Última revisión
25/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 276/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1645/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100305
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00276/2010
SENTENCIA No 276
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1645/09 interpuesto por la Letrada Dª Raquel Cornejo Torres, en nombre y representación de Dña Florencia y D Ezequias , contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 11/08; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se accede la entrada a funcionarios del Instituto de la Vivienda de Madrid para que en ejecución del Acuerdo nº 79/AD/08, procedan a la entrada en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid ocupada Dª Florencia y D. Ezequias con finalidad del desalojo para recuperación posesoria, facultándose a la autoridad solicitante, para que si fuese preciso recabe el auxilio de la fuerza pública. Deberá levantarse acta en que se identifiquen a todas las personas participantes y sus cargos, y se detalle el curso y resultado de la diligencia, que deberá ser remitida a este Juzgado de forma inmediata. La Diligencia autorizada deberá realizarse en horas diurnas de 9.00 a 19.00 hs. en el plazo de UN MES, transcurrido el cual caducará la presente autorización. Todo ello con escrupuloso respeto a derechos fundamentales que pudieran verse afectados".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Letrado Sr. Cornejo presenta escrito el 11 de septiembre de 2009 mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 14 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de fecha 14 de septiembre de 2009 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada se opone al recurso mediante escrito con fecha de entrada 5 de octubre de 2009.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia el 30 de noviembre de 2009 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 20 de julio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 , impugnado en el presente proceso, autoriza la entrada y registro en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , ocupada por los actores para llevar a cabo el desalojo.
SEGUNDO.- En dicho procedimiento el Letrado de la Comunidad de Madrid había presentado solicitud de autorización judicial de entrada en la vivienda - cuya titularidad corresponde al IVIMA- situada en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de Madrid ocupada ilegalmente por los apelantes. Dicha autorización se solicita para la ejecución forzosa de la Resolución del Director Gerente del IVIMA por la que se acuerda la recuperación posesoria de la referida vivienda y se otorga a los ocupantes un plazo de diez días para el desalojo voluntario del mencionado inmueble que ocupa ilegalmente. Y habiéndose constatado el incumplimiento del requerimiento de desalojo voluntario se dicta nueva resolución por la que se apercibe al interesado de que transcurrido un plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ese Organismo iniciaría los tramites de ejecución forzosa de la resolución del Director Gerente del IVIMA. Finalmente, por resolución del mismo órgano se acuerda ejercer las acciones judiciales que permitan el desalojo forzoso del inmueble referido.
El auto impugnado en apelación acuerda la autorización de entrada en dicho inmueble dado que el acto administrativo, cuya ejecución se pretende por medio de la solicitud inicial, se entiende adecuado y correcto, y sin que pueda invocarse de contrario desconocimiento o indefensión; al tener conocimiento de la actuación administrativa de desalojo y recuperación del inmueble citado. Por tanto, y constando la firmeza (no consta haberse impugnado) del decreto de recuperación, procede acceder a lo solicitado y conceder la oportuna autorización.
TERCERO.- La parte apelante al interponer el recurso de apelación solicita que se revoque el auto impugnado pues se encuentra pendiente de la regularización de su situación, pese a lo cual la Administración ha ejecutado el acto, llevando a cabo el lanzamiento. Asimismo, considera que se vulnera el art. 11.6 de la Ley 3/01. Por último, partiendo de la base de la inexistencia de procedimiento, sostiene que hay razones para denegar la entrada en el domicilio de los apelantes.
CUARTO.- El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".
Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4 , en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).
Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).
QUINTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.
Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.
SEXTO.- En el supuesto examinado se ha de rechazar ab initio que, como sostiene la apelante, la Administración no pueda llevar a cabo la ejecución dado que el acto administrativo es ejecutivo por lo que mientras no se encuentre la ejecución suspendida podrá llevarse a cabo.
Se dice, asimismo, que no se ha seguido procedimiento alguno. Pues bien, como consta en lo actuado, el 23 de septiembre de 2008 se dictó Resolución 792/AD/08 por la que se acordaba la recuperación posesoria de la vivienda sita en la DIRECCION000 , numero NUM000 , NUM001 , de Madrid, ocupada por los actores, de conformidad con el art. 11 de la
El título para solicitar la autorización de entrada de la que trae causa el presente recurso deriva del derecho de la Administración a recuperar sus bienes patrimoniales, conforme establece el art. 11 y 65 de la
SÉPTIMO.- Por último, sostiene la recurrente que se incumple el art. 11.6 de la Ley 3/2001 . La Sala no puede participar de esta opinión, pues en ese precepto en el que se fundamente, precisamente, el actuar administrativo que permite a la Administración recuperar sus propios bienes.
OCTAVO.- El Auto objeto de recurso se dictó observando la jurisprudencia aplicable a las autorizaciones de entrada, ponderando los intereses en conflicto y dado la autorización de manera proporcionada.
NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado entiende la Sala que no concurre razón alguna para la no imposición de las mismas.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Cornejo Torres, en nombre y representación de Dña Florencia y D. Ezequias , contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 11/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el mencionado auto.
Se condena a la apelante al abono de las costas causadas en esta instancia.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
