Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 244/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 50297330022016100099
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00276/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).
-Rollo de apelación número 244 del año 2015-
S E N T E N C I A Nº 276 de 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
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En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por don Eutimio , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Callau Noguero y asistido por el Sr. Letrado don Javier Vilarrubí Lloréns, contra la sentencia nº 144/2015, de 25 de agosto, dictada en el procedimiento ordinario nº 280/2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Huesca , en el que es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Uno de Huesca dictó la sentencia nº 144/2015, de 25 de agosto, en el procedimiento ordinario nº 280/2014, por la que acuerda desestimar la demanda formulada por don Eutimio contra la resolución de 14 de agosto de 2014 dictada por la Directora General de Tráfico que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 3 de julio de 2014 que deniega la prórroga de validez de la autorización administrativa para conducir nº NUM000 de la clase B, de la que era titular don Eutimio por carecer de aptitudes psicofísicas requeridas para la conducción.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte demandada formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 18 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia apelada se transcribe el artículo 13.1.1 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y se razona que en la concesión o denegación de una licencia de conducción, el enjuiciamiento tiene un alcance distinto al de otros supuestos porque la Administración demandada tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir, sin que por tanto en la sentencia se pueda sustituir dicho criterio si no se advierte que ha sido tomado de forma irracional o ilógica. Y respecto al caso enjuiciado se indica que el informe de la psiquiatra Sra. Estibaliz parte de un diagnóstico del actor como paranoide y detalla el tratamiento médico que recibe, con cuatro fármacos, y la mención 'sin recaídas frecuentes'. Y asimismo se citan las conclusiones del informe del Subdirector Provincial de Salud Pública en el que constan los efectos que los tres fármacos antipsicóticos pueden producir en el paciente, de todo lo cual se concluye que la decisión administrativa de no autorizar el uso de un instrumento con la capacidad lesiva de un vehículo de motor a una persona que pueda presentar inopinadamente cualquiera de los síntomas detallados por el Subdirector Provincial de Salud Pública o, eventualmente, un brote de la enfermedad, debe considerarse razonable y necesaria para salvaguarda de los usuarios de las vías públicas y del propio recurrente.
La parte apelante se muestra disconforme con estos razonamientos y alega que de las pruebas practicadas se desprende que el recurrente ostenta la capacidad necesaria para poder circular y para que se le prorrogue la vigencia del permiso de conducción. Expone que la Administración ha imputado al actor el consumo habitual de drogas y medicamentos y lo ha considerado no apto por ello para conducir. Sin embargo el apelante lleva 10 años tomando la misma medicación y nunca le ha afectado en la conducción. Detalla el resultado del informe médico de Doña Estibaliz , psiquiatra que lleva tratando al demandante desde 2004, del que resulta que la evolución del actor es favorable, que ha llevado su coche sin incidencias y sin que consten antecedentes ni de alcoholismo, ni de consumo de tóxicos que puedan interferir en la conducción, constando un uso responsable y adecuado del vehículo, todo lo cual ha ratificado en juicio. Y respecto a la concreta incidencia de la medicación sobre el paciente, esta doctora señala que el consumo prescrito lo es de dosis mínimas, lo cual impide que pueda tener efectos secundarios como somnolencia y sedación, e informa que es un paciente controlado que cumple de manera habitual las recomendaciones terapéuticas que se le marcan, resultando el uso del vehículo muy beneficioso para el recurrente. De la prueba practicada a instancias de la Administración critica que la testigo que informó en juicio no haya examinado siquiera al actor y entiende que sus conclusiones no desvirtúan las que defiende Doña Estibaliz . Sostiene que la sentencia apelada no hace un control adecuado de la discrecionalidad administrativa porque en este caso se ha probado que la misma resulta incorrecta porque la medicación del recurrente no afecta ni interfiere en la conducción.
SEGUNDO.- Como se señala tanto en la resolución impugnada, como en la sentencia de primer grado, el art. 13.1 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, dispone en su párrafo primero:
'Artículo 13. Solicitud de prórroga de la vigencia.
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción podrá ser prorrogada, por los períodos respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, en el modelo oficial establecido, y una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate'.
En la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca se expone que el Servicio Aragonés de Salud lo considera no apto para la conducción por consumo habitual de drogas y medicamentos.
Bajo el epígrafe 'Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción', el anexo IV del Reglamento General de Conductores enumera las enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción.
En concreto, en el apartado 11 de 'Trastornos relacionados con sustancias', en el número 11.4 se establece:
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia
de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos
o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Exploración (1) Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC
( art. 45.1a) (2) Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5)
11.4 Consumo habitual de drogas y medicamentos. No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. No se admiten.
Dada esta regulación, la cuestión controvertida es si los medicamentos prescritos al recurrente le influyen o le pueden influir de manera negativa en el comportamiento vial.
Consta en las actuaciones -informe de Doña. Estibaliz de 17 de agosto de 2014- el siguiente diagnóstico y consumo del demandante:
Diagnóstico:
F20.0 de la CIE-10.E. Paranoide.
Tratamiento Actual:
- Abilify 15mg: 1-0-0-0
- Seroquel 300mg: 0-0-0-1
- Orfidal........................1 comp
- Inyectable: Risperdal Consta 75mg. 1 amp IM c/14 días
En la valoración de dicho consumo los profesionales difieren notablemente. Doña. Estibaliz sostiene que no advierte en el paciente síntomas de sedación que puedan interferir en la conducción, no constando antecedentes de alcoholismo, ni de consumo de tóxicos que puedan afectar en la conducción, precisando en la vista oral que los tres medicamentos son neurolépticos de última generación con pocos efectos secundarios y que la dosificación que toma es muy reducida, en concreto 15 mg de Abilify cuando la media son 45; 300 mg de Seroquel frente a unas dosis de 1.200 a 2.400; y 75 mg de inyectables frente a 150 a 200.
Sin embargo, la testigo Consuelo informa claramente que la medicación referida puede producir efectos en la capacidad de conducción del paciente, motivo por el que entendieron que no resultaba apto para conducir. Y en el detalle de las dosis, frente al criterio de Doña. Estibaliz , expone los rangos de prescripción de los distintos medicamentos y señala que son dosis mínimas efectivas -en concreto la dosis de Seroquel parte de 300 a 400 mg y el paciente toma 300, y los inyectables son cada 14 días-.
Existe además una contradicción en los distintos informes de Doña. Estibaliz , porque en sus dos dictámenes escritos de 28 de mayo y 17 de agosto de 2014 informa 'sin recaídas frecuentes', mientras que en la vista oral, sin dar razón del cambio, sostiene que no ha manifestado recaídas en los últimos 10 años, lo que resulta contradictorio con lo expuesto por escrito. En esta situación, la testigo Sra. Consuelo señala que si ha habido brotes no se puede conducir.
Por otra parte, obra también un informe del Subdirector Provincial de Salud Pública de fecha 12 de febrero de 2015 en el que se expone que don Eutimio se encontraba «en tratamiento con, entre otros fármacos, 3 antipsicóticos que pueden provocar en el solicitante: somnolencia, amnesia o sedación, mareos, alteraciones visuales y disminución de la atención y de la capacidad de reacción, consideramos en su día que este consumo habitual de medicamentos producen efectos adversos en la capacidad para conducir.
Por otro lado valorado el informe clínico psiquiátrico, en el que literalmente consta: '.../...sin recaídasfrecuentes'.Y también que su aptitud para la conducción viene condicionada a :'.../... siempre y cuando se ajuste a las normas de tráfico y recomendaciones terapéuticas',consideramos que sí existían recaídas y además resultaba imposible conocer el resto de condicionantes mencionados.»
De todo lo cual concluye que el Sr. Eutimio no es apto para conducir, lo que esta Sala, a la vista de la prueba practicada, debe mantener con desestimación del recurso de apelación interpuesto, porque de la prueba se infiere que la medicación prescrita al recurrente influye o pude influir de manera negativa en el comportamiento vial del interesado, dado que las cantidades tomadas por el apelante se encuentran dentro del rango de dosificación efectiva, lo que hace plausible la valoración negativa que sostiene la Administración, y sin que esta conclusión resulte desvirtuada por el hecho de que no conste que el recurrente haya sufrido accidentes de conducción hasta este momento, ya que lo relevante es que exista el riesgo de que los mismos se puedan producir por la administración y dosis que le han sido prescritos.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, con condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación nº 244/2015 y confirmar la sentencia apelada nº 144/2015, de 25 de agosto, dictada en el procedimiento ordinario nº 280/2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Huesca .
SEGUNDO.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores a notados al margen.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

