Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 276/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 195/2013 de 17 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 276/2013

Núm. Cendoj: 48020450042013100169


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 276/2013

En Bilbao (BIZKAIA), al día 17 del mes de diciembre del año 2013, yo,

Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 195 del año 2013 seguido en materia de régimen local.

Han sido parte recurrente la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO defendida y representada por la Abogacía del mismo en Vizcaya;

Ha sido administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GATIKAKO UDALA quien ha estado representado por la Procuradora Sra. González Cobreros y defendido por la Abogada Sra. Arranz Bilbao;

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación;

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido reputada como indeterminada por la Secretaria competente en Decreto de fecha 9 del mes de diciembre del año 2013;

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.- En cuanto al obstáculo procesal que se esgrime por la administración demandada es necesario empezar la presente motivación anticipando que, tal y como más abajo se razonará, este magistrado considera que procede sin embargo entrar a resolver el fondo del asunto debatido así como que también procede estimar el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración recurrente.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos admitidos, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas que se reseñan a continuación.

I.2.-Por tanto, se debe continuar señalando que por la administración recurrente se deducen los pedimentos ejercidos en su demanda la cual terminada con el 'suplico' siguiente:

'...que, habiendo por presnetado este escrito con su copia en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia en la que, estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho de la actuación municipal impugnada y se ordene la retirada del cartel referido en el cuerpo del presente escrito...'.

De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones materiales impugnadas en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 25 de la misma.

Tales preceptos dicen:

- 'Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2'.

- 'También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'.

I.3.-Este magistrado considera que, no obstante y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede tratar, como especial pronunciamiento la alegación referida a la inadmisibilidad planteada por la administración demandada relativa a que el presente recurso nº 195 del año 2013 se ha interpuesto fuera de plazo establecido por el artículo 46 de la L.J.C.A .; lo cual, tal y como ya se ha avanzado más arriba, no puede acogerse en tanto para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de que según el apartado 6 del artículo 46 de la L.J.C.A ., en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

En consecuencia al conocerse las actuaciones del Ayuntamiento demandado el 6 de junio de 2013, el recurso interpuesto por la administración recurrente el 12 de julio de 2013 está dentro de plazo.

I.4.-En cuanto a la fundamentación de aquellas pretensiones, ha de partirse de que, frente a la presunción de validez de las actuaciones municipales recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. ( 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en la desviación de poder que, a juicio de la Abogacía del Estado, supone la actuación material impugnada en tanto la utilización del edificio sede del Ayuntamiento de Gatika para la colocación del cartel referido en el escrito de demanda no se encuadra en ninguno de los títulos competenciales reconocidos en el artículo 25 de la Ley 7/1985 .

En fin, habiéndose pronunicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.P.V. después de varias otras la invocada sentencia de fecha 18 del mes de febrero de 2005 (en su P. Ordinario nº 1659/2002) y en en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3 del artículo 9º de la C.E ., no se encuentra por este magistrado ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , y 151/2001, de 2 de julio , y del T.S. de 14 de julio de 2003 ).

En cuanto a la vinculación de dicho precedente tal y como después de varias otras (p. ej. las dictadas en los PP.AA. nº 1137/2010, nº 1220/2010, nº 1223/2010 o nº 1225/2010) en la sentencia núm. 324/2011, de 7 de septiembre , pronunciada en el P. Abr. núm. 1282/2010, por este magistrado se dijo:

'Este criterio ha de seguirse conforme a reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional recogidas en la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 727/2003, de 14 de julio , a la cual corresponde la siguiente cita:

'Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio (RTC 2001, 151), que ' los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentra en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior...'. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal( arts. 9.3 y 117.3 CE [RCL 1978, 2836]) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concretosi consideran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia( sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 octubre [RTC 1983 , 77 ], 67/1984, de 7 de junio [RTC 1984 , 67 ] y 189/1990, de 26 de noviembre [RTC 1990, 189] entre otras).'

Según el T.C. no cabe pues contradecir el criterio de la sentencia precedente de las que se hace mención sin vulnerar el principio de seguridad jurídica'.

I.5.-En definitiva, por todo ello, tal y como se avanzó al principio de esta fundamentación y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede estimarel presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, también por ello condenar al Ayuntamiento de Gatika a la retirada del cartel referido en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ya que en el presente supuesto existen suficientes elementos de duda que permiten eludir razonablemente el principio del vencimiento establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal ya que en ningún caso se aprecia temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO LA NO CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LAS ACTUACIONES RECURRIDAS POR EL MOTIVO ACOGIDO EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' I DE LA PRESENTE SENTENCIA; ASÍ COMO POR ELLO TAMBIÉN CONDENO AL AYUNTAMIENTO DE GATIKA A LA RETIRADA DEL CARTEL REFERIDO EN EL ESCRITO DE DEMANDA;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;

y así, por esta mi resolución definifitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.