Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 440/2014 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 440/14
SENTENCIA NÚM. 276 DE 2016
Ilma. Sra. Presidente:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Dña. Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 440/14dimanante del procedimiento núm. 105/10, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, siendo parte apelante Dña. Guadalupe , representada por la procuradora Dña. Mª José Sánchez León Fernández y parte apelada el Ayuntamiento de Granada,en cuya representación interviene el procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 27-3-13 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, una vez solventada la cuestión suscitada acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ya que por auto de fecha de 17-10-13, la Sala estimó el recurso de queja formulado, admitiendo a trámite el recurso de apelación, por entender que el valor económico de la pretensión objeto del recurso excedía de 18.030,36 euros establecido en el art. 81.1 a) LJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción vigente al tiempo de interponer el recurso contencioso administrativo, al computar dicho valor en la suma de las dos multas coercitivas por importe de 14.065,- euros, dando un total de 28.130,- euros.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 27-3-13, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de la localidad de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada de 8-9-2009 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha de 10-5-09 que imponía segunda multa coercitiva en expediente NUM000 por incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo d 3-2-2009 consistente en la demolición de las obras ejecutadas en el inmueble sitio en parcela NUM001 del polígono NUM002 .
La sentencia de instancia rechaza la vulneración del principio de audiencia del interesado en fundamento a que el recurrente tuvo oportunidad de manifestar lo pertinente ante la Administración Local (ya que formuló recurso de reposición aduciendo argumentos y desplegando pruebas necesarias) y rechaza la nulidad de pleno derecho a legada en fundamento al art. 62.1 e) Ley 30/1992 al entender que se articuló todo un procedimiento administrativo. En relación al fondo, el Juez a quo no se pronuncia sobre la demolición acordada por haber sido resuelto en acuerdo diferente y confirmado por sentencia dictada en el recurso contra ella formulado, entendiendo, además, que no se ha acreditado la caducidad del expediente, habiéndose analizado por el Juzgado nº 1 que resolvió este recurso lo relativo a la presunción de notificación defectuosa y atentado ala principio de proporcionalidad.
Además, en relación a la segunda multa coercitiva, el Juez a quo entiende que ha consta notificación de la resolución que la impone y se ciñe el importe a la cuantía del 10% del coste estimado de las obras, en relación al determinado por el arquitecto técnico municipal de 26-2-2010 obrante al folio 231 del expediente, que se entiende más ajustada a la realidad que la valoración efectuada por la parte recurrente, sin que pueda aplicarse el art. 48.4 del Decreto 60/10 por no estar en su momento en vigor.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
1°.- Falta de notificación para presentar alegaciones, pues el trámite se cumplimentó con la madre de la recurrente, pero se ha omitido el trámite de alegaciones de la propuesta de resolución que precisamente se recurre en reposición y dicho recurso es contra un acto en que sin más se le conmina a que derive la casa y pague una multa, siendo todo el proceso desconocido para ella.
2º.- El expediente ha estado sin tramitarse bastante tiempo, lo que entiende debe producir la prescripción del expediente donde se ordena la demolición de las obras. El expediente NUM000 se incoó por Decreto de 1-12-2000 con Dña. Agueda , y sucede la ahora recurrente, Dña. Guadalupe en el referido expediente según resolución de 24-6-2008, estando durante siete años suspendida la tramitación del expediente. La sentencia dice que no puede pronunciarse sobre esta cuestión porque fue resuelta por sentencia de 20-1-2011 del Juzgado nº 1 de Granada, pero lo cierto es que esta sentencia está apelada ante el TSJ.
3º.- Existe en el expediente diferentes valoraciones de lo construido, existiendo una indeterminación que afecta a las multas que deben ser proporcionales a las obras efectuadas.
4º.- Entiende la sentencia que dado que el objeto del procedimiento es la multa, sólo debe examinarse si la misma es procedente y si la cuantía es proporcional con el coste estimado de las obras. Las obras objeto de la demolición ordenada no quedan determinadas con concreción y claridad: el informe de 14-12-2006 refiere unas obras de construcción de una vivienda de nueva planta de una superficie construida de 190 metros a la que se ha adosado otra construcción de 90 m2, pero el informe al que se remite, de 9-10-200 no dice que tenga esas dimensiones sino otras, concretamente 90 m2 menos, y en informe de 26-2- 10 se hace referencia a fotografía que no constaban anteriormente en el expediente, y que no contienen medición como para determinar cual es la superficie de lo edificado, ni que parte corresponde a la construcción antigua y a la más reciente. Así las cantidades de la multas coercitivas no pueden ser válidas porque se fundamentan en un volumen de obras que no está probado que se haya ejecutado.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
TERCERO.-Siendo objeto del presente recurso la imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de orden anterior de demolición de obras dictada en expediente de legalización de obras, ha de destacarse que los requisitos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992 respecto de las multas coercitivas, son:
'1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
A) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
B) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
C) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.'
Efectivamente, para que exista incumplimiento susceptible de coerción a través del sistema ideado en el artículo 182.4 y 184.1 de la ley 7/2002 , es preciso que haya existido previo y puntual conocimiento de la obligación impuesta y de la advertencia de las consecuencias del mismo, y aunque no se trata de la imposición de una sanción ni es de aplicación el régimen garantista propio del derecho administrativo sancionador, sin embargo es presupuesto legal de la multa coercitiva el conocimiento del alcance de la orden y de las consecuencias de su incumplimiento.
Y ha de considerarse que la imposición de las multas coercitivas procede siempre que la orden de demolición que pretende garantizarse con la imposición de aquéllas sea firme, pues si se discuten en vía administrativa o judicial aspectos relativos a la propia demolición, u orden que pretende ejecutarse con las multas, se incide en la posterior potestad administrativa de utilizar los mecanismos legalmente establecidos para tal ejecución. En este sentido se ha manifestado esta propia Sala en anteriores resoluciones, así en sentencia de fecha de 6-7-15 se determinó que no era procedentes las multas coercitivas al estar judicialmente suspendida la ejecutividad de la resolución que acordaba la demolición, y en sentencia de fecha de 26-11-12 se estimó la apelación contra auto dictado en instancia que denegaba la medida cautelar de suspensión solicitada respecto de la resolución que acordaba la imposición de multa coercitiva por incumplimiento de las obras de reposición ordenadas en expediente de disciplina urbanística, y se acordó la medida cautelar de suspensión de la multa coercitiva porque se alegó la impugnación en vía judicial el acto administrativo a ejecutar con la referida multa coercitiva, no siendo firme.
Estas consideraciones deben ser atendidas en el presente proceso, dado que, habiéndose cuestionado, como considera la parte apelante, la orden de demolición en procedimiento ordinario 642/09 tramitado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Granada, se destaca que la sentencia desestimatoria dictada por el mismo en fecha de 20-1-11 fue recurrida en apelación, recayendo sentencia en el rollo de apelación 497/11 por la que se estimó la misma y se revocó la sentencia de instancia para anular la orden de demolición de las obras, notificada el 19-2-2009. Precisamente en esta sentencia de esta Sala se anulaba la orden de demolición por haber mediado indefensión, pues la recurrente no pudo efectuar alegaciones en defensa de sus pretensiones en el seno del expediente administrativo de restablecimiento, al no completarse el trámite de audiencia previsto en el mismo, y además, se constataba la incertidumbre derivada del expediente sobre la concreta superficie afectada por la orden de demolición, expresando concretamente 'las dudas que se suscitan en relación a cuál es la concreta construcción que incurre en la ilegalidad urbanística, pues se hace referencia en las fotos del folio 18 del expediente, primero a una construcción (que parece la de 180/190 m2) que ya estaba antes de 1999, con lo que no podía ser considerada 'nueva' a los efectos de la demolición, y segundo, a una construcción realizada en 2000 (que parece corresponder con la que se en contraba sobre cimientos con una superficie de 90 m2). Con ello se duda si la superficie construida afectada por la ilegalidad es tan sólo la de 90 m2 o también la de 180 o 190 m2. Además de que puede entenderse, con la documental aportada por la recurrente en la apelación, que aquellos 180 o 190 m2 no fueran tales sino los 134 m2 por los que en 1993 Dña. Agueda solicitó licencia de obras, y podían legalizarse de ellos la superficie de 100 m2'.
Por ello, debe entenderse por la Sala que no existían los presupuestos necesarios para acordar la resolución recurrida consistente en imposición de multas coercitivas, lo que conlleva la estimación de esta apelación.
CUARTO.-La estimación de la apelación excluye de condena en costas a la apelante, ex art. 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guadalupe contra sentencia de fecha de 27-3-13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada en el procedimiento núm. 105/10; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial por no ser ajustada a derecho y se anula la resolución administrativa impugnada consistente en acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada de 8-9-2009 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha de 10-5-09 que imponía segunda multa coercitiva en expediente NUM000 por incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo d 3-2-2009 consistente en la demolición de las obras ejecutadas en el inmueble sitio en parcela NUM001 del polígono NUM002 .
Sin expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
