Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 276/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 101/2021 de 06 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100239

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3118

Núm. Roj: SJCA 3118:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000276/2021

En Pamplona/Iruña, a 06 de septiembre del 2021 .

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000101/2021, promovido por Fermina representada y defendida por el letrada Dña. CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA, contra el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la letrada Sra. Clara Martínez de Murguía Cadena, en nombre y representación de Doña Fermina, contra el GOBIERNO DE NAVARRA recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 22.09.2020, frete a la desestimación presunta de la solicitud en materia de carrera profesional. Y solicitando se declare la estimación por silencio administrativo positivo del recurso de alzada presentado el 2 de octubre de 2020, y declare el derecho de la recurrente a que se le reconozca el derecho de la recurrente al abono de la carrera profesional y a percibir el complemento correspondiente con efectos retroactivos y proceda a abonar la carrera profesional con efectos retroactivos de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud.

SEGUNDO.- Se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y con vista que se celebró el 15.07.2021, celebrada en la forma que es de ver en la grabación de la misma incorporado a autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 22.09.2020, frete a la desestimación presunta de la solicitud en materia de carrera profesional.

La parte recurrente parte su fundamentación en el hecho de que presta servicios como personal contratado temporal, en régimen administrativo, como enfermera, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. El 05.09.2019 presentó solicitud en materia de reconocimiento y abono de carrera profesional ante el SNS-O y señala que no habiendo respuesta se interpuso recurso de alzada el 22 de septiembre de 2020. Y habiendo transcurrido tres meses interpuso el recurso contencioso administrativo. Señala la parte recurrente que tiene derecho a lo solicitado por silencio positivo y ya entrando en el fondo tiene derecho a lo reclamado.

La parte demandada se opone y esencialmente señala que el doble silencio es negativo, y sobre el fondo se opone a lo solicitado. Y constando Resolución 1092/2019, de 10 de septiembre, que desestima la solicitud inicial presentada.

Demanda y oposición en la forma que es de ver en los autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos por economía procesal y para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo hay que resolver previamente la alegación de doble silencio positivo.

Sobre el doble silencio este Juzgado ha señalado:

'Doble silencio positivo que debe ser estimado.

Este Juzgado ya ha señalado en otras Sentencias que, tras analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo del 2018, Sala de lo Contencioso, y Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona de 7 de junio del 2018 y 19 de diciembre de 2018 procede estimar doble silencio.

Así hay que tener en cuenta que según el artículo 42 de la Ley 30/92 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'. En igual sentido se expresa el artículo 21 de la actualmente vigente Ley 39/15 del Procedimiento Administrativo Común.

Los efectos y consecuencias del silencio de la Administración los contempla el artículo 24 para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. La norma establece que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado'.

La regulación normativa anterior, de la Ley 30/92, disponía en su art. 43 que ' No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'. La diferencia introducida en la nueva regulación radica, pues, en que ahora se entiende estimado un recurso de alzada contra una desestimación presunta cuando llegado el plazo de resolución no sólo no se haya dictado, sino tampoco se haya notificado la resolución de la alzada.

Del tenor literal de las normas indicadas deriva que la falta de resolución expresa y de notificación de la misma en plazo, de un recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una pretensión (excluidas las relativas al derecho de petición y al dominio público y, con la nueva ley, las de responsabilidad patrimonial) incardinada en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado implica, por expresa determinación legal, la estimación del recurso.

Así lo determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que concluye con claridad que la falta de resolución de recurso de alzada en el plazo legal (tres meses, fijados en el artículo 122.2 de la Ley 39/15) contra resolución administrativa presunta determina la estimación del mismo por expresa dicción legal del articulo 43 Ley 30/92, indicando literalmente que 'la lógica así lo impone: si el supuesto es de un recurso de alzada contra una desestimación presunta, de suyo va que se refiere a materia en la que, por excepción, no rige la norma general del silencio positivo, sino el negativo. En conclusión, la Ley 30/92 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo aunque en vía de petición rija, por otra Ley, el silencio negativo'( STS de 8 de enero de 2013).

En el caso que nos ocupa el recurso de alzada interpuso por la actora debía estar resuelto y notificado en el plazo de tres meses desde su interposición. Sin embargo, no se han respetado ni cumplido tales plazos, porque el recurso se resolvió mediante Orden Foral 196E/2019, de 17 de junio, (pasado el plazo legal antes expuesto). Por lo tanto, conforme al tenor literal de la ley aplicable, el recurso de alzada de la demandante quedó estimado.

La STS de 28 de febrero de 2.007 dice que el artículo 43LPAC, 'no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Continúa diciendo que 'claramente se ve en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo'.

Sin embargo, cabe tener en consideración que la STS de 28 de febrero de 2.007 no analiza el efecto del doble silencio administrativo, sino el del silencio administrativo positivo en procedimientos indicados a instancia de parte. En la demanda presentada no se defiende que la primera solicitud quedó estimada por silencio positivo, sino que reconocen que el recurso de alzada se interponer frente a la desestimación por silencio administrativo de la primera solicitud. Es la falta de resolución en el plazo legalmente previsto del posterior recurso de alzada, la que determina la estimación de su pretensión.

Y además de todo ello, en cualquier caso, cabe considerar que la petición de la demandante sí daba lugar a la tramitación de un procedimiento administrativo específico. La Orden Foral 15/2005, de 15 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra regulo el Inventario de Procedimientos Administrativos competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos y en su Anexo 3, relativo a procedimientos en materia de personal, contempla entre los mismos un procedimiento de solicitudes de las que se deriven efectos retributivos. Y es obvio que la reclamación presente de la actora era una reclamación en material de personal de la que se derivan efectos retributivos, por lo cabe observar en el ordenamiento un procedimiento adecuado para encauzar y resolver la pretensión instada por la interesada.

Al respecto cabe añadir que, una vez determinado que existe un acto administrativo de estimación del recurso de alzada de la demandante, no cabe que esta sentencia entre a valorar la legalidad o no de su solicitud, ya reconocida como digo en vía administrativa. Todo ello sin perjuicio de las facultades de revisión o de declaración de lesividad que puedan asistir, en su caso, a la Administración. De lo contrario quedaría completamente vaciada de eficacia la figura del silencio administrativo positivo.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo,'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'( STS de 17 de julio de 2012).

Es decir, dado que el silencio positivo genera un verdadero acto administrativo estimatorio, su revisión sólo cabe mediante los procedimientos específicos previstos para ello, cuestión incluso expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, que reformó la Ley 30/92 en esta materia, cuando indica que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley'.

Lo antes señalado es aplicable al presente caso. Por cuanto es cierto que en el expediente consta una Resolución 1092E/2019, de 10 de septiembre, que desestima la solicitud inicial de la ahora recurrente. Pero la realidad es que no consta en las presentes actuaciones notificación correcta de dicha desestimación. Por cuanto la que consta es dirección incorrecta. Por lo que no consta notificada y ante la incorrecta notificación se debe entender que no hay Resolución desestimatoria de la solicitud inicial. Y ante esa desestimación por una no correcta notificación se presenta recurso de alzada y no se resuelve expresamente dicho recurso de alzada. Así estamos ante un caso de doble silencio, ya que la primera Resolución desestimatoria, al no estar debidamente notificada, y no se ha acreditado ese extremo, se debe tener por no realizada. Y por ello estamos ante un caso de doble silencio.

Y como hemos señalado anteriormente dado que el silencio positivo genera un verdadero acto administrativo estimatorio, su revisión sólo cabe mediante los procedimientos específicos previstos para ello, cuestión incluso expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, que reformó la Ley 30/92 en esta materia, cuando indica que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley'. Y en el presente caso lo anterior lleva a la estimación del presente recurso contencioso administrativo por silencio administrativo.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Debiéndose imponer a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Sra. Clara Martínez de Murguía Cadena, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 22.09.2020, frete a la desestimación presunta de la solicitud en materia de carrera profesional. Y se declare la estimación por silencio administrativo positivo del recurso de alzada presentado el 22 de septiembre de 2020, y declare el derecho de la recurrente a que se le reconozca el derecho al acceso a la carrera profesional y al abono que le corresponda con efectos retroactivos de cuatro años.

Con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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