Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 276/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 647/2011 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100006
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Recurso ordinario: 647/2011 S
Part actora : GESTIÓ D'ESPAIS RECUPERATS, S.L.
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
SENTENCIA 276/13
En Barcelona, a 30 de julio de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 647/2011 Sen el que han sido partes, como demandante GESTIÓ D'ESPAIS RECUPERATS, SL (representado y asistido por la Letrado Dña. Cristina Borrás Almela), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 7 de octubre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 5 de julio de 2011, por la que se reiteraba la orden de derribo de las obras realizadas en la planta baja del inmueble sito en la calle Obradors número 9 de Barcelona, y se impuso a la actora la tercera multa coercitiva por importe de 3.000 euros.
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que tras acordarse la orden de derribo de las obras por Resolución de la Regidora del Distrito de 30 de noviembre de 2009, solicitó la correspondiente licencia, que le fue concedida el 26 de julio de 2011 (folio 157 del expediente administrativo).
Por su parte la demandada alegó que la actora inició las obras en los bajos del local sin haber obtenido licencia para ello; que ha venido negando la realización de dichas obras e ignorando las órdenes de suspensión de las mismas; que la orden de derribo de las obras es un acto firme, y que si bien la actora ha obtenido licencia de obras menores, dicha licencia no ampara el uso como vivienda de los locales, por lo que la Resolución recurrida debe confirmarse.
TERCERO.El artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1010 (en adelante TRLUC), de igual modo como lo hacía el artículo 191 del Texto Refundido de 2005, regula los procedimientos de protección de la legalidad urbanística:
'Article 199. Procediments de protecció de la legalitat urbanística
1. Totes les accions o les omissions que presumptament comportin vulneració de les determinacions contingudes en aquesta Llei, en el planejament urbanístic o en les ordenances urbanístiques municipals, subjectes a sanció de conformitat amb el que estableixen aquesta Llei i el reglament que la desplegui, han de donar lloc a les actuacions administratives necessàries per aclarir els fets i, subsegüentment, o bé directament, si no es requereix informació prèvia, a la incoació d'un expedient de protecció de la legalitat urbanística.
2. La potestat de protecció de la legalitat urbanística és d'exercici preceptiu. L'exercici d'aquesta potestat dóna lloc a la instrucció i la resolució d'un procediment o de més d'un que tenen per objecte, conjuntament o separadament, l'adopció de les mesures següents:
a) La restauració de la realitat física alterada i de l'ordre jurídic vulnerat.
b) La imposició de sancions.
c) La determinació dels danys i els perjudicis causats.'
De otra parte, el artículo 206 del TRLU10 dispone que una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y tiene que impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar, añadiéndose que se debe proceder de la misma manera si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque la concesión de ésta sería contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.
Si el interesado no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde puede acordar la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 225 del TRLU10.
Además, como ya se ha dicho, la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. Con la finalidad de reforzar esa previsión, el apartado 3 del artículo 206 TRLU10 dispone que si no se produce la actuación municipal correspondiente, el director general de Urbanismo, en el caso de infracciones urbanísticas graves, o el consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de restauración y, si la persona interesada no la ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar la ejecución subsidiaria.
Como ha interpretado de forma reiterada nuestro TSJC, Sala Contenciosa, Sección Tercera (Sentencias número 487, de 22 de junio de 2012, y número 477, de 9 de junio de 2011, por citar algunas de las más recientes) el procedimiento de protección de la legalidad urbanística es un procedimiento complejo que comprende a su vez diversos procedimientos, a saber, sancionador, de restitución y de determinación de los daños y perjuicios.
CUARTO.Del análisis del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes se comprueba que, efectivamente, la actora inició las obras en los bajos del local sin haber obtenido licencia para ello e igualmente ha venido negando la realización de dichas obras, ignorando las órdenes de suspensión de las mismas.
Así, consta en los folio 12-13 la Resolución de 17 de enero de 2008 por la que se acordó la suspensión de dichas obras, que fue ratificada por Resolución de 18 de febrero de 2008, recurrida en alzada por la actora, dictándose nueva Resolución -de 18 de abril de 2008, folio- que se recurrió ante esta Jurisdicción Contenciosa, recayendo Sentencia 159/09 (procedimiento ordinario 306/2008), desestimatoria del recurso.
Se intentó incluso el precinto de la obra (folio 72) que no pudo llevarse a cabo (folio 73).
A pesar de ello, las obras continuaron y finalizaron.
La intención de la actora era, en lo que ahora interesa, hacer obras en los locales que permitan su uso como vivienda, y se reprodujo en los dos locales el mismo tipo de vivienda que se realizó en las plantas superiores (vid informes técnicos de 12-02- 07; 22-02-07 y 23-02-07, folios 19 a 21 del expediente y las fotografías de la inspección, folios 60 a 70).
Pero el Ayuntamiento mantiene que no es posible el uso de la planta baja como viviendas, y que los locales mantenían su uso y apariencia como tales hasta que se iniciaron las obras (vid fotografía del folio 93).
Así, y como quiera que las obras ya se habían llevado a cabo -en una actitud claramente renuente por parte de la actora- por Resolución de la Gerente del Distrito de 24 de marzo de 2009 (folio 83) se le para que procediera a la legalización de las mismas, interponiéndose por la demandante recurso en vía administrativa, que fue igualmente desestimado por Resolución del Alcalde de 29 de mayo de 2009 (folio 97), notificada a la actora el 11 de junio de 2009 (folio 98).
Tras comprobarse que no se había solicitado la legalización de las obras, según se hace constar en el informe de la inspección de 20 de noviembre de 2009 (folio 106), por Resolución de 30 de noviembre de 2009 (folio 107) se requirió a la actora para que procediera al derribo de las obras, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la imposición de multas coercitivas. La notificación tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009, según es de ver en el folio 109 del expediente.
El 13 de enero de 2010 la actora presentó un escrito (folio 110) en el que si bien no se dice que mediante el mismo interpone recurso contra la Resolución de 30 de noviembre de 2009 -aunque en el escrito de demanda se dice que tenía ese carácter-, la Administración así lo consideró.
Por Resolución de Alcaldía de 5 de marzo de 2010 de inadmitió el recurso (folios 116), acto que se notificó a la actora el 20 de mayo de 2010 (reverso del folio 118).
No consta que la actora hubiera interpuesto recurso contencioso contra la Resolución de Alcaldía de 5 de marzo de 2010, por lo que se trata de un acto firme. De ahí que, una vez comprobado el incumplimiento de esa orden de derribo, la Administración está facultada para imponer sucesivas multas coercitivas.
De otra parte, el hecho de que la actora haya solicitado licencia de obras para los locales y que le haya sido concedida (folio 157) no empece a que se pueda mantener la multa coercitiva impuesta. En efecto, además de las incoherencias que se reflejan en la solicitud (se habla de locales) lo cierto es que tal como puede verse en las fotografías obrantes en el expediente, tras realizar las obras sin licencia (cuya orden de suspensión fue desatendida por la actora) éstos quedaron sin acceso desde la calle, lo que les priva de su carácter de local comercial, pero, además, las obras amparadas por la licencia no se han ejecutado, como se acredita en el informe técnico de 9 de agosto de 2011 y puede comprobarse con la fotografía del folio 159 en la que se ve que los locales continúan sin tener acceso desde la calle, como sí tenían antes de realizar las obras.
En definitiva, debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por GESTIÓ D'ESPAIS RECUPERATS, SL contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 7 de octubre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 5 de julio de 2011, por la que se reiteraba la orden de derribo de las obras realizadas en la planta baja del inmueble sito en la calle Obradors número 9 de Barcelona, y se impuso a la actora la tercera multa coercitiva por importe de 3.000 euros, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno, por cuanto si bien se fijó la cuantía como indeterminada, el valor económico de la pretensión es de 3.000 euros, importe de la multa coercitiva impuesta.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
