Última revisión
03/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 276/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 318/2016 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100167
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2417
Núm. Roj: SJCA 2417:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Inocencio
En la ciudad de Tarragona, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Inocencio , representado por el Procurador Sr. Marcelo CAIRO VALDIVIA y defendido por la Letrada Sra. MARIA NOVELLAS I BAS, siendo demandadoel AJUNTAMENT DEL VENDRELL, representado y defendido por el Letrado Sr. ANTONI PORTA PAMIES, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de El Vendrell ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
En todo caso, corresponde decir que es perfectamente legítimo que el Ayuntamiento acuda a la vía de apremio para cobrar las cuotas de urbanización, y que si lo que la parte actora quería alegar es la posible incompetencia del concreto órgano administrativo municipal que lleva a cabo esta labor, ello exigía cuando menos un desarrollo mínimo de la causa, a fin de no causar indefensión a la otra parte y permitir a este Juzgador un cabal conocimiento de lo que se alegaba, sin que corresponda suplir la actuación de la parte en este punto.
Se desestima, por lo tanto, la alegación planteada.
La cláusula, es de ver, establece las condiciones en que se abonará la cifra objeto del presente contencioso, si bien no es interpretada en el mismo sentido por ambas partes. La parte actora sostiene que no es posible exigir la cuota de urbanización hasta tanto se solicite la licencia de obra, y que no tiene obligación de solicitar dicha licencia, sino sólo la facultad de hacerlo. El Ayuntamiento, por el contrario, sostiene que procede iniciar los trámites de cobro porque se trataba de un aplazamiento de los gastos de urbanización y porque el recurrente ha incumplido su obligación de construir en el suelo.
En primer lugar, procede dar la razón al Ayuntamiento en cuanto a que edificar la parcela no es una potestad discrecional de la parte actora, sino una obligación que le viene impuesta por la legislación de urbanismo. Tanto el art. 38 como el art. 42.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (en adelante, la Ley de Urbanismo) establecen esta obligación: el art. 38 al disponer que los propietarios del suelo tienen la obligación de destinarlo al uso previsto por la legislación urbanística y el art. 42.2 cuando establece que los propietarios han de edificar los solares resultantes.
No es, pues, opcional edificar para la parte actora, y en este sentido han de confirmarse los requerimientos que se le dirigen en el acto administrativo, ya que, según consta en los autos, han transcurrido casi diez años desde la finalización de los trabajos de urbanización de la UA 35 A, donde se sitúa la finca. Así pues, se constata el incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones legales.
Sentado lo anterior, procede confirmar igualmente que la cuantía debida en concepto de gastos de urbanización pueda ser reclamada en este momento. En efecto, el recurrente ha incumplido lo pactado con el Ayuntamiento, mediante el incumplimiento de la legislación aplicable, y ha alterado las expectativas sobreentendidas cuando dicho pacto fue suscrito. Si se lee la cláusula, se observa que los gastos se devengan al solicitar la licencia de obras, entendiéndose que ésta será inmediatamente posterior a la aprobación definitiva e inscripción del proyecto de reparcelación. En ningún caso se está concediendo al recurrente la posibilidad de decidir si tales gastos se meritarán ni de aplazar sine die su pago, sino que se está adelantando por el Ayuntamiento el importe de unas obras que correspondía sufragar al propio recurrente, en el bien entendido que el mismo cumpliría sus obligaciones legales de edificación.
Ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se diera el debido cumplimiento a tales obligaciones, de modo que la pretensión municipal de cobrar las sumas debidas no entra en conflicto ni con el convenio suscrito ni con los derechos del recurrente, sino que pretende concluir la distribución de las cargas urbanísticas en los términos legalmente establecidos, habiendo concedido al recurrente varias oportunidades y plazo bastante para iniciar la edificación. El primer acto objeto de recurso, de fecha 7 de marzo de 2016, tiene exclusivamente la finalidad de requerir la presentación de la petición de licencia de obras, como primer paso para el cumplimiento de la obligación de edificar, que no se ha verificado. Por otra parte, tampoco ha ofrecido la parte actora una previsión razonable para el cumplimiento de sus obligaciones legales, ni ha alegado ninguna razón para dicho incumplimiento, más allá de una genérica referencia al estado del mercado inmobiliario, que a pesar de ser notoria, resulta insuficiente para justificar el citado incumplimiento y particularmente para excluir el pago de las cuantías debidas.
En lo que sí procede estimar el recurso presentado es en relación a la suma que reclama el Ayuntamiento, y que en efecto es excesiva. Tal como señala la parte actora, el convenio suscrito es claro en la fijación de la cuantía máxima por la que ha de responder el recurrente en cuanto a las obligaciones urbanísticas que se le imponen, de 67.336,54 euros, suma a la que es pacífico que ha de agregarse el IVA vigente en aquél momento, del 16%, para un total de 78.110,39 euros. Tanto es así que la Administración no ha efectuado mención alguna a esta pretensión en su escrito de contestación a la demanda, y en todo caso se deriva, simple y llanamente, del respeto a lo pactado. Y, para concluir, y sobre esta cuantía, ya que se ha hecho cuestión de ello en la demanda, conviene aclarar que los intereses se devengarán desde la finalización del periodo voluntario de pago que se concede precisamente en la resolución recurrida, como sucede con cualquier notificación de una liquidación.
El recurso, pues, se ha de estimar parcialmente en este último punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, en el sólo extremo de declarar que la suma a reclamar al recurrente es de 78.110,39 euros, debiendo modificarse el acto administrativo recurrido y los que posteriormente se hayan dictado. Los intereses que pueda devengar la suma lo serán desde el fin del periodo de pago voluntario que en la propia resolución recurrida se concede. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
