Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso SALA TSJ 729/2020 - Recurso ordinario nº 308/2020
Parte actora: Victorino
Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA
Parte codemandada:
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
SENTENCIA nº. 276 /2022
Ilmos. Sra./Sres.:
Presidenta
DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de 2022.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 308/2020 , interpuesto por D. Victorino, funcionario público, Letrado de la Administración de Justicia, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por el actor, funcionario público, Letrado de la Administración de Justicia, se interpuso en fecha 12 de febrero de 2020, recurso contencioso-administrativo contra lo que calificó de ' desestimación presunta por el Ministerio de Justicia del recurso potestativo de reposición...contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de diferencias salariales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que efectué en fecha 18 de junio de 2019'.
SEGUNDO -Las partes despacharon en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto administrativo presunto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -No acordado el recibimiento a prueba ni en razón de ello el trámite de conclusiones, se señaló sin más y por su orden fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO-A) Está en el origen del proceso la reclamación ' de diferencia salarial',formulada por el funcionario actor ante el Ministerio de Justicia, en fecha en fecha 18 de junio de 2019 (fol. 2 del expediente administrativo).
Solicitó el actor, con fundamento en las alegaciones que contenía su escrito :
'1) (Que le fuera reconocido)el derecho... a ser retribuido, dentro del concepto correspondiente al sueldo, como Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) de Segunda Categoría, desde el 23 de diciembre de 2013,fecha en que procedió a la toma de posesión de su plaza de Letrado de la Administración de Justicia titular del Juzgado de lo Penal nº 12 (Ejecutorias) de Barcelona, de Segunda categoría, hasta el día 30 de septiembre de 2015'.
'2) Abonar al interesado las cuantías que resulten del reconocimiento anterior, teniendo en cuenta que la diferencia retributiva mensual entre un Letrado de la Administración sustituto y un Letrado de la Administración de Justicia titular ascendía, en el período indicado, a la suma de100Â94 euros(201Â88 euros los meses de recepción de paga extraordinaria), más los correspondientes intereses'.
B) En defecto de resolución expresa por parte de la Administración demandada, el actor interpuso el presente recurso contencioso según se ha reseñado.
Solicitó en el suplico de la demanda :
a) La revocación del acto presunto invocado ; y
b) Que se condene ' a la Administración demandada al abono al actor de las diferencias salariales entre el sueldo percibido y el que debió percibir en el período de diciembre de 2013 a septiembre de 2015, mas los intereses legales'.
C) El Abogado del Estado interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso, y también invoca la prescripción del derecho a reclamar, respecto de una parte del período objeto de reclamación ('las cuantías previas al mes de junio de 2015').
SEGUNDO-La cuestión así planteada, esto es, la de un Letrado de la Administración de Justicia, con la tercera categoría como grado personal, que reclama las diferencias retributivas por el desempeño de una plaza o puesto de trabajo de segunda categoría, poniendo como término de comparación a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos no titulares, ha sido resuelta, entre otras, por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 30 de junio de 2020, nº 2849/2020, rec. 754/2017.
Se razona en dicha Sentencia como sigue, en su parte bastante con arreglo a lo que es objeto de controversia en este proceso.
FJ 1º : ' Objeto del recurso y pretensión de la demanda.
La recurrente funcionaria del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, actualmente del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia , impugna la Resolución presuntamente desestimatoria de la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de la reclamación efectuada por la recurrente en su solicitud formulada el 20 de febrero de 2017 en demanda de las diferencias retributivasque a su entender le corresponden por haber desempeñado la plaza de Letrado de la Administración de Justicia de Segunda Categoría desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015,e interesa en este recurso que se le abonen las diferencias retributivas mensuales que reclama.
Sostiene que se ha producido una discriminación retributiva, en relación con los Secretarios sustitutos que desempeñan puesto de trabajo de segunda categoríaa quienes se les retribuye con arreglo a la plaza que ocupan y a los titulares que, siendo de tercera categoría, desempeñan una plaza de categoría superior .
Invoca nuestra Sentencia de 21 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 758/2014 , y solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se reconozca su derecho a ser retribuida dentro del concepto correspondiente al suelo como LAJ (antes Secretario Judicial ) de 2ª categoría, desde el 23 de diciembre de 2013, fecha en que tomó posesión de su plaza de LAJ titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa (Barcelona) de 2ª categoría hasta el 30 de septiembre de 2015, así como que se condene a la Administración demandada a abonar las retribuciones reclamadas, teniendo en cuenta la diferencia retributiva entre una LAJ de segunda y tercera categoría, incluidas las comprendidas en las pagas extraordinarias, con los intereses correspondientes'.
FJ 3º : ' Resolución de la controversia...
2. Sobre la cuestión de fondo.
Este Tribunal en su Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril, (recurso nº Recurso nº 758/2014 ) hemos dicho lo siguiente:
'III: El actor alega en apoyo de su pretensión, en síntesis, que las condiciones a nivel retributivo de los secretarios interinos son más beneficiosas que las correspondientes a los titulares, según se desprende de los artículos 441 y 447.5 de la LOPJ, pues a igual trabajo, la percepción de haberes correspondientes al sueldo en los primeros depende de la categoría que hayan alcanzado mientras a los segundos se les retribuye por el puesto en el que ejercen, de tal manera que el actor es retribuido a igualdad de funciones en el mismo cargo como secretario de tercera mientras el secretario sustituto no profesional lo es como de segunda si la plaza que ocupan es de esta categoría.
Alega que los citados preceptos se oponen a la Directiva1999/70/CE en cuanto configuran condiciones retributivas y de antigüedad distintas y más desfavorables para los funcionarios de carrera, sin que concurran causas objetivas que justifiquen esta diferencia. Solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Alega también infracción de los artículos 14 y 23.2 de la CEal disponer como condición de acceso a la retribución dimanante del ejercicio de un cargo o empleo público requisitos distintos sin causa objetiva alguna que lo ampare.
IV: La Administración del Estado invoca en su oposición lo dispuesto en el artículo 441, especialmente en su número quinto, y la regulación de las retribuciones con arreglo a los artículos 2 a 4 del RD 1068/2005 .
Alega que no existe elemento comparativo válido en cuanto el sustituto o interino pende del cumplimiento de la condición resolutoria.
El sujeto de mejor condición no puede equipararse al de peor condición. No es aplicable la Directiva citada.
También que no puede pretender acceder a unas retribuciones sin haber consolidado un nivel frente al funcionario que es sustituido en su plaza.
V: A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:
A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.
No obstante, sí que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.
B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CEpermiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto : no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.
C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.
D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.
En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es mas que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CEque concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de 'a igual trabajo igual remuneración', lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.
De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.
Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.
En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado.
Procede pues por lo expuesto la estimación del presente recurso'.
Como en el caso examinado, hemos de estimar el recurso y reconocer las diferencias retributivas reclamadasentre las cantidades percibidas como Secretario Judicial o Letrado de la Administración de Justicia de Tercera Categoría y las que le hubieran correspondido por desempeñar un puesto de trabajo de Secretario Judicial o Letrado de la Administración de Justicia de Segunda Categoría desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015,por no estar afectados por la prescripción, con los intereses legales que le correspondandesde que formuló su solicitud en vía administrativa, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia'.
TERCERO -Sobre un objeto de enjuiciamiento asimilable, se extiende la Sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de enero de 2019, nº 10/2019, rec. 1566/2017, en los siguientes términos.
FJ 1º : ' Se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de las retribuciones correspondientes a Letrado de la Administración de Justicia de 2ª Categoría desde el 28 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2015'.
FJ 2º : ' Pretende el actor, Letrado de la Administración de Justicia, que se le remunere atendiendo no a su específica y personal clasificación profesional sino, al igual que ocurre con los Letrados de nombramiento temporal, atendiendo a las condiciones del puesto de trabajo que efectivamente sirve.
Fundamenta su pretensión básicamente en el principio de igualdad.
La demandada se opone atendiendo a la literalidad de la norma vigente en el momento en el que se desarrollaron los serviciosde los que resulta el enfrentamiento.
Los datos de hecho son pacíficos y aparecen descritos detalladamente en la demanda, a cuyo texto nos remitimos. El actor reclama las diferencias retributivas entre lo percibido como Letrado de 3ª Categoría y las que debió haber obtenido al desempeñar una plaza de 2ª categoría entre el 28 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2015 ; expone que a un Letrado sustituto de nombramiento temporal se le hubiese remunerado como Letrado de 2ª Categoría'.
FJ 3º : 'Previamente al examen de la norma concretamente aplicable al supuesto de autos estimamos conveniente efectuarun planteamiento general,desde luego también trascendente para el supuesto en estudio, sobre el principio de igualdad en su faceta de igualdad retributiva.
Múltiples son las resoluciones que el TJUE ha dictado interpretando la Directiva 1999-70-CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así, por ejemplo y con trascendencia para el caso pueden citarse las de 22 de diciembre de 2010-C 4444-2009, 14 de septiembre de 2016-C 596-2014, 5 de junio de 2018-C 677-2016 y 25 de julio de 2018-C 96-2017.
En ellas el Tribunal determina en qué condiciones el principio de igualdad de trato impone que los trabajadores y funcionarios vinculados no de forma indefinida sino temporal con sus empleadores sean remunerados de igual forma con la excepción de aquellos supuestos en los que haya razones objetivas que justifiquen un trato diferenciado.
Concretamente se impone la igualdad retributiva (nos referimos a esta porque es la que interesa en el proceso) cuando por unos y otros empleados se desempeñan funciones y cometidos similares bajo unas mismas condiciones generales de trabajo y bajo unas exigencias de formación similares para el desempeño del puesto de modo que la única diferencia, dejando de lado el sistema de acceso, sea la naturaleza temporal o indefinida del vínculo entre empleador y empleado, en resumen, que se trate de situaciones comparables -que el TJUE describe mediante los factores que terminamos de enumerar- que reciben un tratamiento dispar esencialmente por la diferencia en la extensión temporal del vínculo de servicios o dicho de otro modo quien está vinculado temporalmente con el empleador recibe unas prestaciones inferiores por su actividad en comparación con quien titulariza un vínculo de servicios de naturaleza temporal indefinida.
Se trata, en definitiva, de que aquellos empleados cuyo vínculo es de naturaleza temporal sufran por esta exclusiva razón una merma de derechos respecto de quienes desarrollan funciones similares en el seno de una relación de servicios de duración indefinida.
Algunas de las Sentencias más significativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con trascendencia para el supuesto de autos y en las que se concluye como terminamos de exponer son las dictadas el 22 de diciembre de 2010- C 444/2009 (en esta además se reconoce la aplicación de las mismas a los funcionarios públicos cuyo vínculo es de naturaleza temporalmente limitada a los que confronta con los funcionarios públicos de carrera), el 14 de septiembre de 2016- C 596/2014 , el 5 de junio de 2018- C 677/2016 y el 25 de julio de 2018- C 96/2017 .
Utilizaremos no obstante todo ese bagaje únicamente como planteamiento general del principio de igualdad en el Derecho Europeo y como argumento de autoridad pues el supuesto en estudio puede resolverse desde el derecho interno interpretando el precepto de la LOPJ aplicable conforme a la Constitución, como después veremos.
El Tribunal Supremo, v gr en Autos de 9 de abril de 2018-recurso nº 5695/2017 , 10 de abril de 2017-recurso nº 874/2017 y Sentencia de 8 de marzo de 2017-recurso nº 93/2016 , entre otras muchas resoluciones, confirma su doctrina jurisprudencial conforme a la cual la igualdad de funciones y cometidos ha de llevar aparejada la identidad de retribuciones.
Y el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho, v gr en las Sentencias 62-1999, 73-2003 y 33-2006, entre otras muchas, que el Derecho a la Igualdad es un derecho de naturaleza relacional, esto es, que resulta imprescindible aportar términos de comparación válidos para poder inferir de ellos las diferencias discriminatorias que se cuestionen...
Lo hasta ahora expuesto nos permite concluir que ante el desempeño de las mismas funciones, en un contexto equiparable, el funcionario unido a la Administración mediante un vínculo de servicios temporal deba percibir la misma remuneración que el funcionario de carrera.
Las normas que se van dictando para solventar estas desigualdades, a impulso de la doctrina y jurisprudencia de los distintos órganos jurisdiccionales competentes, tratan de que, en la medida en que sean discriminatorias, las condiciones de empleo del personal temporal se vayan equiparando a las que ostenta el personal de carrera, ahora bien si partimos de supuestos equivalentes para verificar si puede haber o no discriminación parece claro queesta comprobación deba efectuarse bidireccionalmente, es decir, no puede ser discriminado el empleado temporal con relación al de carrera pero tampoco puede darse la situación inversa. Es cierto que las normas tratan de solventar el primero de los supuestos aludidos, porque es el más frecuente, ahora bien, puede ocurrir que la discriminación opere a la inversa, que sea, ante una situación equivalente, el empleado de carrera quien resulte discriminadopor aplicarse situaciones más beneficiosas (por las razones que sea, por ejemplo por un error del poder regulador de la situación o por una defectuosa redacción de la norma) al temporal. En estos casos habrá de comprobarse si hay razones objetivas o no que justifiquen ese trato diferenciado y si no las hay restablecer la igualdad.
La propia norma que pretende evitar discriminaciones del personal temporal lleva implícita su aplicación al de carrera si es este quien soporta la discriminación.
La igualdad ante la Ley y más concretamente la igualdad retributiva, insistimos, es bidireccional en el sentido de que partiendo de dos supuestos equivalentes, homogéneos, la discriminación es contraria a la norma no únicamente cuando la sufre quien ostenta un vínculo temporal sino que también puede serlo cuando es el empleado temporal quien disfruta de alguna condición superior a la que percibe el empleado indefinido. Situaciones equivalentes, si no hay razón objetiva que lo justifique, deben ser objeto de soluciones también similares'.
FJ 4º : ' Adentrándonos ya en la regulación específica atinente al supuesto en estudio en los arts. 440 y siguientes de la LOPJencontramos el régimen jurídico aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia.
El art. 441 regula las categorías, los arts. 447 y 448 las retribuciones, el art. 450 se refiere a los sistemas de provisión de puestos de trabajo y el art. 452 enumera las funciones que desempeña este Cuerpo .
En el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en sus arts. 133 y 139 regula la figura del Letrado Sustituto de designación temporal y el Estatuto de los mismos durante el desarrollo de su actividad. Concretamente el art. 139, en coherencia con el art. 447 de la LOPJ, recoge que sus retribuciones serán las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
De estos preceptos, junto con la asunción procesal por parte de la demandada, se desprende que tanto el Letrado de carrera como el Sustituto de designación temporal desempeñan idénticas funciones, su régimen de responsabilidad es el mismo y también es idéntica la titulación académica requerida en uno y otro caso.
Nos hallamos pues ante situaciones en principio equivalentes que conforme a lo antes expuesto deberían ser remuneradas en términos similares, de hecho, la demandada no esgrime -a salvo el texto del precepto sobre el que después volveremos- ni acredita circunstancia alguna que objetivamente pudiese justificar el trato retributivo dispar con lo que se trataría de una discriminación en toda regla en perjuicio en este caso del empleado público de carrera frente al temporal.
El art. 441 de la LOPJtras la reforma introducida por la L. O. 7/2015 no ofrece duda en cuanto a que el Letrado debe percibir las remuneraciones del puesto que ocupa en el caso de tratarse de puesto correspondiente a categoría superior a la que personalmente aquel ostentey ha de mantener las que le corresponden a su categoría personal en el caso de que el puesto sea de categoría inferior.
El texto concreto del apartado nº 6 es el siguiente:
'La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría'.
La reforma realmente lo que hace es aclarar una redacción previa ciertamente confusay que daba lugar a equívocos en una primera lectura o dicho de otro modo, el propio Legislador consciente de las situaciones que la redacción anterior podía amparar, contrarios al principio constitucional de igualdad, resuelve la situación, aclarando el texto del modo más favorable a la tutela del derecho a la igualdad.
El texto anterior a esta reforma era el siguiente:
'La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe'.
En una primera lectura puede parecer que en todo caso será la categoría personal consolidada la que determina la retribución pero lo cierto es que esta interpretación da lugar a resultados realmente absurdos y contrarios al principio de igualdad y por ende se trata de una exégesis descartable.Y es que de aplicarse tal y como muestra su redacción resultaría que el Letrado de carrera que ocupe un puesto de categoría superior a la personal estaría percibiendo, por el desempeño del mismo trabajo, con la misma responsabilidad y con la misma exigencia de titulación en todo caso, una remuneración inferior a quien como funcionario de carrera desempeñe el puesto ostentando en cambio una categoría superior y, en segundo lugar, estaría percibiendo una remuneración inferior al Letrado sustituto que desempeñe el puesto.
Por lo tanto la norma, para evitar esta situación absurda y contraria al principio de igualdad, debía interpretarse en el sentido de que debe completarse su texto entendiendo que se refiere a cualquiera puesto siempre que sea de inferior categoría a la personal que se ostente.
La interpretación de las normas favorable a la eficacia de los derechos fundamentales la encontramos confirmada tanto por el art. 53 de la CEque impone la eficacia directa de aquellos ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 31-2010 ) como por resoluciones del Tribunal Constitucional como son, entre otras muchas, el Auto nº 40-2018 y las Sentencias nº 191-2013, 281-2005 y 177-2002.
Junto a esta solución por la vía interpretativa deben tenerse en cuenta además los siguientes elementos en favor de la estimación de la demanda.
En primer lugar, la reforma introducida por la L. O. 7/2015 debe entenderse aplicable a supuestos como el presente en el que la situación estaba aún claudicante, es decir, no se había resuelto en firme la reclamación. Se trata de la norma, interpretativa, vigente en el momento de solventar la reclamación y por ello aplicable amén de que se trata de la solución más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales.
Y en segundo lugar nos encontraríamos, tratándose como se trata de un supuesto de norma clara que el derecho a la igualdad ante supuestos equivalentes, es un derecho bidireccional, conmutativo, aplicable por igual a ambos términos de comparación y por lo tanto resultaría innecesario plantear una cuestión prejudicial, nos encontraríamos, decíamos, ante un supuesto en el que resulta plenamente aplicable la doctrina del TJUE que citamos al comienzo y con ello se desplazaría la aplicación de la norma anterior a la reforma en favor del derecho europea a causa de los principios de primacia y prevalencia. Tal y como dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de octubre de 2012 -recurso nº 4307-2009 :
'Las sentencias prejudiciales del TJUE tienen efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial, que ha de atenerse al criterio del Tribunal comunitario y en su virtud aplicarlo para cerrar el razonamiento jurídico que permita la resolución final del asunto planteado.
La interpretación que concreta la sentencia del TJUE por la vía del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) no tiene efectos de cosa juzgada sino de cosa interpretada por vía prejudicial pero de manera objetiva y abstracta.
Sus efectos son erga omnes y todo aplicador de la norma interpretada debe entenderla desde el criterio emitido por el TJUE, por lo que se erige en auténtica interpretación con fuerza obligatoria desde que la norma --en el caso de autos, la Directiva autorización-- entró en vigor. Todo lo cual no es ni más ni menos que expresión del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. La doctrina expuesta ha sido desarrollada en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (Asunto 106/77 ) en la que se señala que en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, hacer inaplicable de pleno derecho, por el mismo hecho de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos'.
No está de más recordar que el Derecho de la Unión Europea ostenta las cualidades de primacía, prevalencia y efecto directo-esta última según el tipo de norma y circunstancias de que se trate- lo que supone que el Derecho Español quedará desplazado y por tanto devendrá inaplicable si resulta contrario a aquél, lo que puede evidenciarse bien a través de las resoluciones del propio Tribunal de la Unión o bien, en los supuestos de la denominada doctrina del acto claro, cuando el propio órgano judicial español, actuando como juez comunitario, considere que la antinomia es evidente tanto para él como para cualquier otro aplicador jurídico de la Unión Europea, por lo tanto, directamente y sin necesidad de formalizar una cuestión prejudicial.
En este mismo sentido son relevantes las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 26-2014 y 145-2012, y las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, recurso nº 46/2013 , 27 de enero de 2015, recurso nº 10711/2014 y 14 de mayo de 2012-recurso nº 7012/2009 '.
CUARTO -A) Con arreglo al art. 25 ('Prescripción de las obligaciones')
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria :
'1. Salvo lo establecido por leyes especiales,prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente'.
B) En el presente supuesto, el actor formuló su reclamación ante la Administración demandada, según se ha reseñado, en fecha 18 de junio de 2019 (fol. 2 del expediente administrativo).
Por tanto, siendo de aplicación a la misma el transcrito art. 25 de la LGP, según se reconoce en el FJ 4º del escrito de demanda, partiendo de dicho dies ad quem,el límite admisible para la reclamación del actor debe fijarse en el 18 de junio de 2015, más allá del cual la deuda de la Administración demandada debe entenderse prescrita.
Carecen de consistencia al respecto, los alegatos de la demanda que, con cita del art. 1.973C. Civil, invocan la concurrencia de supuestos actos de reconocimiento de la deuda, con efectos interruptivos de la prescripción, por parte de dicha Administración demandada, ' a partir de la nómina de octubre de 2015'.
Dichas nóminas simplemente, reflejan la aplicación al caso de las nuevas previsiones resultantes de la L.O. 7/2015, de reforma de la LOPJ, con vigencia desde el 1 de octubre de 2015, a tenor de la D.F. Décima de la primera, tal como señala la Sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de enero de 2019, transcrita en el FJ anterior. Sin que comporten por ende reconocimiento ninguno de la situación anterior en el sentido pretendido por la parte actora.
Así las cosas, el período de diferencias retributivas a reconocer a esta última es el comprendido exclusivamente entre el 18 de junio y el 30 de septiembre de 2015.
QUINTO -Procede pues, por cuanto antecede, la estimación parcial del presente recurso contencioso.
Sin pronunciamiento sobre las costas devengadas, con arreglo al art. 139.1LJCA, en razón de tal estimación parcial del recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel presente recurso contencioso, interpuesto por el actor contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Justicia, de la reclamación por diferencias salariales formulada por aquél en fecha 18 de junio de 2019, acto presunto que SE ANULA, por no estimarse conforme a derecho.
2º.- RECONOCERel derecho del actor a percibir las diferencias retributivas reclamadas, como Letrado de la Administración de Justicia con categoría tercera, a Letrado de la Administración de Justicia con categoría segunda, durante el desempeño de sus funciones en el Juzgado de lo Penal nº 12 (Ejecutorias) de Barcelona, entre las fechas del 18 de junio y el 30 de septiembre de 2015, más los intereses legales de la cantidad líquida que resulte, a determinar en ejecución de Sentencia, y ello, desde la fecha de su reclamación y hasta el efectivo pago de la misma.
3º.- DESESTIMARel recurso contencioso, en lo demás solicitado.
4º.- NO HACERpronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en el proceso.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0308-20,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0308-20,en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de enero de 2022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.