Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000144
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03125/2015
Demandante:D.
Luis Manuel Y Dª
Carmela
Procurador:SR. NORIEGA ARQUER, JOSÉ IGNACIO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 144/2015, interpuesto por
D.
Luis Manuel y DOÑA
Carmela
, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 16 de octubre de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, se acordó dar lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- En trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada uno de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se señala que el presente recurso contencioso-administrativo se fundamenta en la falta de una asistencia médica adecuada en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre., hasta producir el estado de grave invalidez en que se haya prostrado el recurrente.
Señala el actor que:
a) El recurrente, que padecía diabetes con mal control metabólico, lo que significaba que debía ser objeto de especial control y vigilancia por parte de los servicios médicos penitenciarios, cumplía prisión de 8 meses, por impago de pensiones, en la Enfermería del Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre.
b) El día 26 de Diciembre de 2013, tras un permiso de seis días, regresó a la prisión con total normalidad, sin fiebre y por su propio pie.
c) El día 27, por la mañana, presentaba fiebre alta y deterioro de su estado general, por lo que fue atendido en el botiquín por el médico de guardia, quien sólo le administró tratamiento sintomático.
d) El día 28, como continuaba con fiebre alta y deterioro general, fue asistido nuevamente por el médico de guardia en el botiquín, de forma sintomática, sin que tuviera la precaución, a la vista de los antecedentes del paciente, de trasladarlo a un centro hospitalario
e) El día 29, por la mañana, tocó el timbre de alarma y acudieron dos funcionarios y dos internos, porque no tenía fuerza alguna en la pierna izquierda y se caía, así que fue trasladado al botiquín para que lo examinara el médico. Continuaba además con fiebre alta.
Estuvo todo el día y noche del 29 en cama, con fiebre y dolores generalizados sin que el médico de guardia acordase traslado alguno, a pesar de que apenas se podía mover.
f) En la mañana del día 30 había perdido totalmente las fuerzas en las dos piernas y se había orinado encima, razón por la cual lo trasladaron nuevamente al botiquín. Lo devolvieron a su habitación en ese estado, totalmente impedido y con fiebre, y así estuvo todo el día y noche del 30 y todo el día y noche del 31.
g) El 1 de Enero de 2014, por la mañana, el médico que entró de guardia, ordenó su traslado inmediato al hospital, aunque por desgracia era demasiado tarde y había entrado en un cuadro de gran invalidez.
Continúa relatando que el Hospital Clínico como Carlos Haya, informa que el paciente (hoy recurrente) ingresa procedente de la Prisión de Alhaurín de la Torre, presentando un cuadro de paraparesia progresiva (pérdida parcial de fuerza de la mitad inferior del cuerpo), de dos semanas de evolución, con instauración posterior de paraplejía arrefléxica y anestesia a nivel del T8, es decir pérdida total de fuerza, reflejos y, sensibilidad desde el 8° nivel dorsal y pérdida del control de esfínteres desde el día 29 de Diciembre de 2013.
Se trata, según especifican los médicos, de un empiema epidural, que tras la operación urgente los doctores reducen de 10 milímetros a sólo 5 milímetros. Operación que se realiza en la madrugada del 2 de Enero.
Es decir, en palabras comprensibles, que el enfermo, debido a la infección bacteriana que padecía y que se manifestó claramente con fiebre, pérdida de fuerza y pérdida del control de los esfínteres desde el día 27 de Diciembre de 2013, fue acumulando
'una bola de pus'entre los niveles dorsales T3 a T9, que cuando alcanzó los 10 milímetros de grosor comprimió la médula hasta destruir las terminaciones nerviosas de la misma a ese nivel, originando la paraplejía arrefléxica desde el nivel T9, produciendo como consecuencia secuelas irreversibles de gran invalidez
Considera el actor que desde el día 27, o 28 en todo caso, debido a la fiebre continua, los médicos de la prisión o los funcionarios encargados de la vigilancia y control de los internos, debían haber trasladado al enfermo a un centro hospitalario, pero no lo hicieron. Esta mala praxis médica o negligencia médica y funcionaria) no tiene justificación y hay que calificarlo de negligencia muy grave. Pero lo que sucede en los dos días y noches posteriores, días 30 y 31 de Diciembre, de dejar al enfermo absolutamente inválido y sin traslado, ya no solo se trata de una mera negligencia médica y funcionaria), sino de una carencia de humanidad inconcebible.
CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Edad del perjudicado 49 años.
1°-Estabilización lesiona) a los 365 días. Hospitalarios desde el 1 de enero al 5 de Marzo de 2014.
Total 64 días hospitalarios, a 71'84 euros .......................................4.597'76 €.
301 días impeditivos, a 58'41 euros ..............................................17.581'41 €.
2°-Secuelas
a) Síndrome depresivo postraumático 5 puntos
b) Paraplejía a nivel T9 Asia A 80 puntos
Total secuelas 85 puntos, a 2.723'90 ..........................................231.528'50 €
Factor de corrección 10%...............................................................25.370'76 €
3°-Incapacidad permanente total.....................................................95.862'67 €
4°-DEPENDENCIA: GRAN INVALIDEZ
a) Ayuda de tercera persona ........................................................383.450'65 €
b) Adecuación de vivienda...............................................................10.712'02 €.
c) Adecuación de vehículo: coche de minusválido..........................5.000'00 €
d) Perjuicios morales de familiares. Indemnización a Da
Carmela , madre de
Luis Manuel , en convivencia única, por la sustancial alteración de su vida derivada de los cuidados y atención en todos los aspectos de la vida que debe dispensar a su hijo ......................................................143.794 €
5°- Gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Gastos reales presentes y futuros que, teniendo en cuenta la edad, 49 años y la esperanza de vida del reclamante, deben ser indemnizados.
Incluye gastos de fisioterapia indispensables, psicológicos, de cuidados de asistencia futura, etc (pues la madre tiene 72 años)............................396.495'67 €
Total...........................................................................1.314.393'40 €
TERCERO.-Frente a ello el Abogado del Estado, niega la existencia de responsabilidad patrimonial.
En el expediente administrativo constan numerosos datos que permiten deducir con claridad que la actuación médica durante el ingreso en prisión se ajustó a la buena práctica. Podemos citar, en concreto el informe del Jefe del Área de Sanidad Penitenciaria, que consta en el folio 213 del expediente, así como números informes de las asistencias recibidas, folios 91 y folios 175 a 183 del expediente. En el mismo se afirma que la atención médica prestada en el centro penitenciario fue en todo momento conforme a la
'lex artis'.
El informe del Consejo de Estado realiza también un acertado resumen de los tratamientos y visitas médicas del recurrente durante su estancia en prisión, donde se pone de manifiesto que la actuación sanitaria fue conforme a la '
lex artis'. Poniéndose de manifiesto a su vez que no puede estimarse que los servicios sanitarios penitenciarios permanecieran inactivos o se demoraran indebidamente en la emisión de un diagnóstico.
En definitiva, podemos concluir que hasta el momento de su ingreso no se manifestaron con claridad los síntomas.
Por ello, no existen indicios razonables que permitan deducir que con anterioridad a la fecha de su permiso de salida debió diagnosticársele el síndrome padecido.
En conclusión, no existen razones para imputar una responsabilidad patrimonial, por lo que la pretensión del recurrente debe rechazarse.
La resolución recurrida se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico,- por lo que debe ser confirmada.
CUARTO.-El
artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los
artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los
artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el
art. 139 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.
En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (
Art 142.5 Ley 30/1992 )
QUINTO.-A la hora de aplicar todos estos datos para determinar hasta que punto puede entenderse que existe ó no responsabilidad de la Administración resulta que se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Este criterio ó parámetro de determinación de la normalidad de la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de la
'lex artis ad hoc'y ello independientemente de valorar otros criterios de normalidad como los que hacen referencia a la valoración de la antijuridicidad del daño; así resulta de
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como puede ser la de fecha
14 de octubre de 2002 (Rec. 5294/98
)que establece la siguiente doctrina justificadora de la estimación de las pretensiones de la parte recurrente:
'La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los
artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio , 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información'.
De esta forma, y ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto se utiliza con generalidad el criterio de la
lex artis. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la
Lex Artises un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis).
En el caso de que se atendiera solo a la existencia de la lesión, se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la
Lex Artis.
A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Lex artiscomo modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha
Lex artisresponde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado.
SEXTO.-Previamente, debemos exponer, para un mejor conocimiento la cuestión litigiosa los antecedentes, documentación del expediente y prueba practicada.
- Informe de traslado de hospitalización, del Hospital Virgen de la Victoria (Folio 130 y ss.):
Paciente procedente de la prisión de Alhaurin de la Torre, remitido desde el Hospital Regional de Málaga al Hospital Regional de la Victoria el día 01/01/2014.
Presentaba paraparesia progresiva de dos semanas de evolución, con Instauración posterior de paraplejia arrefléxica y anestesía y a nivel de T8.
El día 03/01/2014 se interviene de urgencia en Hospital Regional de Málaga por Neurocirugía por abceso epidural T3-T9, con compresión severa, presentando paraplejia arrefléxica con nivel F8.
- Informe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Málaga (folios 213 y 214 del expediente):
'Ingresó en prisión el 19 de Junio de 2013 y fue ingresado en enfermería por presentar como antecedentes médicos Diabetes Mellitus tipo 2 con muy mal control Metabólico, Obesidad grado I, Artropatía de Charcot, Artropatía y Polineuropatía diabéticas de Miembros Inferiores, Pie Diabético de Alto Riesgo (Amputaciones previas de dedos de los pies) y Úlcera de Muñón. Dicha situación acentúa la gravedad y número de complicaciones lo que afecta a su Calidad de Vida y Expectativa de Vida que se ve reducida con relación a la población general.
Durante su ingreso se intenta regularizar sus cifras de Glucemia, fomentar hábitos de vida más saludables y realizar las curas de su Pie diabético. A tal efecto se realizan interconsultas con Endocrinología y la Unidad de Pie Diabético del Hospital Civil, En consonancia con dicho hospital se consigue un mejor control glucémico y la estabilidad de su artropatía y neuropatía diabética no precisándose nuevas amputaciones.
Según las anotaciones en la Historia Clínica la primera demanda de asistencia médica que aparece después del 17 de Diciembre de 2013, última anotación antes de su permiso de 6 días, es la del 29 de Diciembre a pesar de que el paciente refiere, el día 1 en el Hospital, que lleva dos semanas de evolución y cuando reingresa, en el Centro Penitenciario el día 26, el Abogado refiere en la demanda que 'regresa a la prisión con total normalidad, sin fiebre y por su propio pie'.
El 29 de Diciembre es atendido de urgencia a las 9 horas por presenta dolor en rodilla izquierda, sin otra sintomatología, que se interpreta como de origen artrósico, dentro de sus antecedentes, por lo que se pauta tratamiento analgésico.
El día 30 es atendido de urgencia a las 14.30 por dolor de espalda. Sin otra referencia clínica, salvo que lleva mucho tiempo en cama, por lo que se pauta tratamiento analgésico.
El 31 a las 8.30 h es atendido por presentar Glucemia alta, referir dificultad para orinar y no poder deambular bien por dolor en la rodilla de orina?) y se queda en Observación (en la sala destinada al efecto).
Durante este día el interno tiene pérdida de esfínteres y manifiesta, por primera vez, la pérdida de fuerza en miembros inferiores. Es reevaluado en varias ocasiones por presentar diferentes signos y síntomas que pueden ser compatibles con complicaciones secundarias (Hiperglucemias, Accidentes Cerebro vasculares, Neuropatías, Polineuropatías) a la Diabetes, pero sin presentar un cuadro o entidad clínica clara por lo que permanece en observación médica.
El día 1 de Enero de 2014 (pone Diciembre por error) es valorado a las 8.30, se descarta Accidente Cerebro Vascular (es la causa que con más frecuencia ocasiona ingresos hospitalarios) y se deriva al Hospital par a descartar otras causas entre ellas una posible Lesión Medular (¿poco probable?).
Revisada la bibliografía aludida por el Abogado, Absceso Epidural, es necesario destacar que:
Dicha patología es una enfermedad muy poco frecuente y potencialmente fatal con una incidencia de 0.2%-1.2% por cada 10000 ingresos hospitalarios/año (14 casos en 20 años), de evolución rápida y síntomas iniciales inespecíficos (Dolor localizado, Fiebre y déficit neurológico, generalmente, en etapas tardías). Precisa de factores predisponentes (diabetes, usuario de drogas intravenosas, alcoholismo) e Infección local o sistémica activa como fuente de diseminación hematógena (mecanismo etiopatogénico más frecuente) favorecidos por procedimientos invasivos previos. La duración de la sintomatología es de 3 a 15 días (una media de 9.3 días).
El pronóstico va a depender de la demora en iniciar el tratamiento pero también de forma importante del estado clínico del paciente. Con relación, a este pronóstico, el inicio del tratamiento antes de las 72 h, de haberse presentado los síntomas referidos por compresión medular, se relaciona con un mejor pronóstico y una compresión medular durante más de 72 h puede inducir un déficit irreversible. Hay que reseñar que según el artículo referido, en la demanda, este periodo lo amplia a 96 horas.
Por lo referido, es evidente que se derivó al Hospital una vez descartadas las posibles complicaciones clínicas más frecuentes en un paciente Diabético, como se refiere al inicio, con muy mal control metabólico (Hiperglucemias frecuentes), con antecedentes de artropatía, arteriopatía y polineuropatía hasta el punto de presentar amputaciones en EEII y solo cuando, se descartaron las anteriores, se evacuó al Hospital después de unas horas desde que el médico tiene conocimiento del inicio de su cuadro (menos de 24 h). Una vez en el Hospital la prueba diagnóstica, RMN, se realiza el día 2 (24 h después de su ingreso hospitalario) y la intervención del Neurocirujano es el día 3 (48 h después de su ingreso)'.
- Informe del Jefe de Área de Ordenación Sanitaria de la Secretaría General de instituciones Penitenciarias (folio 216 a 218):
'El interesado, de 49 años de edad, ingresó el 19 de junio de 2013 en el centro penitenciario de Málaga. A su ingreso presentaba las siguientes patologías:
- Diabetes Mellitus tipo II de muy mal control metabólico.
- Obesidad.
- Hiperlipidemia.
- Artropatía de Charcot.
- Polineuropatías periféricas.
- Amputación de falange distal de 1º y 2° dedo por osteomielitis.
- Pie diabético.
- Úlceras complicadas en el pie derecho.
Por ello, el servicio médico ingresó al paciente en la enfermería del centro penitenciario.
Durante su estancia en el centro se consigue mejorar el control de su enfermedad de base, así como las complicaciones que presentaba en colaboración con los servicios de Endocrinología y la Unidad de Pie Diabético del Hospital Civil de Málaga.
El día 26 de diciembre de 2014, el paciente regresa de un permiso penitenciario de seis días. No hay ninguna referencia en la historia clínica que presentara algún tipo de sintomatología a su regreso (hay que recordar que está ingresado en la enfermería del centro).
La primera anotación en su historia clínica, después del regreso de permiso es del 29 de diciembre, en la que refiere dolor en la rodilla izquierda sin otra sintomatología, se pauta tratamiento analgésico.
El día 30, es atendido por presentar dolor de espalda, y se continúa con el tratamiento analgésico.
El día 31 es atendido por presentar hiperglucemia, dificultad para orinar y no poder caminar bien por el dolor en la rodilla. Presenta-37,3 °C de temperatura y se sospecha una infección de orina por lo que se le analítica de orina, permaneciendo en la sala de observación de la enfermería. Durante este día tiene incontinencia de esfínteres y manifiesta, por primera vez, la pérdida de fuerza en los miembros inferiores. Es reevaluado en varias ocasiones por el personal sanitario del centro penitenciario por presentar sintomatología compatible con otras complicaciones de la Diabetes, y se mantiene la observación del paciente.
El día 1 de Enero es valorado a las 8,30 horas y es derivado al Hospital para evaluación y diagnóstico, se le diagnostica de Empiema Epidural con compresión severa medular. Es Intervenido quirúrgicamente en la noche del día 2 al 3 de enero.
El empiema epidural espinal es una colección de material purulento en el canal medular. Se cree que el daño neurológico se produce por compresión mecánica. El Staphylococcus aureus meticilin sensible (SAMS) es el germen aislado en el 75% de los casos. Es una enfermedad poco frecuente, calculándose que su incidencia se halla entre el 0,2 y I;Z de casos por 10.000 ingresos hospitalarios.
La Diabetes mellitus es una condición predisponente para desarrollar esta patología a partir de focos infecciosos cutáneos, urinarios o respiratorios como fuente de diseminación hematógena. Se ha señalado que en los pacientes diabéticos con control metabólico aceptable, la frecuencia de infecciones es similar a la encontrada en la población general, pero la incidencia es alta si existe un mal control metabólico. Existen estudios que apoyan la idea de una mayor susceptibilidad y frecuencia para las infecciones bacterianas, mientras que otros hacen hincapié en la mayor gravedad para las infecciones cuando éstas tienen lugar.
La sintomatología, en la mayor parte de los casos, es muy vaga, no siempre es típica, siendo los síntomas iniciales muy inespecíficos.
Clínicamente la enfermedad sigue un patrón evolutivo en .4 etapas:
1. dolor local,
2. dolor radicular,
3. signos neurológicos con disfunción esfinteriana,
4. y finalmente parálisis irreversible.
La tríada clásica de dolor, fiebre y déficit neurológico se observa en el 13% de los casos y generalmente en etapas tardías (etapas 3-4) y la transición de la etapa 3 a 4 suele ser rápida, en, tan solo un par de horas. El diagnóstico se basa en la sospecha clínica, datos de laboratorio y estudios de imagen: Resonancia Magnética Nuclear (RMN), diagnóstico que sólo se puede realizar en el medio hospitalario. De acuerdo con lo anterior, entendemos que la actuación de los facultativos penitenciarios ha sido en todo momento conforme a la lex ártis'.
- Informe médico elaborado a instancias del recurrente por el Dr. D.
Secundino , Médico especialista en Neurocirugía de 8 de enero de 2'15, acompañado con la demanda, con las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
1°) Sin lugar a ninguna duda se ha producido un retraso intolerable en la asistencia médica realizada a D.
Luis Manuel en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre. Al presentar un síntoma neurológico grave (pérdida de fuerza en la pierna izquierda) debía ser evaluado urgentemente por un especialista en neurología o neurocirugía que tras una exploración clíniconeurológica, indicaría (como así fue con posterioridad) realizar una resonancia magnética medular permitiendo tener un diagnóstico preciso.
2°) El resultado final del proceso médico de D.
Luis Manuel , está motivado por la demora en el tratamiento quirúrgico realizado demora que se produce por el inexplicable retraso en el diagnóstico y la deficitaria atención practicada en el Centro Penitenciario.
3°) Las secuelas que presentan D.
Luis Manuel (paraplejía y disfunción de esfínteres), son totalmente irreversibles e irrecuperables.
- Informe médico elaborado a instancias del recurrente por Dª
Gabriela , Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina del Trabajo y Experta en Valoración del Daño Corporal, con las conclusiones siguientes:
'Paciente de 50 años de edad, que sufre un cuadro de diabetes mal controlada metabólicamente y un cuadro de paraplejía fláccida arrefléxica con atonicidad de esfínter anal y sin control del esfínter vesical, con ausencia de función sensitiva a nivel T9 secundaria a absceso epidural T3-T9 intervenido.
Dicho absceso o empiema epidural se le diagnostica en el
S. de Infecciosos del HCU, tras ser trasladado del Centro Penitenciario de Alahaurín de la Torre el 01.01.14
).
En el momento del ingreso se hace constar que el paciente presentaba como antecedentes personales un cuadro de diabetes mal controlada metabólicamente y una paraparesia progresiva de dos semanas de evolución, con instauración posterior de paraplejía arrefléxica y anestesia a nivel de T8 y pérdida de control de esfínteres desde el 29.12.13.
Tras la intervención quirúrgica, el paciente presenta una serie de secuelas que le hacen totalmente dependiente de una tercera persona y que están totalmente relacionadas con la tardanza en el diagnóstico cuando había aparecido síntomas de sospecha.
Considero que el cuadro clínico que sufre el paciente es secundario a la tardanza en diagnosticarse el empiema en un paciente diabético (factor de riesgo de máxima importancia. en estos cuadros), ya que debe sospecharse siempre su presencia ante síntomas de sospecha que presentaba el paciente, sobre todo cuando éstos han sido progresivos, por lo que considero que ha existido negligencia médica o error diagnóstico en su asistencia. Considero que el cuadro clínico que sufre el paciente es secundario a la tardanza en diagnosticarse el empiema en un paciente diabético (factor de riesgo de máxima importancia. en estos cuadros), ya que debe sospechase siempre su presencia ante síntomas de sospecha que presentaba el paciente, sobre todo cuando éstos han sido progresivos, por lo que considero que ha existido negligencia médica o error diagnóstico en su asistencia'.
SÉPTIMO.-La cuestión a dilucidar en la presente litis se constriñe en determinar si las graves lesiones escritas por el recurrente se debe a falta de una asistencia médica adecuada en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre.
Según los datos que obran en el expediente administrativo y confirman todos los informes médicos, el interno padecía: Diabetes Mellitus tipo II de muy mal control metabólico, Obesidad, Hiperlipidemia, Artropatía de Charcot, Polineuropatías periférica, Amputación de falange distal de 1° y 2º dedo por osteomielitis, Pie diabético, Úlceras complicadas en el pie derecho.
El actor, en su escrito de demanda, afirma que cuando regresa a la prisión del día 26, lo hace con total normalidad, sin fiebre y por su propio pie. Que el día 27 y 28 fue asistido por el médico de guardia porque presentaba fiebre alta y deterioro de su estado general.
Sin embargo, según los informes del Jefe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Málaga y del Jefe de Área de Ordenación Sanitaria de la Secretaría General de instituciones Penitenciarias, la primera anotación en su historia clínica, después del regreso de permiso, es del 29 de diciembre, en la que refiere dolor en la rodilla izquierda, y así lo confirma el Libro de Enfermería (Folio 176 y SS). Por los servicios médicos de la prisión se interpreta que es de origen artrósico, dentro de sus antecedentes, por lo que se pauta tratamiento analgésico.
El día 30 es atendido de urgencia a las 14.30 por dolor de espalda. Sin otra referencia clínica, salvo que lleva mucho tiempo en cama, por lo que se pauta tratamiento analgésico.
El 31 a las 8.30 h es atendido por presentar Glucemia alta, referir dificultad para orinar y no poder deambular bien por dolor en la rodilla y se queda en Observación.
Durante este día el interno tiene pérdida de esfínteres y manifiesta, la pérdida de fuerza en miembros inferiores. Tiene una fiebre de 37,3 Cº. Es reevaluado en varias ocasiones por presentar diferentes signos y síntomas que pueden ser compatibles con complicaciones secundarias (Hiperglucemias, Accidentes Cerebro vasculares, Neuropatías, Polineuropatías) a la Diabetes, pero sin presentar un cuadro o entidad clínica clara por lo que permanece en observación médica.
El día 1 de Enero de 2014 es valorado a las 8.30, se descarta Accidente Cerebro Vascular y se deriva al Hospital par a descartar otras causas entre ellas una posible Lesión Medular.
Presentaba paraparesia progresiva de dos semanas de evolución, con Instauración posterior de paraplejia arrefléxica y anestesía y a nivel de T8.
El 2 de enero de 2014 se le realiza RMN DORSAL, con el resultado de Colección extradural de T3 a T9 con compresión severa de cordón medular en todos los niveles sospechosos de empiema epidural, con el juicio clínico de: EMPIEMA EPIDURAL T3-T9 CON COMPRESIÓN SEVERA MEDULAR. Y se le interviene en la noche del 2 al 3 de Enero de 2014: evacuación de empiema epidural mediante laminectomía T5-T6-T7 y drenaje de colección. Sin incidencias. (Folio 453).
Quiere decirse que se derivó al Hospital una vez descartadas las posibles complicaciones clínicas más frecuentes en un paciente Diabético, con muy mal control metabólico con antecedentes de artropatía, arteriopatía y polineuropatía, y con varias amputaciones, y solo cuando, se descartaron las anteriores, se evacuó al Hospital después de unas horas desde que el médico tiene conocimiento del inicio de su cuadro
.
El informe pericial aportado por el reclamante y suscrito por un médico especialista en Neurocirugía, califica el retraso en el diagnóstico como 'intolerable' e 'inexplicable' y estima que la asistencia prestada fue 'deficitaria'. El informe pericial toma como punto de partida 'la pérdida de fuerza en la pierna izquierda' y precisa que no ha tenido acceso a los datos de enfermería.
Por el contrario, los servicios sanitarios del centro penitenciario se refieren a los antecedentes del enfermo y señalan que la primera vez que se quejó de debilidad en las piernas fue el día 29, lo que determinó que el día 1 siguiente ingresara en el hospital. No puede olvidarse que el Sr.
Luis Manuel estaba destinado en la enfermería del Centro, por lo que su observación era constante. El resto de las datos se refieren a problemas sanitarios no específicos (dolor de rodilla, dolor de espalda) y compatibles con su historial médico, complejo por otra parte. Se añade en el informe que el empiema epidural es una enfermedad muy poco frecuente y su diagnóstico difícil. En estas apreciaciones coincide la Inspección penitenciaria que aclara que el diagnóstico de esta rara enfermedad solo es posible mediante una resonancia magnética, método que no está a disposición de los centros penitenciarios.
A partir de tales datos, extraídos de los informes del Jefe de Área de Ordenación Sanitaria de la Secretaría General de instituciones Penitenciarias y de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Málaga, que deben prevalecer frente a los informes de parte, no puede extraerse otra conclusión de que en la actuación de la Administración Penitenciaria, no ha existido anormalidad alguna, ni omisión médica debidamente constatada dada la situación fáctica contemplada.
Además, aun admitiendo la demora en enviarle al hospital, desde el día 29 de diciembre hasta el día 1 de enero, lo que implica un retraso de dos o tres días, no está acreditado, que dicha tardanza fuera determinante en la causación de las patologías y del estado de gran invalidez que se describe en la demanda.
Se señala en la demanda que
'desde el día 27 de Diciembre de 2013, fue acumulando 'una bola de pus' entre los niveles dorsales T3 a T9, que cuando alcanzó los 10 milímetros de grosor comprimió la médula hasta destruir las terminaciones nerviosas de la misma a ese nivel, originando la paraplejía arrefléxica desde el nivel T9, produciendo como consecuencia secuelas irreversibles de gran invalidez'.
A juicio de la recurrente, pues, la evolución de la enfermedad se produjo en 4 o 5 días, cuando de acuerdo con la literatura médica, así por ejemplo, la Revista Médico-Científica 'Luz y Vida', ISSN: 2219-8032,
revista_luzyvida@hotmail.com, Universidad Mayor de San Simón, Bolivia, puede leerse, que
clínicamente la enfermedad sigue un patrón evolutivo en 4 etapa dolor local, dolor radicular, signos neurológicos con disfunción esfinteriana, y finalmente parálisis irreversible. La tríada clásica de dolor, fiebre y déficit neurológico se observa en el 13% de los casos y generalmente en etapas tardías (etapas 3-4) y la transición de la etapa 3 a 4 suele ser rápida, en, tan solo un par de horas. El diagnóstico se basa en la sospecha clínica, datos de laboratorio y estudios de imagen: Resonancia Magnética Nuclear (RMN), diagnóstico que sólo se puede realizar en el medio hospitalario.
Así mismo, en el estudio del
'EMPIEMA EPIDURAL ESPINAL. ANÁLISIS DE 14 DE CASOS', del servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela, el primer síntoma tiene un tiempo de evolución entre 3 y 15 días, y que la duración media de la sintomatología es de 9,3 días, lo que indica que esos primeros síntomas los pudo sufrir el paciente fuera de la prisión, y que sin embargo no consideró oportuno acudir a un centro hospitalario para ser atendido.
De cualquier forma, la circunstancia de la permanencia del actor fuera de la prisión, por el permiso penitenciario concedido, determinó que los servicios médicos del Centro no pudieran seguir la cronología evolutiva de la enfermedad, lo que pudo tener consecuencias en el resultado final, al tratarse de una enfermedad poco frecuente y potencialmente fatal que presenta una evolución rápida.
Y que duda cabe que la exigencia de la
lex artis, no implica que los profesionales de la medicina estén dotados de ciencia infusa, porque de haber sido así, cuando el actor es atendido por el médico de urgencia el día 29 de diciembre, al referirle dolores en una rodilla habría supuesto que podía ser compatible con un
empiema epidural espinal, sin embargo, viendo su evolución en los dos días siguientes, 30 y 31 de diciembre, fue cuando se decidió su traslado al hospital con el resultado que conocemos.
Por todo ello, de la apreciación conjunta de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no se deduce que se ha incumplido la obligación del Centro Penitenciario de velar por la vida, integridad y salud del interno.
Así pues, la Sala no aprecia falta de diligencia en la asistencia médica prestada, sin que sea dable imputar a los servicios médicos de la prisión, porque en ningún caso se ha acreditado que no actuaran con la diligencia suficiente que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (
lex artis). En esta hipótesis, nos hallamos ante la valoración de un acontecimiento que tiene su origen en la evolución de las enfermedades humanas provista de un grado de imprevisibilidad imposible de acotar o de controlar en un sentido necesariamente positivo, o con la certeza suficiente como para poder calificar el acto médico en cuestión contrario a la
lex artis, que constituye el modo de determinar la actuación médica correcta, y que como hemos visto, es independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Por todo ello, no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada y, en consecuencia, no debe prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con ella debe desestimarse el propio recurso.
Razones todas ellas que conducen la desestimación del recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.-De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
Que
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por
D.
Luis Manuel y DOÑA
Carmela ,
representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 16 de octubre de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; resoluciones que confirmamos, por ser conforme al ordenamiento jurídico; con imposición de costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ordinario, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.