Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 276/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 856/2018 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100238

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1688

Núm. Roj: STSJ PV 1688:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 856/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 276/2021

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a seis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 856/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la resolución de 24 de abril de 2017 del Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2016 por la que se dispuso la pérdida de eficacia de los aplazamientos 2012 028826 y 2016 028205 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007 a 2010 y de 2012 a 2014 respectivamente.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Asunción, representada por la Procuradora DOÑA YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigida por el letrado DON JUAN PRIETO TEJO.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada DOÑA BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 25 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA actuando en nombre y representación de Dª. Asunción, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la resolución de 24 de abril de 2017 del Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2016 por la que se dispuso la pérdida de eficacia de los aplazamientos 2012 028826 y 2016 028205 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007 a 2010 y de 2012 a 2014 respectivamente; quedando registrado dicho recurso con el número 856/2018.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución del TEAF de Bizkaia de 15 de junio de 2018, desestimatoria de la reclamación NUM000, y con ella, del acuerdo de la Jefatura del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Bizkaia de 24 de abril de 2017 y, consecuentemente, de los recargos exigidos en relación con las liquidaciones por el IRPF 2007 a 2010 - recargo ejecutivo del 5% en relación con el IRPF 2010 - e IRPF 2012 a 2014 - recargo de apremio del 20% en lugar del recargo ejecutivo del 5% inicialmente liquidado -.

3. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugando, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

4. CUARTO.-Por Decreto de 12 de abril de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de 56.763,56 euros.

5. QUINTO.- Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento a prueba. La parte demandante ha solicitado el trámite de conclusiones.

6. SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

7. SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 22/06/21 se señaló el pasado día 29/06/21 para la votación y fallo del presente recurso

8. OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

9. PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

10.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 856/2018 el acuerdo de 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la resolución de 24 de abril de 2017 del Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2016 por la que se dispuso la pérdida de eficacia de los aplazamientos 2012 028826 y 2016 028205 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007 a 2010 y de 2012 a 2014 respectivamente.

11.A) Antecedentes relevantes.

12.El Servicio de Recaudación concedió el 3 de diciembre de 2012 aplazamiento número 2012 028826, correspondiente a deudas tributarias en periodo voluntario derivadas de liquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) de los ejercicios 2007 a 2010, practicadas por el Servicio de Tributos Directos el 11 de julio de 2012.

13.El 14 de julio de 2016 la recurrente presentó liquidaciones complementarias del IRPF de los ejercicios 2012 a 2014, solicitando su aplazamiento, lo que le fue concedido por resolución de 22 de agosto de 2016, número 2016 028206, y se emiten providencias de apremio con intereses y recargo ejecutiva del 5%.

14. El 29 de julio de 2016 la actora presentó liquidación complementaria en el IRPF del ejercicio 2015, ingresando la cuota resultante (49.845,92 €), dictándose providencia de apremio el 1 de agosto de 2016 (folio 70 del expediente ampliado) por el importe del recargo e intereses en ejecutiva del IRPF 2015 (2.655,73 €), que le fue notificada el 28 de noviembre de 2016 (folio 73 del expediente ampliado) cuyo importe ingresó la recurrente en periodo voluntario.

15. El 10 de diciembre de 2016 el Servicio de Recaudación notificó a la recurrente la resolución de pérdida de eficacia de los aplazamientos 2012 028830 y 2016 028222, por la existencia de la deuda en periodo ejecutivo correspondiente al recargo e intereses en ejecutiva del IRPF 2015, de conformidad con lo previsto por el artículo 34.3 del Reglamento de Recaudación del territorio histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre (en adelante, Reglamento de Recaudación), lo que conlleva que se emitan providencias de apremio de los ejercicios 2007 a 2010, con los intereses de demora y recargo de ejecutiva, si bien, como el principal de la deuda de los ejercicios 2007 a 2009 ya había sido pagado, el recargo de ejecutiva únicamente se da en la liquidación del año 2010, y que se devengue el recargo de apremio del 20% de los ejercicios 2012 a 2014.

16. Contra la resolución de 10 de diciembre de 2016 del Servicio de Recaudación interpuso recurso de reposición, en el que se opuso a la pérdida de eficacia de los aplazamientos alegando que ingresó el importe requerido en el plazo de un mes desde la notificación de la providencia y que únicamente corresponde a la Administración liquidar y exigir el recargo e intereses originados por la presentación extemporánea de la autoliquidación, recurso que fue desestimado por resolución de 24 de abril de 2017 (folios 15 a 17 del expediente, antecedentes de la Administración), razonando que de conformidad con lo previsto por el artículo 34 del Reglamento de Recaudación la pérdida de eficacia de la aplazamientos se produce por la mera existencia de otras deudas en periodo ejecutivo, sin estar condicionada a que previamente se haya notificado providencia de apremio requiriendo su pago, por lo que no obsta a la pérdida de eficacia declarada el que la liquidación se ingresara en el plazo de un mes a partir de la notificación de la providencia.

17. Contra dicha resolución interpuso reclamación económico-administrativa alegando, en esencia, que procedió al ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación provisional complementaria en el momento de su presentación y que los intereses y recargos de dicha liquidación fueron ingresados en el plazo concedido por el Servicio de Recaudación, una vez que fueron liquidados por dicho órgano, reclamación que fue desestimada por el acuerdo recurrido razonando, en síntesis, que el devengo del recargo de ejecutiva por la presentación extemporánea de una liquidación se produce de forma automática, sin necesidad de acto administrativo que lo declare y sea notificado y, por lo tanto, la deuda tributaria será la cuota resultante más el recargo de ejecutiva, deuda que al derivar de una autoliquidación es líquida vencida y exigible, por lo que la falta de ingreso de la totalidad o parte de la deuda tributaria sin solicitud de aplazamiento fraccionamiento o sin suspensión, conlleva la existencia de una deuda en periodo ejecutivo, con las consecuencias que de ello se derivan como es la pérdida de eficacia de los aplazamientos previamente concedidos.

18. Razona que la recurrente si bien presentó en plazo la declaración del IRPF de 2015, con posterioridad, el 29 de julio de 2016, presentó una nueva declaración a ingresar de 49.845,92 €, procediendo a ingresar la cuota resultante de la autoliquidación, pero no el recargo del periodo ejecutivo, lo que supone que, al no haberse ingresado la totalidad de la deuda tributaria, los aplazamientos concedidos con anterioridad pierden su eficacia.

19. Rechaza el acuerdo recurrido la alegación de que el contribuyente no pueda autoliquidar el recargo ejecutivo e ingresar con la cuota correspondiente, y que corresponda a la Administración el deber de liquidar y notificar el recargo dando un plazo para su pago, razonando que con dicha interpretación se traslada al Servicio de Recaudación la carga que pesa sobre la propia interesada.

20. Finalmente, la recurrente alegó que la Administración estaba vinculada por sus propios actos ya que en las autoliquidaciones complementarias por el IRPF de los ejercicios 2012 a 2014, no se efectuaron las liquidaciones el ingreso de los recargos, siendo así que el Servicio de Recaudación no consideró que hubiera perdido eficacia el aplazamiento anterior 2012 028826, motivo de impugnación que fue desestimado por el acuerdo recurrido razonando que el hecho de que el Servicio de Recaudación no hiciera perder eficacia a la aplazamiento anterior no supone más que una omisión de una actuación, probablemente motivada por la limitación de medios materiales y personales de dicho servicio, pero en absoluto pone de manifiesto una expresión inequívoca de que ese sea el criterio. Añade que, por el contrario, del expediente se desprende que la conducta reiterada de la reclamante es la de presentar autoliquidaciones a ingresar de forma extemporánea.

21. B) Pretensiones y motivos de impugnación.

22. Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo pretendiendo su anulación, así como la anulación de la resolución de 24 de abril de 2017 del Servicio de Recaudación y, de los recargos exigidos en relación con las liquidaciones por el IRPF de 2007 a 2010 -recargo ejecutivo del 5% del IRPF de 2010-, y en relación con el IRPF de 2012 a 2014 (recargo de apremio del 20% en lugar del recargo ejecutivo del 5% inicialmente liquidado).

23. Alega, en esencia, que el 21 de noviembre de 2016 se le notificó la providencia de apremio relativa a la autoliquidación complementaria por el IRPF de 2015, liquidando el recargo ejecutivo del 5% de la cuota ingresada e intereses de demora del periodo ejecutivo, cuyo importe ingresó el 14 de diciembre de 2016 dentro del plazo de un mes. Niega que, por el hecho de no haber liquidado e ingresado el recargo ejecutivo del 5% y los intereses de demora, concurra la situación prevista por el artículo 34.3 del Reglamento de Recaudación, razonando que el modelo de autoliquidación aprobado por la Orden Foral 626/2016 no permite autoliquidar e ingresar el recargo ejecutivo e intereses de demora, lo que sí permitían los modelos vigentes hasta el ejercicio 2009 como lo evidencia el modelo aprobado para dicho ejercicio por la 996/2010. Razona que con independencia de que el devengo del recargo ejecutivo se produce de manera automática con el inicio del período ejecutivo, su determinación y la habilitación de la posibilidad de su ingreso residen únicamente en la Hacienda Foral, no disponiendo el contribuyente de la posibilidad de hacerlo como sucedía hasta la autoliquidación del ejercicio de 2009, razón por la cual la parte de la deuda correspondiente al recargo de ejecutiva y los intereses de demora no era una deuda líquida, vencida y exigible con la presentación extemporánea de la autoliquidación, y fue liquidada cuando la Hacienda Foral la líquido y emitió el documento para su pago con la providencia de apremio de 1 de agosto de 2016, notificado el 21 de noviembre siguiente, que fue satisfecha en el plazo de un mes concedido al efecto.

24. Insiste la recurrente en la vulneración del principio de los actos propios toda vez que apenas 15 días antes de la presentación ingreso del autoliquidación complementaria extemporánea por el IRPF de 2015, presentó las autoliquidaciones complementarias por el IRPF de los ejercicios 2012 a 2014 con solicitud de aplazamiento, sin autoliquidar los recargos de ejecutivo e intereses de demora por no poder hacerlo, siendo así que el Servicio Recaudación no sólo no consideró que hubiera perdido su eficacia en aplazamiento anterior número 2012 028826 en relación con el IRPF de los ejercicios 2007 a 2010, sino que el 22 de agosto de 2016 otorgó el fraccionamiento 2016 028205 en el que se incluían como objeto de fraccionamiento tanto las cuotas del IRPF 2012 a 2014 autoliquidadas como los recargos ejecutivos y los intereses de demora del periodo ejecutivo devengados y que no fueron autorizados.

25. C) Oposición de la Diputación Foral de Bizkaia.

26. La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso. Razona que la recurrente presentó la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2015 fuera del plazo de presentación, por lo que se devengó el recargo del 5% previsto por el artículo 28.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia ( en adelante, NFGT), y transcurrido el plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario sin haberse abonado en su totalidad, se inicia automáticamente el periodo ejecutivo, lo que conlleva a la pérdida de aplazamientos concedidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 34.3 del Reglamento de Recaudación.

27. Alega que en el momento en que se emitió la providencia de apremio, la deuda era líquida, vencida y exigible, aun cuando en el impreso correspondiente al ejercicio 2015 no se desglosaran los conceptos que componen la deuda tributaria, ya que ello no significa que no estuviese obligada a ingresar la totalidad de los componentes de la deuda tributaria en el momento de practicar la autoliquidación.

28. Razona que en el impreso presentado por la recurrente (folios 57 a 68 de la ampliación del expediente), una vez determinada la cuota diferencial, debe consignarse la deuda tributaria, que conforme a lo dispuesto por el artículo 56 NFGT comprende el recargo ejecutivo, de forma que el hecho de que hasta el ejercicio 2009 se desglosasen en el impreso modelo 100 los componentes de la deuda tributaria, y no se desglosasen con posterioridad, no significa que la cuantía a consignar en la casilla correspondiente a la deuda tributaria sea diferente, dado que no ha variado la normativa aplicable.

29. Por lo que se refiere la infracción del principio de los actos propios se remite a la resolución del TEAF, a lo que añade, que no procedía la pérdida de eficacia automática del acuerdo de aplazamiento de 2012 dado que simultáneamente a la autoliquidación de los ejercicios 2012 a 2014, sin ingreso del recargo ejecutivo, solicitó el aplazamiento, por lo que las situaciones no son iguales y no concurren actos expresos e inequívocos que vulneren el principio de seguridad jurídica.

30. SEGUNDO:La existencia de una deuda en periodo ejecutivo es imputable a la incorrecta redacción del modelo aplicable a la autoliquidación.

31.Siendo pacíficos los antecedentes de hecho consignados en el precedente fundamento jurídico, la cuestión que se suscita es esencialmente jurídica y estriba en determinar si, de conformidad con lo previsto por el artículo 34.3 del Reglamento de Recaudación, es conforme a derecho la pérdida de eficacia de los aplazamientos 2012 028826 y 2016 028206, notificada el 10 de diciembre de 2016 por el Servicio de Recaudación, por la razón de que con la autoliquidación complementaria del IRPF 2015 presentada en periodo ejecutivo el 29 de julio de 2016, ingresó la cuota, pero no el recargo de ejecutiva ni los intereses, de forma que, según el acuerdo recurrido, la existencia de dicha deuda en periodo ejecutivo sin aplazamiento ni suspensión determina la pérdida de eficacia de los aplazamientos concedidos con anterioridad, o, por el contrario, tal y como alega la recurrente, la deuda no resultaba líquida ni exigible por la razón de que el modelo 100 de autoliquidación aplicable no incluía las casillas correspondientes a tales conceptos, resultando preciso, en consecuencia, un acto administrativo de liquidación y notificación, acto que se produjo en virtud de la providencia de apremio notificada el 28 de noviembre de 2016, siendo así que satisfizo el importe reclamado en periodo voluntario.

32. El marco jurídico aplicable es el siguiente:

33. El artículo 34.3 del Reglamento de Recaudación, dispone lo siguiente:

< < 3.-La existencia de otras deudas en periodo ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o sin suspensión, comportará la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que se le hubiesen concedido y la inmediata exigibilidad de dichas deudas.> >

34. El artículo 56.1 NFGT dispone lo siguiente:

< < Artículo 56. Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resultede la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) El recargo por declaración extemporánea.

c ) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de la Hacienda Foral o de otros entes públicos.> >

35. El artículo 118.1 NFGT dispone lo siguiente:

< < Artículo 118. Autoliquidaciones.

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo,realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributariao, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.> >

36. El artículo 165.1 y 2 NFGT dispone lo siguiente:

< < Artículo 165. Periodos de recaudación.

1. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 60 de esta Norma Foral.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

2. El período ejecutivo se inicia automáticamente transcurrido el periodo voluntario de pago.> >

37. El artículo 103 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto recurrido, dispone lo siguiente:

< < 1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarlaen el lugar, forma y plazos determinados por el diputado foral de Hacienda y Finanzas.> >

38. Pues bien, de acuerdo con dicho marco normativo es obligado concluir que en el momento en que se dictó la resolución de 10 de diciembre de 2016 de pérdida de eficacia de los aplazamientos anteriormente concedidos, existía una deuda en periodo ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o sin suspensión, cual era el importe del recargo de ejecutiva y los intereses correspondientes a la autoliquidación complementaria del ejercicio 2015, presentada el 29 de julio de 2016, en la que la recurrente se limitó a consignar la cuota resultante y a ingresarla, sin incluir el importe del recargo de ejecutiva ni los intereses de demora, integrantes de la deuda tributaria.

39. Ahora bien, alega la recurrente que puesto que el modelo 100 de autoliquidación aprobado por la Orden foral 626/2016, a diferencia de los anteriormente vigentes, no contiene casillas específicas para determinar los intereses de demora ni recargos, se trata de una deuda que no era líquida ni exigible puesto que se hallaba pendiente de una liquidación por parte de la Administración y de su notificación, lo que en su opinión se produjo en virtud de la providencia de apremio de 28 de noviembre de 2016, cuyo importe abonó en periodo voluntario.

40. En efecto, se constata que el modelo 100 aplicable en dicho ejercicio, a diferencia de los vigentes en ejercicios anteriores, no contenía casillas específicas para la liquidación de los intereses de demora ni de los recargos, y si bien, además de la casilla correspondiente a la 'cuota diferencial' incluye una casilla distinta, con la denominación 'deuda tributaria', cuya interpretación a la luz del artículo 56 NFGT, obligaba a consignar el importe correspondiente a la suma de la cuota diferencial más los intereses de demora y el recargo de ejecutiva, la Sala aprecia que la deficiente redacción del modelo 100 aplicable en dicho ejercicio, sin desglosar las casillas correspondientes a los intereses de demora y al recargo de ejecutiva resultó determinante de la actuación de la recurrente, por lo que, aun cuando formalmente el acuerdo recurrido y la resolución del servicio de Recaudación se ajustan a lo dispuesto por el art. 34.3 del Reglamento de Recaudación, conducen a un resultado materialmente injusto originado por la anómala confección del modelo de declaración, teniendo en cuenta que (1) la recurrente, que pagó la cuota diferencial, resulta de peor condición que si hubiera solicitado el aplazamiento, lo que no deja de ser un contrasentido; (2) y ello por impago de una pequeña cantidad en relación con el importe de la cuota; y (3) que importe lo abonó en periodo voluntario una vez notificada la providencia de apremio.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo, puesto que, aun cuando formalmente la pérdida de eficacia de los aplazamientos previamente concedidos se ajusta a los dispuesto por el art. 34.3 del Reglamento de Recaudación, la existencia de las deudas correspondientes al recargo de ejecutiva e intereses de la autoliquidación complementaria del ejercicio 2015, se debió a que la incorrecta confección del modelo de autoliquidación aprobado por la Hacienda Foral indujo a la recurrente a confusión sobre el momento y forma de autoliquidar tales conceptos.

41. TERCERO:El acuerdo recurrido no infringe la doctrina de los actos propios.

42. Aun cuando la conclusión alcanzada en el precedente fundamento dispensa el examen de los demás motivos de impugnación alegados, por razones de tutela judicial efectiva la Sala pasa a examinar el segundo de los alegados.

43. El principio de confianza legítima (( art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, anterior art.3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo común) derivado de los de seguridad jurídica y de buena fe, trata de resolver supuestos de tensión entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y resulta aplicable cuando concurre una previa actuación de la Administración con actos externos y concretos de los que pueda desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia de inducir al particular a realizar determinada conducta ( STS de 17 de febrero de 2002, Rec. 3440/1993) y supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones ( STS de 22 de diciembre de 2013, Rec. 4830/2010).

44. Como expresa el Diccionario panhispánico del español jurídico, según dicho principio, la Administración pública no puede defraudar las expectativas que han creado sus normas y decisiones sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto.

45. Pues bien, el hecho de que con ocasión de la presentación de las autoliquidaciones complementarias por los ejercicios 2012 a 2014, sin ingresar el recargo de ejecutiva ni los interesases de demora, la Hacienda Foral no hubiera declarado extinguido el aplazamiento 2012 028826, no entraña un acto propio que obligue a dicha Administración a obrar igual en el presente caso, por exigencias del principio de seguridad jurídica.

46. En primer lugar porque, tal y como alega la Diputación Foral de Bizkaia, dicha autoliquidación vino seguida de una petición de aplazamiento (folio 46 del expediente de gestión), lo que no concurre en el caso enjuiciado, hecho relevante dado el tenor del art. 34.3 del Reglamento de Recaudación, y en segundo lugar, porque no se trataría en ningún caso de una manifestación expresa y clara de voluntad sobre la corrección jurídica de mantener la eficacia de anteriores aplazamientos pese a existir deudas en periodo ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o sin suspensión, antes bien, se trata de un acto negativo, de una omisión, que tal y como razona el acuerdo recurrido puede tener distintas explicaciones y entre ellas, la de falta de medios de la Administración para atender con la necesaria precisión y detalle cada uno de los asuntos.

47. CUARTO:Costas.

48. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, pese a la estimación del recurso aprecia la Sala que no ha lugar a la imposición de costas, por concurrir serias dudas sobre la correcta aplicación del marco jurídico expuesto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 856/2018, interpuesto contra el acuerdo de 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la resolución de 24 de abril de 2017 del Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2016 por la que se dispuso la pérdida de eficacia de los aplazamientos 2012 028826 y 2016 028205 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007 a 2010 y de 2012 a 2014 respectivamente.

II.-Anulamos el acuerdo recurrido, así como los actos de los que trae causa.

III.-Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0856 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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