Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 276/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2012 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FIOL GOMILA, GABRIEL

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 07040330012013100892

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2014

SENTÈNCIAnúm. 276

Il·lès. Srs. Palma, a 7 de maig de 2013

PRESIDENT:

Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRATS:

Pablo Delfont Maza.

Carmen Frigola Castillón. -------------------------

VISTES per la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears les actuacions número 224 de 2012, dimanants del recurs contenciós administratiu seguit entre parts, d'una, com a demandant, el Partit socialista obrer espanyol (PSOE), representat per la procuradora dels Tribunals Sra. Montané Ponce i assistit per l'advocat Sr. Martín Pelegrín, i, d'altra, com a Administració demandada, el Consell Insular de Mallorca, representat per la procuradora Sra. Vidal Ferrer i assistida pel seu advocat Sr. Barceló Monserrat. En qualitat de part codemandada han intervingut Mirador des Trenc SL. i Cases de sa Rapita S.L. representades pel procurador Sr. Cerdó Frias i dirigides pel lletrat Sr. José Mir Cerdó.

L'objecte del recurs és l'acord plenari del Consell Insular de Mallorca, del dia 12 d'abril de 2012, publicat que fou en el BOIB del 4 de maig següent, mitjançat el qual s'aprovà la correcció de l'error material, de fet o aritmètic comeses en les aprovacions i en la publicació de la modificació núm. 1 i de la modificació núm. 2 del Pla Territorial Insular de Mallorca.

La quantia es fixà en indeterminada.

El procediment seguit ha estat el del tràmit previst a la Llei Jurisdiccional 29/1998.

L'Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila, President de la Sala, en qualitat de magistrat ponent, expressa el parer del Tribunal.

Antecedentes

1r.- Interposat el recurs en el termini prefixat en la Llei Jurisdiccional se li donà el tràmit processal adequat, ordenant-se reclamar l'expedient administratiu i anunciar la seva incoació.

2n.- Rebut l'expedient administratiu es va posar de manifest en Secretaria a la part recurrent perquè formalitzés la demanda. La referida demanda fou deduïda dins el termini legal al·legant-se en ella els fets i fonaments de dret que s'estimaren necessaris en ordre a les seves pretensions i interessant de la Sala que es dictés sentència estimatòria del recurs per ser contraris a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats.

3r.- Donat trasllat de l'escrit de demanda a les representacions de l'Administració demandada i de les codemandades perquè la contestessin, així ho varen fer en temps i forma, oposant-se a ella i suplicant que es dictés sentència confirmatòria dels actes administratius recorreguts.

4r.- A través del corresponent Acte es rebé el plet a prova que devia versà sobre els punts de fet interessats per la part actora. Proposta i admesa que fou en forma, es practicà amb el resultat que és de veure en les actuacions.

5è.- Per provisió es declarà conclosa la discussió escrita i el període probatori, ordenant-se portar les actuacions a la vista, amb citació de les parts per a sentència, acordant que aquestes formularan les conclusions per escrit; cosa que així varen fer, i s'assenyalà a continuació, per a la votació i decisió, el dia 8 d'abril de 2014.


Fundamentos

PRIMER .- Hem assenyalat a l'encapçalament, que la revisió jurisdiccional ho era de l'acord plenari del Consell Insular de Mallorca, del dia 12 d'abril de 2012, publicat que fou en el BOIB del 4 de maig següent, mitjançat el qual s'aprovà la correcció de l'error material, de fet o aritmètic comès en les aprovacions i en la publicació de la modificació núm. 1 i de la modificació núm. 2 del Pla Territorial Insular de Mallorca.

En concret, i pel que interessa a la pètita de la demanda, la part recurrent, el Partit socialista obrer espanyol (PSOE), és el de la declaració de nul·litat o anul·lació, de l'apartat relatiu a l'expedient núm. 1 MD2PTIM, definit com a 'error per omissió sobre creixement R-D del terme municipal de Campos (Mallorca), figurant dues (2) hectàrees on n'havien de figurar vint i una (21) hectàrees per coherència amb les prescripcions de la Memòria i per tal de donar cobertura al desenvolupament previst pel THM-II a Sa Ràpita'.

Doncs bé, vist l'objecte del debat, ja és important remarcar que el Tribunal ha conegut - i s'ha pronunciat - de les actuacions 296 i 256 de 2012 on, respectivament, va dictar les sentències números 538 i 267 els dies 9 de juliol de 2013 i 29 d'abril de 2014 , estimant els recursos contenciosos administratius instal·lats, precisament, contra l'acord administratiu també, avui, objecte de revisió jurisdiccional. És cert, cal a dir-ho, ja que de la qüestió s'han fa ressò la defensa de l'Administració demandada en el tràmit de conclusions escrites, que la primera de les al·ludides ha estat objecte de recurs de cassació en el Tribunal Suprem i que, els arguments que s'utilitzen per fer-li front venen transcrits a les referides conclusions. No obstant, ara per ara, vist el debat en la forma i manera en què ve aquí articulat i que el Tribunal Suprem encara no s'hi ha pronunciat, per unitat de doctrina, cal reiterar el que en elles es deia i resolia.

SEGON .- En el tercer fonament de dret de la segona de les citades, la núm. 267/2014, amb cita de jurisprudència, ens pronunciaven al voltant de la potestat administrativa de revisió i de rectificació explicant que eren vertaderes excepcions al principi general de que l'Administració no podia anar contra els seus propis actes. Ho reproduïm:

'La potestad de revisión por motivos de legalidad habilita la corrección los vicios de procedimiento en la formación del acto administrativo.

La potestad de revisión por motivos de oportunidad habilita la modificación del

acto administrativo para corregir la voluntad del órgano de la Administración.

Y la potestad de rectificación del acto administrativo, que es un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos, eficaces y existentes, habilita a modificar la exteriorización de la voluntad de la Administración, es decir, trata de evitar que la declaración de voluntad administrativa produzca efectos no queridos como consecuencia de un simple error material en la exteriorización.

El error de hecho o material no existe nunca que su apreciación implique, bien un juicio valorativo, bien una operación de calificación jurídica o bien una alteración fundamental del sentido del acto.

Además, como quiera que el ejercicio de la potestad para rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos no puede suponer una revocación del acto administrativo en términos jurídicos, al fin, el acto rectificado ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el que presentaba el acto rectificado.

Por lo tanto, no solo no estando permitido por la Ley sino que siendo incluso constitutivo de fraude de Ley que la Administración encubra su potestad revocatoria como potestad rectificadora, lo que cabe decir ya es que cuando la Administración incurre en ese encubrimiento, en definitiva, incurre en desviación de poder.

El fin de la potestad de rectificación del acto administrativo es intermediar un procedimiento con el que evitar que simples errores materiales y patentes, bien pervivan y produzcan efectos desorbitados, o bien precisen para ser eliminados de un pesado procedimiento de revisión.

La rectificación del acto administrativo es, pues, también, una manifestación del principio de conservación de actos administrativos ya que el procedimiento de rectificación tiene por finalidad legitimar el mantenimiento de un acto en el orden jurídico.

A menudo no es posible distinguir con claridad si se trata de un caso de rectificación o de revisión, con lo que el uso de la vía de la rectificación debe ser siempre cuidadoso.

En ese sentido, la vía de la rectificación, como ya hemos dicho, únicamente debe ser utilizada cuando, primero, no haya duda que se ha producido en el acto administrativo un mero error material, de hecho o aritmético; y, segundo, cuando el error se deduzca del propio acto administrativo, es decir, sin necesidad de interpretaciones adicionales.

De no ser así, la regla general de que la Administración no puede ir contra sus propios actos únicamente puede excepcionarse por la vía de la revisión del acto administrativo.

A diferencia de la rectificación, esa potestad de revisión arbitra un procedimiento para sanar la actividad administrativa patológica en el que se vuelve sobre el acto administrativo y se revisa el proceso de formación de voluntad, lo que puede suponer la anulación del acto viciado.

La jurisprudencia constante sobre la interpretación restrictiva que precisa el ejercicio de la potestad de las Administraciones públicas de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, que es una potestad prevista ahora en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 y antes en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ha sido recogida por la Sala, por todas, en la sentencia nº 26, de 17 de Enero del 2012 -ROJ: STSJ BAL 33/2012 - y en la sentencia nº 538/2013, de 9 de julio de 2013 -ROJ: STSJ BAL 777/2013 -.

Siguiendo esa jurisprudencia constante, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre del 2012 -ROJ: STS 6157/2012 - incide en la línea de interpretación restrictiva en el ámbito puramente urbanístico y se remite a otra anterior, de 29 de septiembre de 2001 y a las que en ésta se citan, que eran las de 2 de abril de 2009 y 11 de febrero de 2011, recursos de casación números 2488/08,11438/04 y 414/07, respectivamente, señalándose así lo siguiente:

'El artículo 105 .2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite a las Administraciones Públicas rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados , 'los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos' . Ahora bien, en numerosos pronunciamientos de esta Sala este precepto ha sido interpretado de manera restrictiva, exigiéndose para su aplicación el cumplimiento de una serie de requisitos que, como comprobaremos a continuación, no se dan en el caso que examinamos.

Según explica la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993 ) - con cita de sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991 , 16 de noviembre de 1998 - para que sea posible esa rectificación de errores :

'... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.

En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:

En primer lugar, la propia referencia legal a ' errores materiales, de hecho o aritméticos' obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.

En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.

En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido'.

Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013 - lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:

'1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para '[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos', lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....]

[.....]

En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 -.

2. Tratándose de disposiciones de carácter general ---de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado--- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante'

El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.

De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.

Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.

Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico'.

TERCER .- Resta clar que el Tribunal ja ha anul·lat l'acord sotmès ara, novament, a revisió jurisdiccional. Anul·lació que s'ha produït en forma similar a la plantejada en aquest nou debat. Afirmació que comporta, sens dubte, que s'hagi perdut sobrevingudament l'objecte d'aquest. No obstant, i ja ho hem assenyalat, hi ha pendent un recurs de cassació davant el Tribunal Suprem contra la primera de les sentència que dictàrem, la núm. 538 de 2013 , la qual cosa, suposa que diguem, tal com ja férem, a la segona, la núm. 267 de 2014, 4t. fonament de dret, i on a més reproduïm part de l'anterior, que:

'debe tenerse en cuenta que la Administración ha seguido el procedimiento legalmente previsto para la rectificación de actos administrativos, es decir, la Administración ha seguido el procedimiento que correspondía, independientemente de que en realidad no se tratase de caso de rectificación, que es la conclusión que se alcanza a la vista de todo lo anteriormente indicado.

En efecto, la causa legal de nulidad prevista en el artículo 62.2.e. de la Ley 30/1992 comprende los casos en que se omite por completo el procedimiento y aquellos en que se ha seguido un procedimiento que no era el concreto procedimiento previsto por la Ley para ese supuesto, lo que no es el caso puesto que no hay duda que la Administración ha seguido, como ya hemos dicho, el procedimiento legalmente previsto para la rectificación de actos administrativos.

Por lo tanto, no concurre el vicio de nulidad radical invocado en la demanda, pero el acuerdo administrativo es contrario a lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 e incurre por tanto en vicio de nulidad de segundo grado o anulabilidad, es decir, incurre en vicio contemplado en el artículo 63 de la Ley 30/1992 .

Llegados a este punto, cumple ya la estimación del recurso, con lo que la anulación que procede del acuerdo recurrido ha de ceñirse por estrictas razones de congruencia a lo solicitado en la demanda, esto es, afectará exclusivamente al extremo sobre el que el presente contencioso ha versado.'

Por lo demás, visto el resultado de la prueba testifical practicada a instancia de la demandante, con la que ya se despeja la incógnita sobre si acaso se produjo error en la modificación nº 2 del PTI y vista la sustancial coincidencia de la carga argumental de la demanda y contestaciones a la demanda del presente contencioso con las del contencioso terminado por la sentencia de la Sala nº 538/2013 , bastará ya reiterar lo señalado por la Sala en esa oportunidad, que era lo siguiente:

'La modificación nº 2 del PTI supuso la incorporación al mismo de la Disposición Adicional Octava, por la que el desarrollo de la zona 32.1 del Plan de Ordenación de la Oferta Turística, concerniente a la zona o núcleo de Sa Rapita, en el término municipal de Campos, se extendía -y limitaba- a un máximo de 2.100 plazas turísticas.

Además, en la Memoria de la modificación nº 2 del PTI, suprimidas las ART y restablecido así el planeamiento municipal de Campos, sin perjuicio que la posible modificación de ese planeamiento municipal deparase, el techo máximo de plazas turísticas fijadas para el sector THM- II, Son Durí II, era de 1.142.

Por otro lado, la densidad de población fijada para las zonas turísticas era de 60 por hectárea.

Por lo tanto, cabría considerar que la voluntad administrativa así manifestada se traducía en que la superficie considerada en relación al sector THM-II era de 19,333 hectáreas, como aproximadamente aparece calculada en el apartado 5.6.6 de la Memoria de la modificación nº 2 del PTI.

Siendo así y de ese modo reflejado en la documentación gráfica, en la que en la referente a la aprobación inicial de la modificación nº 2 del PTI el sector controvertido no figura dentro del suelo de desarrollo urbano, pero sí en la correspondiente a la aprobación definitiva de esa modificación, todavía puede verse también que en el punto 6 de la Memoria de la modificación nº 2 del PTI se reseña que la aplicación del planeamiento urbanístico vigente determinaba la incorporación como Área de Desarrollo Urbano del sector THM-II Son Durí II.

En principio, pues, aun no figurando ese planeamiento, si únicamente a través de lo anterior se manifestase la voluntad de la Administración, cabría aceptar que se había cometido un error material en la modificación nº 2 del PTI al señalar en la tabla de la norma 6 del mismo que el techo máximo de crecimiento era de dos hectáreas.

En el informe de la propia Administración al que ya nos hemos referido en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, elaborado tras la demanda y acompañado con la contestación a la demanda por el Letrado de la Administración con la explicación de que quería ser la respuesta técnica a dicha demanda, entre otras cosas, se señala también que habría que tener en cuenta que la excepción prevista en el artículo 52.1.d. de la Ley de la Comunidad Autónoma 2/1999 podría igualmente servir de cobertura del crecimiento previsto para el sector THM-II.

Sin embargo, esa apreciación es jurídica, con lo que en ese punto el informe se aparta de la idea con la que el Letrado de la Administración lo ha aportado, siendo significativo que a esa norma no se aluda no solo en la contestación a la demanda sino que tampoco se hace alusión a ella en las conclusiones de la Administración. Y se produce así pese a que en las previas conclusiones de la demandante ya se advierte de esa circunstancia -'Por algo será'-.

Además, en esas conclusiones de la demandante, como antes en la demanda, se ha mostrado también una abierta -y fundada- discrepancia en cuanto a que de las normas aludidas por la Administración resultase lo que deduce. Así, la demandante, en sus conclusiones, opone también a esa apreciación jurídica alojada en el informe ya mencionado que, a su juicio, ni la Disposición Adicional Octava del PTI, introducida por la modificación nº 2 del mismo, ni tampoco el artículo 52 de la Ley 2/12999 permiten eludir en todo o en parte los usos atribuidos a la categoría de suelo R-D por el PTI y por el Plan de Ordenación de la Oferta Turística .

En el primer fundamento de derecho de esta sentencia también hemos dejado constancia del apunte de la Administración demandada sobre que el 3 de abril de 2012 el BOIB publicó el acuerdo del Consell de Govern por el que se aprobó la declaración de interés autonómico del proyecto del complejo turístico de cinco estrellas en la finca Son Durí al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/2010 .

Pues bien, nada nos cabe responder a ese apunte de la Administración ya que el presente contencioso tiene el objeto que tiene, que es la determinación de la conformidad a Derecho de la rectificación -que no revisión- operada por la Administración demandada en un producto normativo propio como es la modificación nº 2 del PTI.

De vuelta a la contestación a la demanda, cabe ahora recordar que, para salir al paso de la mención en la demanda de diversas sentencias que recogen la jurisprudencia constante en materia de rectificación de actos administrativos, la Administración invoca una sola sentencia, que es a la que vamos a referirnos ahora.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de Octubre del 2003 -ROJ: STS 6338/2003 - resolvió dos recursos de casación, interpuestos por la Administración demandada y la Administración codemandada, respectivamente, contra sentencia que había estimado un recurso contencioso administrativo con base en el argumento de que no era conforme a Derecho acudir al estrecho cauce de la rectificación de errores del artículo 105-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para asignar a una Unidad de Actuación una clave nueva (la 17 B-O-C) con unos parámetros distintos a los señalados en principio (la 17-B-O) cuando dicho cambio comportaba, además, la modificación del volumen edificatorio y del número de viviendas, con aumento de la altura de las mismas.

El Tribunal Supremo declaró que había lugar al recurso de casación y desestimó el recurso contencioso-administrativo, en primer lugar, por cuanto que la sentencia recurrida no había aludido a la historia y los antecedentes del acto impugnado, que '.... revelan que lo que éste rectificó fue un auténtico error de hecho.....'.

Esa historia y antecedentes, y las conclusiones que extrajo el Tribunal Supremo, eran las siguientes:

'Así fueron las cosas:

1.- Estando aprobada inicialmente una modificación parcial del Plan General de Tarragona en la que se asignaba a una Unidad de Actuación un conjunto de determinaciones urbanísticas al que se identificaba con la clave 17-B-O, sus promotores solicitaron en periodo de información pública de la 3ª Revisión del Plan General, que se tramitaba al mismo tiempo, que se incluyeran aquellas determinaciones en la Revisión.

2.- Esa alegación, a la que se le asignó el nº 73, fue informada favorablemente por el Sr. Arquitecto Municipal (folio 3, donde expresaba que 'ya dijimos en nuestro informe del Plan General que se había de recoger la zona de los Cossis que actualmente está en trámite con la ordenación que propone'), y también por la Gerencia Urbanística (folio 4, donde se especificaba que 'referente a la zona de los Cossis , se han de recoger las aprobaciones municipales al respecto; se acepta la alegación').

3.- La alegación o solicitud fue recogida y aceptada en la aprobación provisional (folio 10 vuelto, donde se dice literalmente: '73.- 2966.- Aceptar la alegación (Arquitecto Municipal de Urbanismo. Gerente de la Gerencia Urbanística)', y se recogió como una modificación derivada de la 'aceptación de alegaciones'.

La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.

Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.

QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/1992 , que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.

La expresión del acuerdo rectificatorio 'clave 17-B-O-C, de nueva creación', es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.

SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos'.

Y en sus conclusiones la Administración invoca a su favor una segunda sentencia. Sobre esta segunda sentencia la Administración aduce que permite la rectificación de errores materiales que precisan de interpretación jurídica que no es contraria a la que se deduce de la norma.

Se trata de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Contencioso de 19 de abril del 2012 -ROJ: STS 2618/2012 - que desestimó un recurso de casación contra sentencia que confirmó una decisión municipal que denegó una solicitud de rectificación de determinada calificación urbanística.

La recurrente consideraba que el Ayuntamiento concernido se encontraba obligado por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 a proceder a la rectificación solicitada y la sentencia del Tribunal Supremo, que reitera la jurisprudencia constante a la que ya nos hemos referido, señala precisamente lo siguiente:

'......la solicitud........ de que se rectificase el error de la calificación urbanística .......... excede de la posibilidad de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, que se contemplan en ese precepto.....'

Ciertamente, de esa sentencia, como las que en ella se citan y de alguna otra de las ya reseñadas aquí, se desprende, directamente o a sensu contrario, que ha de entenderse permitido el ejercicio de la potestad de rectificación de errores materiales cuando es necesario efectuar una interpretación jurídica que no sea contraria a la que se deduce de la norma.

Pero ocurre que el caso que ahora consideramos difiere.

La apreciación del posible error en que se ha basado la actuación administrativa, explicado en la contestación a la demanda, a la que se ha sumado otra explicación, ésta alojada en el informe acompañado a esa contestación a la demanda, no puede ser afirmado por la Sala ya que, independientemente incluso de si directamente resultase o no de la norma 6.2.d del PTI lo así deducido por la Administración, se constata una determinada alteración de alcance significativo en el proceso de elaboración de la modificación nº 2 del PTI que no permite afirmar con claridad la existencia de un mero error material, máxime si se tiene presente que en la Memoria de la modificación nº 2 del PTI figura justificación tanto para lo que la actora sostiene como para lo que mantiene la Administración, es decir, existe, acertada o no, justificación, más o menos, pero en cada caso alguna, tanto para que esa modificación no precisara jurídicamente ser ni rectificada ni revisada como para lo contrario.

Al propio tiempo, la mención al artículo 6.2.d.del PTI en los informes que sirven de base a la rectificación operada se hace sin que en el expediente de rectificación figure el instrumento de planeamiento municipal con el que determinar en qué categoría de suelo ( ART/R-D o CNV ) debe computarse la superficie del sector THM-II Son Durí.

Naturalmente, la Administración ha fijado la atención en cuánto aparece justificado el resultado dado mediante el procedimiento de rectificación puesto en marcha, justificación que, como hemos explicado, incluye la documentación gráfica y demás documentación de esa modificación.

Pero esa tesis de la Administración, concretada en que se trata de '...errada material per omissió de lŽoperació aritmética esmentada....', no combina bien con la circunstancia de que la Memoria de la modificación nº 2 del PTI contenga una específica justificación del resultado alcanzado en la controvertida tabla de la norma 6 que el acuerdo administrativo combatido ha rectificado.

Como ya hemos visto antes, la especifica asignación máxima de dos hectáreas a través de la tabla de la norma 6 del PTI se justificaba en la Memoria de la modificación nº 2 a que nos referimos, primero, significando '....que casi toda la oferta turística en esta zona será de nueva implantación y por lo tanto sin necesidades previsibles de operaciones de reconversión....'; y, segundo, considerando que esa extensión máxima de dos hectáreas era '...coherente con la extensión del núcleo actualmente existente y la oferta turística ya prevista en el planeamiento municipal'.

Además, tanto en el informe técnico como en el informe jurídico que sirven de base a la rectificación que se ha llevado a cabo en el caso por la Administración demandada, se señala que las 19 hectáreas a computar deben serlo '....en virtud de lo dispuesto en la norma 6.2.d. del PTIM', lo que pone de relieve, primero, la introducción en el procedimiento de rectificación de apreciaciones jurídicas que no aparecen como las únicas posibles; y, segundo, que la decisión se adopta sin contar en ese expediente de rectificación con toda la documentación en que se basa.

En el presente caso, pues, es preciso despejar la incertidumbre mediante una operación de interpretación jurídica que extraiga la contradicción y, como lógica consecuencia, no se trata aquí de caso de error material indiscutible y evidente.

Por lo tanto, sea o no ajustado a Derecho el concreto cambio operado por el acuerdo ahora combatido, su dilucidación precisa una operación de valoración jurídica, de modo que, precisando esa operación jurídica, poco importa que tal operación sea de mayor o menor relieve.

Lo trascendental, pues, es que la proyección de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de la posible utilización del procedimiento de rectificación de actos y disposiciones administrativas no permite su aplicación cuando excede de la mera constatación de un evidencia.'

Arribem, doncs, a idèntica conclusió, estimem el recurs contenciós administratiu.

QUART .- S'estimen mèrits per a una expressa imposició de costes processals a les parts demandada i codemandades de conformitat amb l' article 139 de la Llei Jurisdiccional .

VIST els articles esmentats i d'altres disposicions de caràcter general

Fallo

PRIMER.- ESTIMARel present recurs contenciós administratiu.

SEGON.- REITEREMla declaració continguda a les sentències 538/2013 i 267/2014 i DECLAREMinadequat a l'ordenament jurídic l'acord administratiu impugnat el qual ANUL·LEM,però, tan sols, en quant que el procediment administratiu corresponent a la rectificació prevista a l' article 105.2 de la Llei 30/1992 , aprova la correcció de suposat error numèric en la consignació del creixement del sòl de reserva i de dotacions per a actuacions en execució del Pla d'Ordenació de l'oferta turística - decret 54/1995 de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears - del terme municipal de Campos (Mallorca).

TERCER.- Es fa una expressa imposició de costes processals, per terceres parts iguals, a la demanda i a les dues codemandades.

Contra la present hi cap recurs de cassacióper a davant el Tribunal Suprem en el termini de 10 diescomptador a partir de la notificació i conforme als requisits de forma contemplats a la Llei jurisdiccional 29/1998.

Així per aquesta nostra sentència ho pronunciem, manem i signem.

PUBLICACIÓ.- Llegida i publicada que ha estat l'anterior sentència pel President d'aquesta Sala Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila ponent a aquest tràmit d'Audiència Pública, dono fe. El Secretari, rubricat.


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