Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 276/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 759/2020 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100300

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2191

Núm. Roj: STSJ PV 2191:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 759/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 276/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 759/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra el Acuerdo de 28-02-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó las reclamaciones NUM000 interpuestas por Cayo Loco S. A. contra los Acuerdos de 16-04-2018 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2011 y 2012 y que sancionaron a la reclamante por el impago de las cuotas debidas en los dos primeros.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CAYO LOCO S.A., representada por la procuradora D.ª TERESA BILBAO HOYOS y dirigida por el letrado D. JAVIER MARTÍN ALBO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª TERESA BILBAO HOYOS, actuando en nombre y representación de CAYO LOCO S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 28-02-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó las reclamaciones NUM000 interpuestas por Cayo Loco S. A. contra los Acuerdos de 16-04-2018 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2011 y 2012 y que sancionaron a la reclamante por el impago de las cuotas debidas en los dos primeros; quedando registrado dicho recurso con el número 759/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 26 de abril de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 875.020,01 euros.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 28 de junio de 2021 se señaló el pasado día 1 de julio de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 28-02-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó las reclamaciones NUM000 interpuestas por Cayo Loco S. A. contra los Acuerdos de 16-04-2018 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2011 y2012 y que sancionaron a la reclamante por el impago de las cuotas debidas en los dos primeros.

El Acuerdo de 5-05-2017 del Director General de Hacienda incluyó a la recurrente en el Plan de Inspección, con extensión al IS de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Posteriormente, el Acuerdo de 12-06-2017 de la Jefatura del Servicio de Coordinación de la Inspección extendió dichas actuaciones al IVA de los mismos ejercicios.

La Administración demandada notificó el Acuerdo de iniciación del mencionado expediente con fecha 13-06-2017 a quien tuvo por administrador de Cayo Loco S.L..

Los Acuerdos de liquidación fueron notificados el 22-05-2018: 297.193, 85 euros y 327.617, 54 euros, incluidos intereses de demora, en los ejercicios 2011 y 2012, respectivamente. Y las sanciones impuestas por el impago de esas cuotas fueron, también respectivamente, de 116.518, 95 euros y 133.689, 67 euros.

La recurrente había presentado (extemporáneamente) con fecha 25-06-2013 las autoliquidaciones del IVA de los ejercicios 2011 y 2012.

SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

1.- La prescripción de la acción liquidatoria del IVA 2011-2012:

- El acuerdo de iniciación de la inspección fue notificado a D. Fermín quien con fecha 28-05-2013 había cesado en el cargo de administrador de la inspeccionada, a la vez que el nombramiento para el mismo de D. Florentino.

- La antedicha notificación se practicó en las oficinas de la Hacienda Foral aprovechando la comparecencia del Sr. Fermín en las actuaciones de inspección incoadas a Restauración Kalebilbo S.L. de la que aquél era su administrador único (págs.. 7 y 8 del informe de ampliación a las actas de disconformidad9

- Cayo Loco S.L. cesó en su actividad en julio de 2013, sin disolución o liquidación posterior, no ejerciendo el Sr. Fermín ningún acto de administración de esa sociedad desde la fecha de su cese en ese cargo.

- La diligencia DI001 (Anexo 19 al Informe sobre delito fiscal; folios 478-479) dejó constancia de la comparecencia de D. Mario como representante (autorizado9 de Restauración Kale Bilbo S.L. y no de Cayo Loco S.L.

Así, la precitada comunicación de inicio de la inspección no se entendió con el administrador de la inspeccionada ni en el domicilio fiscal de esta ( artículos 108 y 109.1 de la NFGT y 30 del Decreto Foral 5/2012 de 24 de enero), con lo cual los intentos de notificación (y la practicada el 20-11-2017 'a prevención' o para la subsanación de la antedicha, posteriores a la fecha (25-06-2017) de transcurso del mencionado plazo, no pudieron interrumpir la prescripción alegada; además, de haber tenido el actuario como fecha de inicio formal de las actuaciones la de 20-11-2017 en el Acuerdo de liquidación del IS-2013.

2.- La paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses; desde el 13-06-2017 , fecha de comunicación (defectuosa) del inicio y hasta el 15-02-2018, fecha de incoación de las actas, ya que en ese supuesto no pueden reconocerse efectos interruptivos a los intentos de notificación del mismo acuerdo (el de iniciación) practicados el 16 de octubre y el 14 de noviembre de 2017, y a la notificación practicada el 20 de ese último mes; y consiguientemente, la no interrupción de la prescripción alegada en el anterior, de conformidad con el artículo 146.2 a) en relación al artículo 67, ambos de la NFGT de Bizkaia).

3.- La omisión del informe específico, motivado, de la aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles, no sustituible por el informe ampliatorio u otro de la Inspección: infracción del artículo 153 de la NFGT de Bizkaia en relación al artículo 16.1 del D.F. 5/2012, causante de indefensión al inspeccionado.

4.- Defecto de justificación de la causa o causas de aplicación del método de estimación indirecta, entre las previstas por el artículo 51 de la NFGT de Bizkaia; y en concreto, de la magnitud de los ingresos (en metálico) supuestamente ocultados por la inspección.

5.- Indebida estimación 'indirecta' de los ingresos por servicios sexuales y por servicios de bar : datos de la caja registradora de tan solo ocho días (22-29 de marzo 2017) y su extrapolación a los días en los que en cada uno de los ejercicios inspeccionados estuvo abierto el local , no obstante disponer la Inspección de más información sobre la actividad de la recurrente a resultas de la incautación practicada en el local; estimación de los ingresos con referencia a la información de la empresa de lavandería, sin tener en cuenta que el uso de toallas y sabanas depende del tipo de servicio o de sus características; falta de comparación de los resultados obtenidos con los de otros negocios similares del mismo sector de actividad.

6. Indebido cómputo como ingresos de las retribuciones o salarios imputados a las trabajadoras del local, descontados como gastos del sujeto pasivo en las liquidaciones del IS de los mimos ejercicios: ilegalidad del contrato de trabajo cuyo objeto sea la prestación de servicios sexuales.

Se citan la SAN 174/2018 de 19 de noviembre; STSJ de Cataluña 669/2019 de 30 de Mayo, y STSJPV 472/ 2014 de 27 de octubre (Recurso interpuesto por Cayo Loco S.L. contra la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia) que declaró la falta de acreditación de la relación de dependencia entre las trabajadoras del local y la recurrente, sostenida en el informe de la Inspección Tributaria sobre indicios de la comisión de delito contra la Hacienda Pública (pág. 9).

TERCERO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.- La válida notificación ( Art. 13 del Decreto Foral 5/ 2012 de 24 de enero) con fecha 13-06-2017 , según consta en el folio 473 del expediente del Recurso 759/2020, y el documento nº 1 adjunto al escrito de contestación a la demanda, del acuerdo de iniciación del expediente de investigación a D. Fermín, en razón a su condición de administrador 'de hecho' de Cayo Loco S.A., acreditada por su vinculación con ese sociedad (socio, y administrador de derecho hasta el 28-05-2013; y su actuación como representante de esa sociedad en los contratos firmados hasta julio de 2013) y con Restauración Kalebilbo S.L. (cuñado de la socia mayoritaria, y administrador desde el 7-04-2017) que continuó la actividad de la recurrente a partir de Julio de 2013, en el mismo local, con los mismos empleados y proveedores.

Las notificaciones posteriores (en Octubre y Noviembre de 2017) al administrador de derecho de Cayo Loco S.A. se hicieron para subsanar eventuales defectos en la notificación del acuerdo de iniciación practicada el 13-06-2017.

2.- Las actuaciones inspectoras iniciadas con la precitada comunicación de 13-06-2017 no estuvieron interrumpidas durante seis meses, pues con fecha 11-09-2017 se extendió la diligencia DI001 (folio 478 del expediente del Recurso 759/2020) que constata la comparecencia de D. Mario en representación de Cayo Loco S.A.; extendiéndose las actas el 23-01-2018, y su notificación el 15-02-2018.

Así, se interrumpió el plazo ( 4 año) de prescripción de la acción liquidatoria del IS-2017.

3.- Los informes de ampliación de las actas y sobre indicios de la comisión de delito contra la Hacienda Pública firmados por el actuario exponen los motivos de la estimación indirecta de las bases imponibles, a saber, la presentación de declaraciones incompletas y la omisión completa de la contabilidad, conforme requiere el artículo 153 en relación al artículo 51, ambos de la NFGT de Bizkaia; con lo cual, no era necesario en aras de la adecuada defensa del interesado que tal exposición se hiciera en un informe separado o ad hoc.

Se cita la STS de 15-07-2011 (Recurso para la unificación de doctrina 177/2006).

4.- La estimación indirecta de las bases imponibles se sustenta en los datos e información obtenidos a resultas de la visita inspectora en Marzo de 2017 al local en que Restauración Kalebilbo S.L. continuó la actividad de club de alterne ejercida antes por Cayo Loco S.L.; con el mismo régimen (de dependencia y ajenidad) en la prestación de los servicios sexuales y la misma forma (principalmente, en metálico) de cobros a clientes; según se explica detalladamente en el informe que obra a los folios 25 y siguientes del Grupo de Antecedentes de la Administración 01.

5.- La existencia de relación laboral entre la prestadoras de servicios sociales y la recurrente, según el informe del Servicio de Inspección; idem la STSPV, Sala de lo Social, nº 1128/2013 de 11 de Junio declaró la existencia de relación laboral entre la recurrente y quienes prestaban servicios sexuales en el local destinado por la primera al ejercicio de la actividad de club de alterne.

Asimismo, la ilegalidad o alegalidad de los servicios sexuales o relacionados con la prostitución no es óbice a la tributación de los ingresos obtenidos por los titulares de los establecimientos dedicados a esa actividad o, en su caso, a la comisión de delito contra la Hacienda Pública por incumplimiento de aquella obligación.

6.-La deducción tan solo del IVA soportado declarado por el obligado tributario, ya que la estimación indirecta de cuotas soportadas solo puede admitirse en la cuantía en que se aprecie que se ha repercutido el Impuesto (en lo que hace al caso, por las prestadoras de los servicios sexuales) y que este ha sido soportado efectivamente por el sujeto pasivo, lo que corresponde acreditar al mismo, de conformidad con el artículo 153.4 de la NFGT de Bizkaia

CUARTO.-El acuerdo de inicio del expediente de inspección tributaria se notificó a quien ya no era administrador de Cayo Loco S.A .en la fecha (13-06-2017) de esa actuación; tampoco 'de hecho', pues no hay constancia de que D. Fermín, con posterioridad al cese en dicho cargo el 28-05-2013, hubiere realizado actos propios del mismo; no teniendo ese carácter los de simple gestión o representación de la sociedad en el ámbito de la contratación u otros, realizados hasta julio de 2013 cuando la actividad de la investigada fue continuada por Restauración Kalebilbo S.L. de la que tampoco fue administrador el mencionado con solución de continuidad sino desde el 7-04-2017.

Por otra parte, si bien D. Mario (asesor fiscal y representante legal de Restauración Kalebilbo S.L. ) compareció el 11-09-2017 en el expediente de inspección incoado a Cayo Loco S.A. (DI00) no lo hizo en su representación sino de Restauración Kalebilbo S.L., no en vano, fue requerido en el mismo acto para que presentase el documento acreditativo de la representación de la recurrente.; y antes, en la misma fecha (27-06-2017) señalada para la primera comparecencia de Cayo Loco S.L. en las oficinas de la HFB, el Sr. Mario había comparecido también en representación de Restauración Kalebilbo S.L. y no de Cayo Loco S.A. (DI007), con lo cual no puede inferirse que el mencionado actuase en la creencia de que el Sr. Fermín era el administrador de hecho de la recurrente.

Por el contrario, ha sido la tramitación simultánea de las actuaciones de investigación practicadas a las dos sociedades la que explica las comparecencias en las oficinas de la HFB del ex - administrador de Cayo Loco S.A. el 13-06-2017 y posteriores del representante en esas actuaciones de Restauración Kalebilbo S.L. y que por la confusión generada a ambos por dicha causa, firmaran las correspondientes diligencias sin objeción o protesta.

Así, no puede darse por válida la notificación del acuerdo de inicio realizada a quien no tenía la condición de administrador (ni podía tener aun la de representante en tales actuaciones) de Cayo Loco S.L. pues la tal concurrencia de actuaciones ha generado una situación de confusión que no se compadece con las garantías que debe reunir la notificación del acuerdo de iniciación de las actuaciones, con la preceptiva información de los derechos y obligaciones del inspeccionado.

Y por esa razón no es que el lugar (oficinas de la Hacienda Foral) en que se practicó la antedicha notificación no fuera adecuado a la finalidad de esa actuación (Art. 108 NFGT) sino que no teniendo el notificado la condición de representante o administrador de la inspeccionada, no puede darse por válida la practicada en dicho lugar.

En cambio, si la misma actuación se hubiera practicado en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, y no hallarse presente ninguno de los mencionados, podría darse por válida si se entendiese con cualquier persona que se hallase en dicho lugar o domicilio y fuese debidamente identificada, según previene el artículo 109.1 de la NFGT de Bizkaia.

No fue el caso, según decimos, porque la notificación al ex - administrador de Cayo Loco S.A no se practicó en ninguno de los lugares o domicilios a que se acaba de aludir sino en las oficinas de la Hacienda Foral 'aprovechando' su comparecencia en el expediente de inspección incoado a otra sociedad.

Por último, la sucesión producida entre ambas mercantiles tampoco es razón para considerar válida la notificación en cuestión, pues no se trata de hacer valer los efectos de tal sucesión frente a la sucesora (Restauración Kalebilbo S.L.) sino de su validez respecto a la sucedida (Cayo Loco S.L.), lo que no puede sustentarse en la continuidad de la actividad empresarial en que dicha sucesión consiste y vinculación a las dos mercantiles del ex administrador de la cesante como indicio, si cabe, de la administración de hecho alegada por la demandada.

En consecuencia, cuando ya en Octubre y Noviembre de 2017 se intentó notificar el acuerdo de inicio a Cayo Loco S.A. (lo que, en otro caso, habría tenido la virtualidad interruptiva discutida por la recurrente; de conformidad con el artículo 69 1º a) de la NFGT de Bizkaia) ya había transcurrido el plazo (de 4 años) de prescripción de la acción liquidatoria del IVA de los ejercicios 2011 y 2012 , tomando como dies a quo a esos efectos la fecha (25-06-2013) de presentación (exemporánea) de las correspondientes autoliquidaciones; y por esa razón, y no porque las actuaciones de inspección estuvieran interrumpidas durante más de seis meses, hay que anular las liquidaciones y las sanciones impuestas por la comisión de la infracción del artículo 196.1 de la misma Norma Foral, recurridas en este procedimiento.

Sin perjuicio de la declaración de prescripción de la acción liquidatoria del IVA de los dos ejercicios (2011 y 2012) a que se contrae el procedimiento, vamos a examinar, a mayor abundamiento, los otros motivos del recurso contencioso.

QUINTO.-La recurrente discute la aplicación del sistema de estimación indirecta de bases imponibles previsto por el artículo 48 de la NFGT de Bizkaia; en primer lugar, porque la causa o causas de su aplicación, entre las previstas por el artículo 51.1 de la misma Norma Foral, requiere informe razonado, adicional, del inspector, según el artículo 153.1 de la antedicha ; y en lo que hace al caso, no se ha cumplido ese requisito, sino que la tal exposición se ha hecho en el informe ampliatorio (artículo 152 NFGT) y en el emitido por el mismo actuario por la presunta comisión de delito contra la Hacienda Pública.

Pues bien, el artículo 153.1 de la NFGT de Bizkaia y/o 30 del Decreto Foral 5/2012 de 24 de enero que aprobó el Reglamento de inspección tributaria de ese Territorio no disponen que el informe que haya de emitir el inspector para dar razón de la estimación indirecta de bases haya de ser necesariamente separado del informe de ampliación de las actas; por el contrario, según la doctrina legal invocada por la demandada, cumplidos los requisitos de motivación requeridos por el precepto de la LGT, correlativo al artículo 153.1 de la NFGT de Bizkaia, como es el caso, de suerte que el inspeccionado pueda contradecir la tal aplicación, la omisión de un informe separado del de ampliación de las actas no obsta a la validez de dicho trámite.

Respecto a los otros motivos alegados por la recurrente en disconformidad con la aplicación del régimen de estimación indirecta, esto es, la a falta de justificación 'inicial' de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos por el artículo 51.1 de la NFGT de Bizkaia e indebida cuantificación de los ingresos del negocio, por su sustento en datos insuficientes o no indicativos de esa magnitud, vamos a reproducir los fundamentos correlativos de la sentencia dictada el 15-04-2020 en el procedimiento 326/2020 (Recurso interpuesto por Restauración Kalebilbo S.L. contra la liquidación del IVA), no en vano, las bases imponibles de la recurrente en los ejercicios 201-2013 han sido estimadas por extrapolación a esos períodos de los mismos datos e informaciones tenidos en cuenta para la determinación también indirecta de los rendimientos de la actividad ejercida por la sucesora de la recurrente.

Además, y en lo que concierne al caso, no es que la recurrente hubiese incumplido sustancialmente las obligaciones registrables o de contabilidad sino que no ha llevado ningún registro de sus operaciones (artículo 51.1 c/ NFGT de Bizkaia).

Así mismo, y en lo que concierne al carácter 'laboral' de la relación entre el titular del negocio y quienes han prestado los servicios sexuales a clientes hay que aclarar que tal calificación sostenida en el fundamento 8º de la sentencia dictada en el Recurso 326/2020 no comporta la calificación (prejudicial) de contrato de trabajo valido, esto es, con causa y objeto legales, sino la apreciación de concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad propias de dicha relación y, por consiguiente, de la imputación fiscal de los rendimientos obtenida por la antedicha prestación a la sociedad en cuyo ámbito y por cuya cuenta se ha realizado.

Reproducimos, pues, los fundamentos de la precitada sentencia en que resolvimos las mismas cuestiones planteadas en este procedimiento respecto a la aplicación del sistema de estimación indirecta:

'QUINTO.- La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible requiere un informe motivado que, en lo que hace al caso, no se ha hecho separadamente, según dispone el artículo 153 de la NFGT, sino mediante el ampliatorio de las actas de disconformidad previsto por el artículo 152.1 de esa misma Norma.

Pero tal irregularidad formal no puede tener el efecto invalidante alegado por la recurrente pues no ha privado a la liquidación resultante de la actuación inspectora de los requisitos (de motivación) indispensable para alcanzar su fin o causado indefensión al interesado ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015).

Así, y de conformidad con la doctrina legal ( STS de 15-07-2011; Rec. casación 177/2006) citada por la Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia y reproducida en el escrito de contestación a la demanda, hay que dar por cumplido ya no el mencionado trámite (de informe) sino su finalidad, pues la recurrente ha podido conocer los motivos por los cuales el Servicio de Inspección entendió de aplicación el régimen de estimación indirecta y, en consecuencia, discutir su concurrencia o justificación.

SEXTO.- La aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles presupone la concurrencia de alguno de los supuestos previstos por el artículo 51.1 de la NFGT de Bizkaia y, así, la procedencia de su aplicación no puede determinarse, según sostiene la recurrente, a resultas de la utilización de los medios de comprobación de rendimientos previstos por el apartado 2 de dicha Norma, sino previamente, por la constatación de alguno de los supuestos señalados en el anterior.

Hay que dilucidar, pues, si el Inspector ha invertido ese orden de cosas por presuponer o sospechar en base a meros indicios, la discordancia entre los ingresos declarados y los reales del sujeto pasivo y no constatar esa circunstancia (u otra que motive la estimación indirecta) antes de la comprobación de los rendimientos por ese medio.

Pues bien, esa determinación 'a priori' o para la aplicación del método de estimación indirecta, y no a resultas de esta, encuentra amparo en la documentación, registros y soportes contables examinados por el Inspector; y de los que se infiere que los ingresos anotados y declarados corresponden únicamente a los servicios pagados con tarjeta de crédito y, por lo tanto, no incluyen los de bar-cafetería y sexuales abonados en metálico; no discutida esa forma de pago (la principal según las declaraciones prestadas por algunos empleados al mismo actuario), dejando aparte (al resultado de la estimación indirecta) su cuantificación.

Así, no es la forma de pago de los servicios prestados en el establecimiento de la recurrente sino la falta de contabilización o registro de los abonados en metálico lo que justificaba la aplicación del régimen de estimación discutida, en los términos expuestos en el informe ampliatorio de las actas de disconformidad (Págs. 7 y 25):

'Ante la inexactitud de las declaraciones presentadas por KALEBILBO, puesta de manifiesto al descubrirse el cobro de grandes cantidades de dinero en efectivo en pago de los servicios prestados por las chicas, esta Administración tributaria es consciente de la imposibilidad de disponer de los datos necesarios para la completa determinación de las bases imponibles, por lo que el método utilizado en la presente inspección para la determinación de las bases imponibles sometidas a gravamen ha sido el de estimación indirecta, utilizando para ello conjuntamente los medios previstos en las letras a) y b) del artículo 51 anterior, tal como resulta de los antecedentes de hecho de este informe'.

Dicho lo cual, hay que concluir que la presentación de declaraciones incompletas, a la vez o con relación al incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, han sustraído a la Administración tributaria los datos necesarios para determinar la base imponible del IVA (artículo 51.1, a) y c) de la NFGT de Bizkaia).

Malamente podían determinarse por otro medio los rendimientos de la actividad realizada por la recurrente, no habiendo constancia en sus libros y registros de los cobros en metálico por los servicios de bar y sexuales; y por esa sola razón y no ya porque los ingresos correspondientes a esa forma de pago fueran indiciaria o presumiblemente muy superiores a los registrados y declarados hay que dar por bien aplicado el método en cuestión.

SÉPTIMO.- Las objeciones de la recurrente a los datos o criterios atendidos por el Inspector en aplicación del régimen de estimación indirecta no pueden ser aceptados porque:

a) Ingresos de bar. La muestra (ocho días) proyectada a todo el ejercicio liquidado, por reducida que se considere no deja de ser representativa ya que comprende laborales y festivos en un período (22-29 de marzo de 2017) que podía estimarse de baja actividad.

Pero aun en el caso de que la máquina intervenida a la recurrente registrase todos los pagos (incluidos los realizados en metálico) por los servicios de bar, estando a disposición del obligado tributario y no solo de la Inspección, pudo aquella parte contradecir las estimaciones de esta en base a una muestra más amplia o distinta de la indicada.

b) Ingresos por servicios sexuales en función de los servicios de lavandería. Se ha estimado el número de esos servicios atendiendo a la relación entre las piezas de lavandería y el tipo de servicio sexual; hojas de control de esos servicios, y referencias al mismo sector de actividad que no han sido contradichas o suplidas por la recurrente.

OCTAVO.- La recurrente no discute la obligación de tributar por los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad de prestación de servicios sexuales, aun teniendo dicha actividad por ilegal, sino la determinación de la base imponible del IVA por incluir en ella la retribución debida a quienes prestaban dichos servicios a los clientes del establecimiento; trabajadores en régimen laboral, según el Servicio de Inspección.

Pues bien, la calificación de laboral atribuida por la Inspección tributaria a la relación de servicios entre la recurrente y quienes prestaban los servicios sexuales a los clientes, por realizarse esa actividad en el ámbito de organización (dependencia) de la primera y por cuenta de ella, no puede quedar desvirtuada, al menos a efectos tributarios, por el carácter ilegal de dicha prestación.

Y es que la nulidad del contrato (laboral en lo que hace al caso) por ilicitud del objeto, aparte sus efectos en ese ámbito y de la Seguridad Social, no es óbice a que se tenga como resultado del negocio sujeto al IVA el rendimiento que el contribuyente ha obtenido en contraprestación a dichos servicios, lo que incluye su valor de uso o intermedio, trasladado al valor final o precio abonado por el consumidor.

Así, no es que la base imponible gravada con el tipo general del 21 % se haya determinado con inclusión de la retribución o salario cobrado por las trabajadoras del establecimiento, sino que ese coste de explotación del negocio, igual que otros, se incorpora al precio o contraprestación que determina la base del IVA ( artículo 78 de la Ley 37/1992 de 18 de diciembre).

El IVA no grava el beneficio o rendimiento neto del negocio (la diferencia entre el precio de los servicios pagados por sus consumidores y la retribución o gastos del personal que interviene en su prestación) sino el consumo de dicho servicio, lo que requiere atender a la contraprestación total abonada por el consumidor que, evidentemente, y en lo que hace al caso, no se reduce a la diferencia entre dicha contraprestación (la debida por el cliente a la empresa) y la debida por la segunda a sus trabajadoras.

Tampoco puede confundirse el régimen de determinación de la base imponible del Impuesto de sociedades con el de determinación de la base imponible del IVA a que nos acabamos de referir; y es que, para la determinación de la base imponible del IS, hay que descontar de los ingresos el importe de los gastos (retribuciones laborales, entre otros) que sean necesarios para su obtención; tal como se hizo en las liquidaciones del IS giradas a la recurrente, sin que esta haya opuesto a tal desgravación la ilegalidad del mencionado objeto contractual. Por el contrario, pretende extrapolar tal descuento a la base imponible del IVA, incurriendo en la confusión de regímenes jurídicos (IS/IVA) a que nos acabamos de referir.

Pongamos en el caso de un servicio en cuya prestación se utilizasen o consumiesen bienes de tráfico ilegal. ¿Habría que descontar el coste de esas adquisiciones del precio o contraprestación pagado por los consumidores, no obstante su repercusión en el mismo?

La respuesta a esa cuestión no puede ser otra que la aplicación del régimen legal de determinación de la base imponible del IVA, eludido por la recurrente, a la vez que confundido con el de otras figuras tributarias (la del IS, y también del IRPF; la de este último por referencia, en conclusiones, a la sentencia de la A.P. de Madrid Nº 133/2016 de 17 de marzo: imputación al acusado del porcentaje- 50 %- en que consistía el rendimiento neto defraudado) y los efectos en otros ámbitos (mercantil, laboral, penal) de ejercicio de la prostitución.

Por último, tampoco puede admitirse la deducción en concepto de IVA soportado del que la recurrente considera devengado por la prestación en régimen mercantil, y no laboral, de los servicios sexuales recibidos por sus clientes, y no solo porque la relación entre quienes prestaban esos servicios y la recurrente merezca la calificación de laboral y produzca en el ámbito tributario todos sus efectos (favorables o desfavorables al contribuyente, según hemos visto) , sino también porque no pueden deducirse cuotas del IVA que, a la vista está, no han sido repercutidas (artículo 153.4 de la NFGT).'

SEXTO.-Los motivos opuestos a la validez de los Acuerdos sancionadores han sido examinados también en la sentencia reproducida en el anterior:

'NOVENO.- La declaración de validez de la liquidación recurrida comporta el mismo juicio respecto a la sanción derivada de esa liquidación, por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 196.1 de la NFGT: incumplimiento, indudablemente culposo, de la obligación de autoliquidar y pagar la cuota debida en concepto de IVA-2014.

En conclusión, y por fundamentos plenamente coincidentes con los expuestos en las sentencias dictadas en los procedimientos ordinarios 10, 11 y 17/ 2020 (Ponente: Ilma. Sra. Dña. Trinidad Cuesta Campuzano) que resolvieron los recursos interpuestos por la misma sociedad contra las liquidaciones del IS derivadas del mismo expediente inspector, a salvo las diferencias entre el régimen de liquidación de ese tributo y del IVA, hay que desestimar el presente recurso contencioso e imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.'

SÉPTIMO.-Hay que imponer las costas del procedimiento a la demandada, pero reduciendo su importe a la mitad de las causadas a la contraria, dadas las dudas suscitadas respecto al fundamento de la prescripción apreciada y la desestimación ('ex abundantia') de los otros motivos del recurso ( artículo 139.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª TERESA BILBAO HOYOS, actuando en nombre y representación de CAYO LOCO S.A., contra el Acuerdo de 28-02-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó las reclamaciones NUM000 interpuestas por Cayo Loco S. A. contra los Acuerdos de 16-04-2018 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2011 y 2012 y que sancionaron a la reclamante por el impago de las cuotas debidas en los dos primeros; quedando registrado dicho recurso con el número 759/2020; debemos anular y anulamos los actos recurridos en razón a la prescripción de las deudas liquidadas; e imponemos a la demandada el pago de la mitad de las costas causadas a la contraria.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0759 20, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 8 de julio de 2021.

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