Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 276/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 551/2003 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 276/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100115

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00276/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Carlos

Representante: CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra - AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO

Representante: CAMINO PEÑIN GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 276

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a uno de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 551/03 interpuesto por D. Carlos representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. Constancio Burgos Hervás y defendido/a por el Letrado Don/Doña María de los Ángeles Garmilla Redondo contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de 12 de julio de 2002 (reg. entrada NUM000 ), por un importe de 948,84€; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), representado por el/la Procurador/a Sra. doña María del Camino Peñín González y defendido/a por el/la Letrado/a Don/Doña José Manuel Lozano Santamarta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 17 de febrero de 2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condena a la administración demandada a abonarle la cantidad de 948,84€, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 3 de junio de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 14 de enero de 2008 se señaló el día 17 de enero de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Carlos contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de 12 de julio de 2002 (Reg. Entr. Núm. NUM000). Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 948,84€ más los intereses legales a que hubiere lugar.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en una glosa de la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, así como en una enumeración y análisis de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para declarar la existencia de aquella responsabilidad.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada negando los hechos en virtud de los que reclama la actora, en concreto cuestiona la identificación exacta de la tapa de la alcantarilla generadora del siniestro, poniendo de manifiesto que tampoco ha quedado acreditado la titularidad de la misma. También pone de manifiesto que en aquel entonces se estaban realizando las obras de urbanización del polígono industrial de Trobajo del Camino por la UTE Dragados- Teconsa, concesionaria que tendría que responder por los daños causados.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo y la prueba practicada en autos se desprende que a las 9:30 horas del día 11 de febrero de 2002 el camión articulado con placas de matrícula R-....-R propiedad de D. Carlos, circulando por la vía de servicio dirección al Diario de León (carretera León-Soria km 4,5) del término municipal de San Andrés del Rabanedo (León) pasó por encima de una tapa de alcantarilla sin determinar, la cual, partiéndose por su mitad golpeó y perforó el depósito de combustible de este camión, causándole unos daños valorados en 858,69 €, al margen de la pérdida de combustible.

TERCERO.- De los arts. 9 y 106.2 C.E, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C. y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo , en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar) cabe enunciar como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: a) una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor. En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" y en línea con esto, el art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Es también conocida y notoria la competencia de los municipios para la "pavimentación de vías públicas urbanas" lo que necesariamente incluye su mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo 25.1.D) y 26.1. A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local. En este sentido se expresa el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, (uso, conservación y rehabilitación de vías públicas urbanas). En parecidos términos se pronuncia la Ley 5/1999, de 8 abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuyo art. 8 .b) atribuye a los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. En relación con aquellos preceptos, el apartado l) del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , ya mencionada, atribuye al municipio competencias respecto del alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, recordándose que la Ley del Suelo (artículos 72 y 83 del R. D. Leg. 1/1992, de 26 de junio ) obliga a incluir como determinaciones de los Instrumentos de ordenación las redes de abastecimiento de aguas y alcantarillado. El alcantarillado y recogida de las aguas residuales, así como la pavimentación de vías urbanas, responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de eficacia y de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas. Lógicamente, si la prestación de este servicio se hace de modo defectuoso, surgida la obligación de reparar el daño causado.

Ahora bien; el art. 217 de la LEC?2000 atribuye la carga de la prueba a aquella parte del proceso que apoya sus pretensiones y argumentaciones jurídicas precisamente en el hecho que se pretende o pretendió probar. Por pasiva, resultando dudosos unos determinados hechos relevantes para la decisión del pleito, deberá asumir sus consecuencias la parte que apoyó sus pretensiones y argumentaciones jurídicas en los mismos. Con carácter general la prueba de los hechos en que se fundamenta una demanda corresponde a la parte recurrente mientras que a la parte recurrida le corresponderá la prueba de los hechos que impidan o enerven las pretensiones o argumentaciones de la parte demandante.

CUARTO.- Sobre la base de esta exposición legal resulta de esencial importancia para la resolución del presente recurso constatar que la parte actora no ha acreditado diferentes elementos fácticos esenciales para poder siquiera empezar a valorar su pretensión.

Esta Sala no conoce la concreta alcantarilla causante de la avería. Por un lado se dice inicialmente -y se colige del atestado elaborado por la policía local del ayuntamiento demandado- que aquella era propiedad de la mercantil Telefónica SA, para a continuación afirmar el actor que habiendo contactado con aquella empresa, la misma negó su titularidad (nada de esto consta en las actuaciones). Por ello defiende, que por la ubicación de la tapa, la titularidad era del ayuntamiento demandado. Pero en todo caso, de esta argumentación fáctica lo que se desprende es la existencia de diferentes alcantarillas, algunas de ellas de distinta titularidad y localización próximas, no pudiéndose individualizar la alcantarilla causante del daño, con todo lo que eso significa desde un punto de vista jurídico-causal. Téngase presente que ni tan siquiera se ha aportado fotografía alguna del lugar de los hechos.

La administración demandada cuestiona por un lado la falta de individualización de la alcantarilla, por otro la falta de titularidad de la misma toda vez que entiende que es titularidad de Telefónica SA y también que los hechos han podido ser causados por la empresa concesionaria de las obras de urbanización del citado polígono. Si bien este último extremo debió de ser objeto de acreditación por parte del ayuntamiento demandado, la inicial negación fáctica, así como la falta de resultado probatorio respecto a la identificación de la alcantarilla causante del daño y de la titularidad de esta, aboca sin mayores consideraciones a la desestimación de la demanda interpuesta por no haberse logrado acreditar la administración o persona jurídica generadora del daño.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 551/03 interpuesto por D. Carlos contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de 12 de julio de 2002 (reg. entrada NUM000), por un importe de 948,84€, declarando:

PRIMERO.- que la mencionada resolución es conforme a derecho, en lo aquí debatido.

SEGUNDO.- no hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en VALLADOLID.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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