Última revisión
26/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 276/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 611/2005 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 276/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100371
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 611/2005
Parte actora: Isabel y Vanesa
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
Parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 276/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Isabel y Vanesa , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carme Chulio Purroy, y asistido por el Letrado D./ª. Oriol Contreras de Lequerica, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma la Lletrada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada la Administración: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistida por el Lletrat de l'ICS D. Carles Viudez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial por daños morales en importe de 50.000 euros, por mala praxis en la atención médica y quirúrgica de la niña Vanesa .
En la demanda se relatan los hechos, las asistencias en el Servicio de Urgencias desde el día 13 de octubre de 1999 y las prescripciones médicas, que son admitidas por las partes codemandadas, sin que sobre este aspecto exista controversia alguna digna de mención. Se imputa por retraso en la intervención quirúrgica adecuada lo que ha provocado dificultad de respiración y segregación de mucosa. La indemnización se solicita por los posibles daños futuros que padecerá la paciente.
Queda acreditado que sufrió una intervención quirúrgica el día 15 de octubre de 1999, dos días después de acudir por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Geermans Trias i Pujol de Badalona. Ninguna asistencia médica, hospitalaria o farmacológica consta posteriormente, salvo un parte de asistencia en el Servicio de Urgencia del Hospital de Mataró de 24 de abril de 2003. La reclamación administrativa se interpuso el 21 de noviembre de 2003.
La Generalitat de Cataluña se opone al alegar que no existe relación de causalidad entre la asistencia médica y el daño producido.
El ICS alega la existencia de prescripción en atención a las fechas anteriormente indicadas; asimismo alega la falta de relación de causalidad debido a que la asistencia sanitaria recibida fue la correcta.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en los escritos de oposicíón a la misma, prueba practicada, se llega a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar y respecto de la prescripción alega de contrario, deberá ser resuelta de forma prioritaria, al vedar caso de estimarse cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Sobre el cómputo del plazo de prescripción, debemos destacar lo que sigue: respecto del inicio de dicho cómputo, el art. 142.5º Ley 30/1992 , señala que "en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Así pues, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 , y desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado (sentencias también del Tribunal Supremo de 23 de enero y 13 de marzo de 2003 ).
Ha de recordarse con las sentencias del Tribunal Supremo de 22-3-85 y 30-11-90 que "la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", estableciendo la segunda de dichas sentencias, por lo que a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción se refiere que "con carácter general, no siempre ese día inicial puede identificarse con aquel en que sucedieron los hechos de que la indemnización deriva, porque la naturaleza de los mismos puede presentarse con una inconcreción en la determinación del momento real en que la irreversibilidad del daño se produce (STS de 6-2-87 ), por lo que, en principio, es aceptable la tesis de la apelante, ya que el plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando, para la sentencia de 28-4-87 , hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance, lo que, aplicado a un caso de lesiones, según la de 13-6-88, en tanto no se determine la entidad y naturaleza del daño y sus efectos patrimoniales, aunque sea de forma aproximada, no se está en condiciones de pretender la indemnización condicionada a la prueba de las lesiones sufridas y sus secuelas probables o ya acreditadas, siendo en este aspecto muy elocuente la de 8-7-83, situando el día inicial en el de la dación del alta médica oportuna, porque hasta entonces no se podía conocer la trascendencia de la valoración del derecho subjetivo propia por la realización de la conducta de tercero, o, dicho con la de 22-3-85, que sólo entonces se estará en condiciones de valorar sus consecuencias y el importe indemnizatorio pertinente".
En el presente caso, de la documentación aportada y desde el día en que fue declarada la paciente en alta médica, después de la intervención quirúrgica del 15 de octubre de 1999, no consta ninguna otra actuación, asistencia o intervención que pueda interrumpir el cómputo del año de prescripción. No puede producir dicho efecto ni enervar otro plazo la asistencia de fecha 24 de abril de 2003, cuando la prescripción ya se había consumado.
Por todo lo cual, debe estimarse la prescripción de la acción jurisdiccional para reclamar la indemnización solicitada, sin que sea necesario entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, todo ello sin costas.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE ABRIL DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
