Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2758/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 573/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 2758/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100790

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02758/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

47186 33 3 2008 0107653

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000573 /2008

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Gabriel

Representante: PROCURADOR ANA ISABEL CAMINO RECIO

Contra D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 2.758.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 573/2008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 258/2.008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Gabriel , defendido por la Letrada doña Ana Belén García Díez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Camino Recio; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre suspensión de la medida de expulsión de un ciudadano extranjero en situación irregular en España; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "ACUERDO: No adoptar la medida cautelar solicitada en esta pieza incidental de recurso Contencioso Administrativo numero 258/08 por la letrada Da AN BELEN GARCIA DIEZ, en nombre y representación de Gabriel sin efectuar imposición sobre las costas causadas en este incidente..-Dedúzcase testimonio de la presente resolución y proceder a su unión a los autos principales..-MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA )..-Lo acuerda y firma la MAGISTRADA-JUEZ.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintisiete de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

II.- Los presupuestos fácticos que se recogen en la sentencia de instancia, no contradichos eficazmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, son en si mismos demostrativos de la falta de fundamento de la motivación esgrimida en el escrito de interposición del recurso, siendo inexistentes el arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que se viene exigiendo para decretar la suspensión, pues, según recoge la jurisprudencia (STS de 14 marzo 2.002 ), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes en los términos citados más arriba, pues entonces "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador", y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente en casación.

De manera particular en este supuesto ha de considerarse que la alegada existencia del arraigo por parte del demandante, a quien, de acuerdo con la doctrina general del artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde su prueba, no ha quedado en modo alguno justificada, como ya se le hizo saber en la resolución administrativa cuya ejecución se pide suspender, sin que su pretendida relación con un hijo menor de edad haya quedado probada, por lo que debe pechar con la carga de tal falta de acreditación.

III.- Ha de hacerse constar una vez más, y como reiteran las dos SSTS de 4 noviembre 2.005 , que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora, resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse (STS 4 noviembre 2.005 ).

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Camino Recio, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada, el día treinta de junio de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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