Última revisión
28/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 537/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2757/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101630
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02757/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
47186 33 3 2008 0107617
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000537 /2008
Sobre EXTRANJERIA
De D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE PALENCIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Contra D/ña. Juan Pablo
Representante: PROCURADOR ABELARDO MARTIN RUIZ
SENTENCIA NÚM. 2.757.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 537/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 101/2.008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; y de otra, y en concepto de apelado, DON Juan Pablo , defendido por la Abogada doña María Elena Pinacho Gil y representado por el Procurador don Abelardo Martín Ruiz; sobre suspensión de la medida adoptada por la administración; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "DECIDO.-Estimar la medida cautelar interesada, con suspensión del acto impugnado, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales..-Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales..-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid..-Así lo acuerda y firma D Adriana Cid Perrino Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia y su Partido.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Impugna la Abogacía del estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Administración General del Estado, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, de de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la resolución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia que ha estimado la solicitud de suspensión de la resolución administrativa y lo hace alegando, sustancialmente, la incongruencia de la resolución, la improcedencia de adoptarse tal resolución y el no concurrir, en el presente supuesto, los requisitos precisos para adoptarse tal medida. La parte demandada, por el contrario, defiende la procedencia de la resolución adoptada.
II.- En lo que afecta a la alegación de incongruencia, ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, dentro de la cual es procedente recordar lo dicho en la STC 130/2.004, de 19 julio , según la cual, "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.".
Pues bien, en el presente caso, esta Sala no puede apreciar el vicio de incongruencia denunciado en el recurso, desde el momento en que se pide una concreta medida, cual es la suspensión judicial de la ejecutividad de una resolución administrativa; se resuelve sobre esa medida, y se razona sobre ello. Cierto es que, en algún momento de la motivación, se hace alguna alusión a otras cuestiones diferentes de la estricta medida pedida, pero ello no es bastante para obviar que se resuelve de manera coherente con lo pedido y que no hay razón suficiente para apreciar el vicio aducido.
III.- En un segundo motivo se hace referencia a la posibilidad de adoptar la medida de suspensión de la resolución cuando la misma se refiere no a la expulsión del territorio nacional, sino a la no concesión de autorización de residencia. Ningún obstáculo legal existe para que, dentro de la normativa de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 24 y 106 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , pueda adoptarse una medida cautelar en dicho tipo de decisiones administrativas, sobre todo cuando la vigente ley procesal especial es mucho más amplia en la anterior en la facultad de los Tribunales de Justicia para aprobar medidas cautelares; en ese sentido la resolución de instancia es impecable y no merece reproche alguno.
IV.- Cuestión distinta de la anterior es la de si, vista la naturaleza de la resolución administrativa, la Sala considera la procedencia de la medida judicialmente establecida. En relación con lo cual, este Tribunal viene siendo mucho más restrictivo en la concesión de medidas cautelares en esta materia que en las referidas a los procedimientos de expulsión y ello, obviamente, no por una elección arbitraria, sino vinculada a la propia naturaleza de las medidas cautelares recogidas y reguladas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
V.- Hemos venido diciendo, reiteradamente, que la exégesis jurisprudencial de los artículos 129 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Como se dijo en la STS de 18 noviembre 2.003 «la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto. De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen».
VI.- Pues bien, partiendo de esta doctrina y dado que la no suspensión de la medida no haría perder al proceso su finalidad, desde el momento en que con la resolución administrativa no se crea una situación irreversible o muy difícil de reponer, a diferencia de lo que puede llegar a pasar con las expulsiones de personas extranjeras con acreditada raigambre en España, y dado que la expulsión del hoy apelado no se derivaría de la resolución suspendida y que tampoco se ha acreditado una especial necesidad de adoptar la medida cautelar en atención a las circunstancias concretas del caso, no puede la Sala compartir el criterio de la Juzgadora a quo y debe, previa estimación del recurso y revocación de la resolución dictada, declarar no haber lugar a la adopción de la medida cautelar enjuiciada.
VII.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias, al no haber razón legal para ello.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Administración General del Estado, contra la resolución dictada, el día veintiuno de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en esta causa, por lo que debemos revocar y revocamos la misma; y declarar no haber lugar a la suspensión cautelar de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Palencia de fecha tres de enero de dos mil ocho, por la que acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia del hoy apelado. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

