterior, el hecho es que no se interesó como ampliación del expediente administrativo ( art. 55 de la LJCA), pero sí se interesó por la parte como prueba documental que se denegó en dos ocasiones, sin que se recurriera en reposición dicha denegación. Y, cuando se aporta por la Administración, junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, la propia parte apelada se ha opuesto a que se adjunte.

No puede, por lo tanto, derivarse ninguna indefensión para la apelada como consecuencia de esta circunstancia, puesto que la propia parte se ha opuesto a la incorporación del CD en esta segunda instancia.

En segundo lugar, la parte apelada cuestiona que se admitiera como prueba testifical la declaración del Sr. Jesús Luis, Jefe del Area de Evaluación de la AVPE. No consta que se tachara al testigo. Pero, en todo caso, se trata de un funcionario público, que tiene conocimiento directo de los hechos, y que ha respondido a las preguntas que se le han formulado en un procedimiento contradictorio, por las dos partes. No procede, por lo tanto, declarar 'nula' dicha prueba, puesto que puede ser testigo, no consta que se formulara tacha, y el hecho de ser funcionario público vinculado estatutariamente a la Administración demandada no le exime de su deber de imparcialidad, sin perjuicio de que la vinculación con los hechos, dada su condición de Jefe de Area de Evaluación, pueda ser tenida en cuenta para la valoración de los hechos.

NOVENO.-Como hemos expuesto anteriormente, la entrevista personal se contempla como prueba quinta de la fase de oposición, eliminatoria. La parte recurrente sostuvo su pretensión en la falta de motivación, por desconocer los criterios de valoración y corrección del Tribunal.

En primer lugar, debemos reiterar que el recurso de alzada interpuesto se desestimó por resolución expresa donde se da respuesta a varias de las cuestiones que se plantearon por la parte recurrente. En concreto, en relación con la forma en que se realiza la prueba, tal y como se expone en el fundamento quinto de la resolución impugnada. Se trata de una entrevista conductual semiestructurada, cuya propuesta fue aprobada en la reunión del 19 de junio de 2017, por el Tribunal Calificador, que examina cinco tipos de competencias, en relación con el perfil previamente definido, y cinco niveles de valoración para cada una de las competencias. La calificación definitiva resulta de la puntuación media de las competencias evaluadas. En este caso, la recurrente no alcanzó el mínimo de 25 puntos.

En la 2ª ampliación del e.a. consta la documentación relativa a esta prueba, las preguntas propuestas (f.392 y ss), el resumen de competencias, los parámetros o criterios de valoración (de 1 a 5). En los autos (f. 193 y ss) consta la hoja de registro, hoja de calificación, cuestionario previo, resumen de competencias de la recurrente. La prueba se realizó por una psicóloga, ertzaina, que declaró en el acto de juicio, y se mantuvo en sus conclusiones.

Por tanto, los criterios de la entrevista se establecieron con anterioridad a que se realizara; en relación con un perfil profesional previamente definido; las preguntas y respuestas constan grabadas en un CD; y la documentación obrante a los f. 193 y ss, expresan las contestaciones, y el resumen de competencias, y conclusiones de la entrevistadora. Se cumple, por lo tanto, con los parámetros exigidos, entre otras, en la STS de 26/05/2016, que hemos transcrito de : ( a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

En segundo lugar, como hemos expuesto, la oposición consiste en cinco pruebas, eliminatorias, y la segunda y tercera son pruebas psicotécnicas. El hecho de que la recurrente las haya superado, no puede ser determinante de que, necesariamente, deba superar la quinta prueba 'entrevista'. No se trata de una cuestión de 'proporcionalidad', como se indica en la sentencia, sino que se trata de pruebas diferenciadas, y eliminatorias. Es evidente que la quinta prueba 'entrevista' tiene un factor de apreciación del entrevistador más amplio del que resulta de la primera prueba de conocimientos, o de la aptitud física. Lo que refuerza su objetividad será la profesionalidad del entrevistador, la forma en que se desarrolla la entrevista, la configuración de la misma, y la justificación de las conclusiones. Pero para cuestionarla, en opinión de la Sala, no es prueba concluyente la práctica de una 'entrevista', por un psicólogo seleccionado por la propia parte, y realizada tres años después, en un contexto diferente. Compartimos en este extremo, el criterio que mantuvo el testigo Jefe del Area de Evaluación.

Para concluir que la entrevista realizada no es objetiva, no se ajusta a los criterios de profesionalidad exigibles, no es adecuada para constatar que el entrevistado reúne las competencias exigidas por el perfil previamente definido, sería preciso evaluar la propia entrevista realizada, no realizar otra 'entrevista', en otro contexto, varios años después, por un psicólogo elegido por la propia parte, y distinto del que evaluó al resto de los aspirantes.

La sentencia que se impugna efectúa una valoración no de la entrevista realizada en el proceso selectivo, sino de la entrevista que realiza el Psicólogo Sr Jose Ramón, y que se transcribe como Anexo II de su informe, a los f. 262 y ss de los autos. Según la sentencia esta entrevista fue sesgada. Pero la cuestión es que se trata de la entrevista que realiza el psicólogo de parte, el Sr. Jose Ramón. Y, por lo tanto, la crítica que se realiza de la misma, nada tiene que ver con la entrevista que se realizó en el proceso selectivo. El psicólogo de parte explicó, de hecho, que sometió a determinadas preguntas a su entrevistada, para forzar su respuesta, y proceder a su evaluación, que fue positiva. Pero la sentencia incurre en un error, al considerar que dicha entrevista es la realizada en el proceso selectivo. La sentencia concluye que 'llorar' al final de una dura entrevista, con preguntas sumamente incisivas, no es motivo para un suspenso, y tiene un 'sesgo sexista'. La 'entrevista' a que se refiere, como hemos indicado, no es la que se realizó en el proceso selectivo. En el resumen de competencias 'estabilidad emocional', se indica por la entrevistadora, 'llora', como un elemento más de los que valora. Y así lo explica en el acto de juicio cuando expresa las razones por las que sostuvo su conclusión. En todo caso, la valoración de la entrevistadora, psicóloga, no podría ser sustituida por la valoración judicial de dicha actitud de la entrevistada en el transcurso de la entrevista. Ni contamos con elementos técnicos para concluir si en una entrevista de estas características, para acceder a un puesto de agente de la Ertzaintza, el hecho de 'llorar' durante la misma, es un factor valorable, cualquiera que sea la identidad de género del entrevistado y del entrevistador. La sentencia incide, por otra parte, en el número elevado de preguntas sobre su trabajo en el Ejército español (34,35,36...) Así consta efectivamente a los f. 264 y ss; pero, como hemos indicado, se trata de preguntas que realizó el psicólogo Sr Jose Ramón, y no son las que se realizaron en la entrevista realizada en la oposición. Y, no existe ningún dato objetivo para poder sostener que esta circunstancia del curriculum de la recurrente, fuera decisiva para el resultado de la valoración. De hecho, al contestar a las preguntas de la propia Magistrada, se indicó que en casi todas las oposiciones se da esta misma circunstancia, y no tenemos ningún dato acreditado para concluir que estos aspirantes tienen más dificultades para el acceso a Agentes de la Ertzaintza.

Es preciso señalar que al contestar al escrito de interposición del recurso de apelación la parte recurrente indicó que no se discute la metodología de la práctica de la entrevista, pero que no se han aportado los elementos necesarios para poder comprobar el resultado. Debemos insistir que la entrevista grabada debió aportarse junto con el expediente administrativo; pero la parte no interesó la ampliación del e.a. La solicitó como prueba, que se le denegó, sin que recurriera en reposición. Y, finalmente, en esta segunda instancia, cuando se aporta por la Administración se opuso a su admisión.

La parte apelada cuestiona la profesionalidad de la entrevistadora, sobre la base de argumentos en absoluto contrastados, como que de 'forma inconsciente' pretendiera 'ir eliminando a aquellas personas que pudiesen ser en un futuro potenciales rivales, máxime si son mujeres..', reflexión carente de ningún respaldo. El hecho de que el psicólogo Sr. Jose Ramón tenga más experiencia profesional, no es determinante para concluir que su conclusión deba prevalecer sobre la elaborada por la entrevistadora Sra. Santiaga, que fue quien, entre otros, entrevistó a los aspirantes, en la fase de oposición, y les coloca en situación de igualdad. Ninguna de los aspirantes pudo elegir al psicólogo, ni se realizó la entrevista en el mismo momento, ni en las mismas circunstancias de presión al que están sujetos todos los aspirantes.

Tiene razón al parte recurrente cuando indica que el 'material' debió estar a disposición del Sr. Jose Ramón; pero, como hemos indicado, ni la prueba se dirigió a cuestionar la entrevista realizada en la fase de oposición, ni se recurrió la denegación de la prueba, y la propia parte se negó a que se incorporara en ésta segunda instancia.

En cuanto a la falta de motivación, como hemos indicado, consta la documentación aportada, y la entrevistadora prestó declaración en el acto de juicio, sometida a contradicción, manteniendo su conclusión, y explicando las razones por las que concluyó otorgando 22,5 puntos, en la prueba 'entrevista personal'.

Considera la Sala, en conclusión, que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, puesto que la quinta prueba 'entrevista personal' se realizó cumpliendo los parámetros exigidos, por una entrevistadora que no consta que se apartara de los mismos, y cuya conclusión consta suficientemente justificada, sin que la prueba pericial aportada permita llegar a otra conclusión.

DECIMO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 318/2019 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 389/2018 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE VITORIA-GASTEIZ, QUE ANULAMOS; Y DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª María Cristina, DEBEMOS MANTENER LA RESOLUCION IMPUGNADA, RESOLUCION DE 26 DE FEBRERO DE 2018 DE LA DIRECTORA GENERAL DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 27 DE JULIO DE 2017 DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA INGRESO EN LA CATEGORÍA DE AGENTE DE LAESCALABÁSICA DE LA ERTZAINTZA, CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE LA DIRECTORA GENERAL DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS DE 12 DE ABRIL DE 2016.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0389 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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