Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 276/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 376/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100126

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2498

Núm. Roj: SJCA 2498:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 376/2016 A

Part actora : Sara

Part demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL SANT RAFAEL DE GERMANES HOSPITALARIES

SENTENCIA Nº 276/2017

En Barcelona, a 12 de diciembre de 2017.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 376/2016 Aen el que han sido partes, como demandante, Sara (representada por Dña. Beatriz de Miquel Balmes, Procuradora de los Tribunales, y asistida por la Letrada Dña. Mireia Bonaventura Caparrós), y como demandado el Servei Català de la Salut (representado por D. Jaume Gassó Espina, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Jaume Olaria Sagrera), habiendo comparecido como codemandado el Hospital Sant Rafael Hermanas Hospitalarias (representado por D. Jesús Sanz López, Procurador de los Tribunales, y asistido por D. Miguel Ángel Andreu Moreno) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 19.971,14 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director gerente del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 26 de julio de 2016, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de haber contraído la hepatitis C.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que tras la realización de una intervención quirúrgica en el Hospital de Sant Rafael el 14 de enero de 2014, comenzó a encontrarse mal y, tras ingresar en el Hospital se le detectó que sufría una hepatitis C, enfermedad que únicamente pudo contraerse en la intervención realizada, al no haber otra causa que justifique el contagio, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 19.971,14 euros).

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama. En similares términos se opuso a la demanda la codemandada comparecida en autos.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, si bien se ha acreditado que a la actora se le detectó que sufría una hepatitis C el 28 de febrero de 2014 y que es un hecho indubitado que fue intervenida el 14 de enero de 2014, ese dato puede constituir un indicio sobre que fue en la propia intervención cuando resultó contagiada la actora, pero las pruebas practicadas en este procedimiento demuestran que no puede tenerse por acreditada la vía de contagio.

Así, son datos relevantes a tener en cuenta que la actora ya estaba afectada de hepatitis, si bien del tipo B. Ese antecedente hepático fue el que condujo a la decisión de que la intervención de la actora fuera la última que se realizara ese día en ese mismo quirófano, precisamente para evitar el riesgo de contagio de otros pacientes con la hepatitis B que padecía la actora, decisión con la que los dos peritos que han intervenido, el Dr. Gabino a instancia de la actora, y el Dr. Narciso , autor del dictamen aportado por el SCS, estuvieron conformes en que era una medida de prudencia acertada.

También es un dato admitido por todas las partes que la actora, en los análisis realizados en el año 2009, no estaba infectada del virus de la hepatitis C (únicamente de la B). Así consta en el folio 66 del expediente.

Antes de realizar la intervención no se volvió a solicitar la prueba de la hepatitis C, ya que se trataba de una intervención menor, con anestesia local y en régimen ambulatorio.

Tras confirmase que la actora estaba aquejada de hepatitis C, el centro hospitalario al que acudió de urgencias -el Hospital Vall d'Hebron-, de acuerdo con el protocolo previsto, avisó a la Agència de Salut Pública de Barcelona. Obra en los folios 66 y siguientes del expediente administrativo los resultados de la investigación llevada a cabo por dicha Agència que incluyeron dos visitas (los días 2 y 4 de abril de 2014) al centro en el que se realizó la intervención; la identificación de los pacientes intervenidos ese día en el mismo quirófano y por el mismo equipo quirúrgico; la solicitud del registro de pinchazos accidentales; la observación de los procedimientos antes, durante y después de la intervención; el estudio de las serologías de los otros pacientes intervenidos así como de todo el personal sanitario que estuvo en contacto con la actora, y la revisión de todos los protocolos relativos a la higiene y control de las infecciones.

Las conclusiones a las que se llega en ese informe, tras la realización de las pruebas descritas, llevan a afirmar que la actora no pudo contagiarse ni del personal sanitario ni de otros pacientes, ni tampoco se detectó ningún procedimiento que comportara un riesgo de contagio. De otra parte, las medidas de seguridad en ese centro sanitario eran elevadas.

En el acto de la vista el Letrado de la actora afirmó que en ese informe no constan las fechas de las tomas de muestra de sangre para las serologías, insinuando que pudieron realizarse tiempo después de detectarse el contagio y cuando la persona que supuestamente lo provocó ya podía estar curada. Sin embargo, ese dato sí aparece en el informe, concretamente en el folio 69 constan todas las fechas de las extracciones a los pacientes y al personal sanitario, todas ellas entre los días 14 de abril de 2014 y 8 de mayo de 2014, esto es, poco tiempo después de confirmarse que la actora tenía hepatitis C (el diagnóstico se tuvo 28 de febrero de 2014).

Además, no puede compartirse la afirmación que hizo el Dr. Gabino en el acto de la vista sobre que la actora le refirió que la persona que se operó justo antes que ella le dijo que tenía hepatitis, ya que si las analíticas realizadas poco tiempo después a todos los pacientes intervenidos ese día, en el mismo quirófano y por el mismo equipo facultativo dieron negativo a esa enfermedad, debe darse mayor credibilidad a esas pruebas médicas que al comentario que le pudo haber hecho otra paciente antes de entrar en quirófano.

En todo caso, si esa otra paciente estaba aquejada de hepatitis C y ella lo sabía, ese dato necesariamente debía de haber constado ya en su historia clínica.

De otra parte, el Dr. Gabino , que tiene conocimientos en valoración de daño corporal pero no consta que los tenga en enfermedades infecciosas como es la hepatitis C, manifestó que entre el contagio de la enfermedad y la manifestación de sus efectos pasan entre 1 y 2 semanas. Sin embargo, el Dr. Narciso , que es Jefe emérito del Servicio de Medicina Interna y Enfermedades Infecciosas del Hospital de Mar, manifestó que el período de inoculación del virus puede ser de hasta 6 meses, por lo que no puede descartarse que el contagio se hubiera producido antes de la intervención.

En el informe del Dr. Gabino , con abundantes y actualizadas citas de estudios científicos, se concluye que en un porcentaje muy alto de los casos (se habla del 44%) no se consigue identificar el factor epidemiológico previo que justifique el contagio.

Finalmente en el citado informe se concluye que no puede atribuirse el contagio a la intervención ambulatoria practicada a la actora, por lo que, en definitiva, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

En todo caso, habida cuenta de que la actora fue tratada con fármacos y la enfermedad afortunadamente desapareció, tampoco podría estimarse la cuantía que se reclama ya que no hay secuela alguna y no se ha acreditado que durante el tratamiento farmacológico la actora no pudiera hacer vida normal.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestima íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero se aprecian dudas serias de hecho o de derecho que justifican su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sara contra la Resolución del Director gerente del Servei Català de la Salut, de fecha 26 de julio de 2016, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de haber contraído la hepatitis C, declarando que el citado acto es ajustado a derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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