Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 276/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 68/2007 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 276/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100159


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00276/2009

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 276

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 68/2007, interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de Dª Lidia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2006, que desestimó la reclamación nº 28/00518/04 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a la devolución de 10.825?14 euros, más intereses de demora.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 10 de enero de 2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2006, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por importe de 193?56 euros a devolver.

La recurrente presentó declaración por el impuesto y ejercicio mencionados sin incluir -por considerarlo exento- el rendimiento del trabajo satisfecho por la empresa Alcatel España S.A. por su actividad laboral realizada en Bélgica, resultando una cuota diferencial a devolver de 11.018?70 euros.

La Agencia Tributaria no admitió dicha declaración al considerar que la suma percibida por la actora por su trabajo en el extranjero (44.985?82 euros) estaba sujeta al impuesto, realizando además otras modificaciones aquí no discutidas, por lo que practicó liquidación provisional con cuota a devolver de 193?56 euros.

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la liquidación provisional recurrida alegando que en el ejercicio 2002 era empleada de la empresa Alcatel España S.A. y que estuvo trabajando en Bélgica para la compañía Alcatel Bell N.V., con domicilio en Amberes, empresa que fue la única beneficiaria de su trabajo aunque mantuvo la relación laboral con la empresa española Alcatel España, que fue la que realizó los pagos de su trabajo y practicó las correspondientes retenciones a cuenta del impuesto. Por ello estima aplicable la exención prevista en el art. 7.p) de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

La Administración demandada se opone a la citada pretensión invocando el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por dicha norma al desconocerse quien había sido el beneficiario de los trabajops realizados por la actora en el extranjero, por no especificar ese extremo el certificado emitido por la empresa.

Delimitado el ámbito del proceso, su análisis debe efectuarse a la vista del art. 7.p) de la Ley 40/1998 , en su redacción vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, que considera exentos "los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º) Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; 2º) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal", teniendo la exención un límite máximo de 60.101?21 euros.

Para comprender el alcance de la reseñada excepción hay que partir de la redacción original que tenía el indicado art. 7.p) en la Ley 40/1998 , que consideraba exentos "los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica a este impuesto".

Esta redacción fue modificada posteriormente suprimiendo la exigencia impuesta al contribuyente de probar la tributación efectiva de los rendimientos en el extranjero, que fue sustituida por el cumplimiento de los dos requisitos antes reseñados: que los trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto. Estos requisitos cumplen el mismo fin que la exigencia probatoria suprimida, pues si los trabajos se realizan en el extranjero para una empresa no residente en España y si ese otro Estado tiene un impuesto similar a nuestro IRPF, es evidente que los rendimientos cuestionados tributan en el extranjero.

En definitiva, el fin perseguido por la exención que contempla el art. 7.p) de la Ley 40/1998 , tanto en su redacción inicial como en la posterior, es evitar que tributen en España los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero por una persona con obligación personal de tributar en España cuando esos ingresos han tributado fuera de nuestro país por razón de un impuesto similar al IRPF.

TERCERO.- Así las cosas, son cuestiones admitidas por ambas partes que en el ejercicio 2002 la actora realizó su actividad laboral en Bélgica y que los rendimientos obtenidos por ese trabajo estaban sujetos al IRPF en España.

No obstante, la Administración rechaza la concurrencia del primer requisito al que la norma supedita la exención al no considerar probado que tales trabajos se hayan realizado para una empresa no residente en España. En este punto, si bien la certificación expedida por la entidad Alcatel España expresa que "el valor añadido derivado del trabajo realizado por dicha persona durante el citado período ha recaído exclusivamente en la mencionada compañía Alcatel Bell Nv", esa afirmación debe ponerse en relación con otros hechos plenamente acreditados, como son que la actora mantuvo en todo momento su relación laboral con Alcatel España (v. folio 20 de la demanda) y que fue esta empresa española la que abonó los rendimientos del trabajo a su empleada, practicando las retenciones previstas en la legislación española y efectuando los ingresos a cuenta del IRPF en el Tesoro español, conforme figura en las certificaciones de 29 de abril de 2003 y 15 de enero de 2007. Aunque en la demanda se aduce que el art. 7.p) de la Ley 40/1998 no exige que los rendimientos del trabajo sean satisfechos por la empresa no residente, ello no implica que ese dato sea indiferente a la hora de analizar las circunstancias del caso, máxime cuando en este caso las pruebas obrantes en autos ponen de relieve que, si bien el beneficiario último del trabajo realizado por la actora en Bélgica pudo ser la empresa belga, la actividad laboral ha sido prestada directamente a la empresa española, que por ello ha satisfecho a su empleada el salario que es contraprestación del trabajo, pagos realizados en España conforme a la normativa fiscal española, habiendo practicado la empleadora retenciones a cuenta del IRPF al amparo del art. 82 de la Ley 40/1998 , por lo que la empresa no consideró exentas tales rentas, sin que la empleada impugnase en plazo los actos de retención.

Las razones expuestas evidencian el incumplimiento del requisito previsto en el art. 7.p).1º de la Ley 40/1998 , lo que impide aplicar la exención tributaria pretendida por la parte actora, cuyo recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Lidia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2006, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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