Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 276/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 454/2012 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100274
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000454/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0007187
SENTENCIA Nº 276/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTO, por este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº 454/2012, promovido por Simón , en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales José Luis Medina Gil y siendo demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.
Personada en calidad de codemandada la Aseguradora QBE INSURANCE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA a través de la Procuradora de los Tribunales Begoña Irene Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 27 de julio de 2012, en cuya virtud se resuelve 'desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial (..)' interpuesta por el hoy recurrente, en cuanto pretendió, previa declaración de aquella el reconocimiento de una indemnización de 30.458,48 €.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 16 de noviembre de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 20 de marzo de 2013, suplicando, tras argumentar, se dicte sentencia 'por la que se estime el recurso interpuesto y en su consecuencia declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad y la condene a indemnizar a D. Simón en la cantidad de 30.458,48 € más la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de aplicar su actualización del IPC y los intereses de demora de conformidad con el Art. 141.2 de la LRJPA con expresa imposición de costas'
La Abogada de la Generalitat a través de escrito registrado en 30 de abril de 2013 tras alegar lo oportuno, terminó suplicando el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 30.458,48 €en virtud de resolución de 30 de abril de 2013 .
CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, una vez practicada la admitida con oportunidad de ser valorada, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la votación para el día 21 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificada someramente en los antecedentes la resolución administrativa impugnada, resta decir que la argumentación desplegada en la demanda, combate la misma entendiendo concurrentes los presupuestos determinantes para alcanzar la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, unida al reconocimiento de la cuantía que referencia, la cual pone en relación con los menoscabos derivados de la caída que el hoy actor manifiesta sufrió, 'sobre las 23.00 horas del 21 de septiembre de 2010 (sic.)' (F.3 Exp.), cuando accedía a las instalaciones del centro de Salud de Sagunto, a través de la rampa que daba acceso a la 'puerta de urgencias', la cual adjetiva como insegura; atendiendo a lo informado pericialmente en el expediente administrativo. Reclama la cuantía global de 30.458,48 € que distribuye entre el total de 373 días impeditivos vinculados a dicho episodio (21.111,80 €) de los caules 5 precisaron estancia hospitalaria (348,05 €), las secuelas derivadas (7.653,20 €) a lo que añade el 'factor corrector' que cuantifica en 1345,43 € (17,58% rendimiento neto).
Por su parte la administración demandada, considera que no se dan en el presente supuesto los presupuestos para la declaración y el resarcimiento pretendido, enfatizando la ausencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso aducido; impugna subsidiariamente la cuantía de la indemnización pretendida como excesiva e injustificada.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea exige atender, al Art. 106.2 de la norma normarum en cuanto establece el que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
Expuesto lo anterior, y afirmadas las posiciones de las partes, cabe destacar la cuestión que nos atañe resulta esencialmente de índole probatorio y a tal efecto partiendo de la caída misma, se centra el actor en 'dilucidar si la rampa de acceso al Centro de Salud de Sagunto, reúne las condiciones de accesibilidad así como los requisitos mínimos exigibles a cualquier desnivel de seguridad en paso de peatones' a cuyo efecto se remite a lo informado pericialmente por los arquitectos Belarmino y Daniel de lo que deriva que la pendiente de la rampa instalada al serlo de 15,22% excedía la máxima permitida que lo era, atendiendo las características y tiempo de construcción del edificio 'en tramos de longitud inferior a tres metros de hasta un 12%' (Decreto 193/88 de 12 de diciembre del Consell por el que se aprueban las normas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas); añade la presencia de material resbaladizo que relaciona con la presencia de un perfil de acero inoxidable en los laterales y centro de la misma (no neutralizado por la goma antideslizante que afirma desgastada) y la presencia de un hueco o borde formado por la colocación de la rampa y situado entre bordillo y acera de más de 6 cm. Siendo la valoración de los menoscabos físicos, remitida a lo dictaminado a su instancia por el Dr. Gabriel , es relevante indicar que a ambas valoraciones técnicas (arquitectónica y valoradora del daño corporal) se suman las periciales desplegadas en actuaciones por peritos designados judicialmente.
Opone la administración que 'no existe prueba que sirva para sostener que las lesiones que reclama sean ocasionadas por un defecto en la rampa de acceso al Centro de Salud' significando adicionalmente que 'el interesado refiere haber resbalado en la rampa de accesibilidad 'en el lado derecho de la misma donde hay una plancha de acero inoxidable para enmarcar la goma antideslizante de dicha rampa' lo que en realidad es un perfil metálico de escasa anchura para sujetar precisamente la goma antideslizante, siendo su propia acción determinante en la caída.
TERCERO.- La Sala, en el análisis del caso que nos atañe, entiende preciso remarcar que no nos hallamos ante la necesidad de dilucidar, contrariamente a la perspectiva adoptada por el actor, 'si la rampa de acceso al Centro de Salud de Sagunto, reúne las condiciones de accesibilidad así como los requisitos mínimos exigibles a cualquier desnivel de seguridad en paso de peatones' cuanto de determinar la posible relación de causalidad de aquellos elementos que, bien por resultar deficiencias imputables a la administración en la configuración o mantenimiento de tal elemento bien por otras variadas circunstancias, pudieren verse enlazados causalmente con el siniestro de referencia.
Pudiendo asumirse como acreditada la caída, en la rampa de referencia y mereciendo, sin embargo, verse rectificada la fecha y hora inicialmente identificadas por el actor en cuanto debe serlo el 20 de septiembre de 2010, sobre las 20.27 horas (vid Fs.25 y 41 Exp, que justifican la recogida y primaria atención del hoy actor, precisamente en tal lugar y centro de salud) es lo cierto que advierte la Sala, considerando la pericial desplegada y examinada la documental aportada a actuaciones, con especial consideración a las fotografías incorporadas al expediente, la presencia de un título de imputación a relacionar con la conducta de la administración demandada, y con eficacia causal siquiera parcial, en el resultado acaecido, toda vez que identificándose inicialmente la caída sufrida por el actor como ocurrida 'al resbalar' en tal rampa, es lo cierto que no se advierte la rampa de referencia convenientemente conformada (vid la pericial de arquitecto en orden a la inclusión de elementos impropios que producen resaltes de altura no permitidos en orden a los perfiles de acero inoxidable pulido y tornillería auxiliar). Tales circunstancias permiten relacionar las condiciones presentadas por tal elemento con el siniestro acaecido.
CUARTO.- Por lo demás a la hora de valorar la indemnización pretendida se hace necesario cotejar la pericial desplegada por especialista en cirugía ortopédica y traumatología designado judicialmente (Dr. Marcelino ) y la propia del perito actuante a instancia del actor (Don. Gabriel , Fs 58/59 Exp) asumiéndose de su conjunta valoración las secuelas identificadas de atrofia muscular leve en miembro inferior derecho, claudicación en la marcha con dificultar para ponerse de puntillas o andar de talones y cicatriz de 17 cm, con perjuicio estético moderado, (que se valoran pericialmente en 1,2 y 7 puntos) mas no los días de curación establecidos en la pericial de parte en su total extensión, toda vez que pese a que el perito judicial, pese a reconocer no examinado el historial del Hospital en el que el paciente resultó tratado, contrapone eficientemente que tales días -identificados por la actora en 378- admitan relación cabal con el proceso curativo del lesionado ante la rotura del tendón del cuádriceps, en cuanto identificado como intervenido en 22/9/2010 y reintervenido (a los solos efectos de retirada de material de osteosíntesis) en 18/3/2011, sin perjuicio de proceso rehabilitador posterior (vid grabación de comparecencia en sede judicial).
La prueba desplegada en el proceso además, permite asumir, como pone de relieve la administración demandada, una contribución causal derivada de la propia actitud del actor en el siniestro, toda vez que, abordó la rampa de referencia en la que manifiesta resbaló (F.3 Exp), haciéndolo transversalmente por su lateral derecho, precisamente perfilado con metal y con determinado grado de inclinación - 3,03 % en su segundo tramo (sobre la acera), más del 15% en su primer tramo (sobre la calzada). Es menester abundar en que se reconoce dicha zona como deficientemente iluminada y que el actor - nacido en NUM000 /1954 y vecino de la localidad -, acudía al lugar, como el mismo refiere en inmediación temporal a una tarde lluviosa, lo que justificaba el extremar su atención.
Tomando pues en consideración los elementos probatorios e interpretativos hasta aquí destacados, valorando los elementos objetivos y subjetivos del caso, la aplicación meramente orientativa de las reglas establecidas en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y apreciando una concurrencia de causas la producción del siniestro en un porcentaje del 50%, entiende la Sala oportuna la estimación parcial del recurso contencioso, con declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y reconocimiento al actor de una cuantía indemnizatoria de 10.000 €, la cual se considera convenientemente actualizada a la fecha del dictado de la presente sentencia por todos los conceptos, sin perjuicio de los intereses procesales que hayan de derivar conforme al Art. 106 de la LJCA .
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 454/2012, promovido por Simón frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 27 de julio de 2012 (Exp. NUM001 ) que se anula como disconforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial pretendida y reconociendo como situación jurídica individualizada del actor su derecho a verse indemnizado en la cuantía de 10.000 €.
2º) Intereses del Art. 106 LJCA y sin costas.
La presente sentencia es firme tomando en consideración los respectivos intereses cuantitativos que las partes presentan en orden a su eventual impugnación ( Art. 86 y 96.3 LJCA ), inferiores en cualquier caso a 30.000 euros.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
