Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 768/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6103
Núm. Roj: STSJ M 6103/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0006055
251658240
Procedimiento Ordinario 768/2015
Demandante: D./Dña. Candida
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 768/2015
Ponente: Señor Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.276
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a doce de mayo de 2016.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 768/2015 promovido por el Procurador
Dña. Almudena Gil Segura actuando en nombre y representación de DÑA Candida contra Resolución de 27
de enero de 2015, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología en Innovación del Ministerio de Economía
y competitividad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por
el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 11 de mayo de 2016.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la Resolución de 27 de enero de 1015, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología en Innovación del Ministerio de Economía y competitividad, desestimando expresamente recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de 30 de julio de 2014, denegando expedición de certificado de calidad de la producción y actividad científico-tecnológica, a los efectos del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (Programa I3), en el marco del programa 'Ramón y Cajal'.
La recurrente aduce, en sustancia, la evaluación incorrecta y discriminatoria por la Agencia Nacional de Evaluación Prospectiva (en adelante, ANEP) de los méritos aportados para la obtención de la certificación, así como una suerte de vinculación, por la Administración concedente, al mantenimiento del recurrente en el programa. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO .- Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en el correcto ejercicio de la discrecionalidad técnica por la administración dentro del marco del Anexo II de la resolución de 20 de julio de 2005, la jurisprudencia (por todas, la reciente STS de 17 de marzo de 2016 ) exige invariadamente que las decisiones que los órganos administrativos especializados adoptan en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que están investidos 'vayan acompañadas de la motivación imprescindible para explicar las razones por las que han llegado a una determinada conclusión, motivación que ha de incluir los criterios aplicados al caso y el proceso mediante el cual esa aplicación lleva al resultado concreto en el caso de que se trate (por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 3760/2012 )'.
En lo atinente a la especial correlación entre la función revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa y la discrecionalidad técnica, y la inherente imposibilidad de sustitución del criterio administrativo por el de los tribunales judiciales, el FJ 1 de la STS de 17 de marzo de 2016 , recordando la previa STS de 2 de marzo de 2009 (recurso de casación núm. 7220/2004 ) recuerda que la discrecionalidad técnica 'no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , estableciéndose en el artículo 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa es que el control que realizan estos, es de legalidad, y por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de estos actos ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. Lo que no pueden hacer los órganos judiciales en dicho control es sustituir el criterio del Tribunal Calificador, que es libre respecto a la Administración que les ha nombrado, por el suyo propio; pero sí que pueden, como aquí ha ocurrido, basándose en las pruebas practicadas, especialmente la pericial, anular o sustituir las valoraciones del Tribunal Calificador, cuando se demuestra en el proceso que aquellas son incorrectas y contrarias a los principios antes citados, pudiendo valerse el recurrente de cuantas pruebas en derecho sean admisibles. En consecuencia, la presunción de legalidad, (propia por lo demás de todos los actos administrativos), queda desvirtuada por la prueba procesal correspondiente.'
TERCERO .- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que, en el presente caso, la Administración ha hecho un uso correcto de su discrecionalidad técnica, sin que el hecho de que el recurrente hubiera recibido una evaluación positiva en años previos vincule a la Administración concedente en las siguientes valoraciones, pues la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) está obligada a controlar el mantenimiento en el tiempo de los requisitos de calidad de sendas producción y actividad científico- tecnológica, y existen dos fases de evaluación que han de ser superadas no alternativa, sino acumulativamente. Una de las cuales -la B)- se centra específicamente en la actividad desempeñada por el contratado durante la vigencia de la contratación, no habiendo podido ser, por lógica, evaluada previamente a la incorporación del recurrente. Esta diferencia excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios, que exige la vinculación a los actos propios cuando existe la necesaria relación de identidad entre los previos y el posterior, cual no es el caso.
La recurrente admite expresamente la necesidad de al menos 3 publicaciones (2 de ellas, como autora principal o responsable) como requisito exigido en el Anexo II de la Convocatoria para obtener la evaluación positiva y certificación del Programa 13. Igualmente, reconoce el incumplimiento de dicho requisito, si bien aduce diversos motivos para excusar el mismo, reivindicando una suerte de dispensa esencialmente sustentada en circunstancias familiares que, por no estar prevista en la normativa de aplicación, ni la administración educativa ni, empero, este Tribunal, puede conceder.
Así, en lo atinente al impacto de su maternidad y conciliación de la vida familiar en la productividad, la alude genéricamente, sin acreditar que dicha circunstancia deba ser tenida en cuenta normativamente a los concretos efectos de la certificación, y sin manifestar si lo alegó formalmente o no en el momento de la solicitud de la evaluación, limitándose a decir que lo puso de manifiesto con ocasión de la alzada, a la que acompañó igualmente una misiva de la 'Asociación de Mujeres Investigadoras y Tecnólogas' a la entonces Ilma. Señora Secretaria de Ciencia, Tecnología e Investigación donde refiere el 'disgusto' de miembros del citado colectivo y manifiesta su 'punto de vista' sobre la inadecuación a Derecho de situaciones como la expuesta, pero sin referirse al caso concreto de la recurrente en línea alguna.
En suma, el cumplimiento de los requisitos ha de acreditarse en una fecha determinada, concreta e idéntica para todos los solicitantes, cuya concreción garantiza el principio de igualdad pues, de ampliarse a unos en detrimento de otros, se estaría conculcando tan esencial principio constitucional. Las bases de la convocatoria son claras en lo atinente a los requisitos a cumplir a efectos de obtener la certificación de calidad interesada Por lo que, reconocido por la actora el incumplimiento del requisito de publicaciones y autoría en la fecha de su exigibilidad, debe decaer su pretensión.
Cumple finalizar resaltando que no se puede sostener coherentemente el cumplimiento de los citados requisitos y, simultáneamente, intentar justificar el incumplimiento de los mismos en la dedicación a la maternidad, como pretende la recurrente, so pena de incurrir en contradicciones elementales en el discurso alegatorio, que afectan ineludiblemente al fallo del recurso; máxime cuando a la hora de denunciar una pretendida lesión de la igualdad, no aporta tertium comparationis apto para el juicio sobre la discriminación.
CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)
QUINTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.768/2015, promovido por la representación procesal de DÑA. Candida contra Resolución de 27 de enero de 2015, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología en Innovación del Ministerio de Economía y competitividad DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 768/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

