Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 276/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 289/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL
Nº de sentencia: 276/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100214
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1679
Núm. Roj: STSJ PV 1679:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 289/2022
SENTENCIA NÚMERO 276/2022
ILMOS/A. SRES/A
PRESIDENTA:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 289/2022, contra lasentencia dictada el 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en el que se impugnó : la desestimación presunta (luego ampliada a la resolución expresa) del recurso de reposición interpuest0 contra la resolución de 6 de julio de 2020 porl a que se declara su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza convocado por Resolución de 3 de diciembre de 2018(BOPV Nº 242 de 18 de diciembre)
Son parte:
- APELANTE: GOBIERNO VASCO/ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS , defendida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
- APELADA/APELANTE: Lorena representada por la Procuradora Dª MARÍA CRUZ SERRALTA GARCÍA y defendido por el LETRADO D. ALEJANDRO BIKANDI GARMENDIA
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Academia Vasca de Policía y Emergencias recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por esta Sala confirmando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la representación procesal de D. Lorena, se presentó escrito formulando en primer término adhesión a la apelación, en el sentido de entender que la sentencia se aparta de las peticiones articuladas en el suplico de su demanda, a pesar de la estimación. Se opuso al recurso en todo lo demás.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/05/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra lasentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de los de Vitoria Gasteiz.
La sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación de Dña. Lorena frente a la Resolución , primero presunto y luego expresa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 6 de julio de 2020 por a que se declara su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza convocado por Resolución de 3 de diciembre de 2018 (BOPV Nº 242 de 18 de diciembre).
Disconforme, el Gobierno Vasco, recurre sobre la base de la siguiente argumentación, que dejamos resumidamente expuesta: Después de realizar una descripción de las valoraciones obtenidas por la aspirante a lo largo de la evaluación, lo que a su juicio pone de manifiesto lo procedente de la exclusión al haber obtenido la calificación de no apto, realiza la crítica a la sentencia concretada en los siguientes motivos impugnatorios: Infracción del artículo 33.1 LJCA : La sentencia apelada debe ser revocada por incurrir en incongruencia extra petita. Bajo esta rúbrica señala que el recurrente habría articulado dos pretensiones, la segunda con carácter subsidiario que eran: 1.- que se tenga por superado el área de valoración de actitudes, y por tanto, el curso de formación a todos los efectos. Y 2.- subsidiariamente que se realice una nueva valoración conforme a los criterios que se señalan en el suplico del escrito rector. Frente a ello, la sentencia recoge que no puede acogerse lo pretendido por el recurrente y, luego de estimar el recurso, acuerda en su parte dispositiva declarar el derecho del aspirante a repetir el curso de prácticas en la AVP en la próxima convocatoria que se celebre.
Como segundo motivo impugnatorio sostiene que La sentencia apelada incurre en incongruencia interna y lleva a cabo una errónea, selectiva, artificiosa y parcial (incompleta) valoración de la prueba obrante en autos.Se achaca en este motivo un razonamiento interno incurso en incongruencia así como realizar una valoración de la prueba selectiva y parcial.
La representación procesal de D. Plácido, se adhiere al primer motivo impugnatorio y se opone al restante.
La sentencia objeto de apelación responde a los argumentos de la recurrente, comenzando en su Fundamento Jurídico Segundo, con remisión a los artículos 17, 20 y 21.3 del Reglamento de Régimen Interior, aludiendo a que la valoración actitudinal forma parte de las pruebas a superar. En los FJs tercero y cuarto, analiza la prueba practicada y en el FJ Quinto señala: el recurso debe estimarse, pues en el presente caso, todo lo relacionado con el posible caso de 'acoso' a otra aspirante por parte de la recurrente, está absolutamente carente de la más mínima prueba. Además, las testificales practicadas, resultan determinantes, especialmente la del profesor que manifestó sin lugar a dudas, que era una muy buena alumna.
Debe insistirse en que la 'valoración de actitudes' no es un análisis psicológico del aspirante, sino una prueba compuesta por 4 subanálisis, centrados en la observación sobre aspectos conductuales referentes al comportamiento del aspirante en la AVP durante el periodo de prácticas, aspectos sobre los que este Tribunal no puede manifestarse porque escapan al control jurisdiccional al derivar de meras observaciones, PERO, sobre las que si puede exigir una motivación si quiera mínima sobre aspectos que se destacan como motivadores del suspenso, en el presente caso, el posible 'acoso' a otra compañera....
En conclusión, una valoración conjunta de toda la prueba y del ea, no alcanza a ofrecer una probada eficacia que reduzca al mínimo la subjetividad y arbitrariedad que se manifiestan en las valoraciones de los profesores (amparadas por la discrecionalidad técnica) pues todas las consideraciones sobre el supuesto caso de 'acoso' resultan contrariadas por el profesor D. Antonio, además de ser artificiosas y sin base probatoria alguna.
SEGUNDO .-Son antecedentes fácticos que se derivan del expediente administrativo, y que debemos tener presentes con carácter previo a resolver los distintos motivos de apelación, los siguientes:
Por Resolución de 3 de diciembre de 2018 (BOPV de 18 de diciembre) de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, se convocó procedimiento selectivo para ingreso en la Categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza. En la base decimoquinta referida al curso de formación y el periodo de prácticas se señala lo siguiente:
1.- El curso de formación y el periodo de prácticas tendrán carácter obligatorio y eliminatorio, individualmente considerado, y su no superación determinará la exclusión del procedimiento selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistir a quien no lo hubiera superado para su ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica a que se refiere la presente convocatoria.
2.- El curso de formación y el periodo de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de 30 meses.
3.-El curso de formación.
a) El curso de formación consistirá en un curso académico, de carácter obligatorio y eliminatorio, cuyos contenidos, formas de evaluación y superación y duración serán los determinados en el Plan de Estudios y la normativa de aplicación.
b) Las calificaciones del curso de formación se harán públicas en la forma prevista en la Base Vigesimoprimera por la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
c) La Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias declarará la exclusión de quienes no superen el curso de formación...
La Resolución de 3 de septiembre de 2019 fue la que hizo público los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, entre los que se encontraba el recurrente. Por Resolución de 6 de septiembre se aprobó el Pan de Estudios del curso de ingreso. En el mismo, se contiene el epígrafe correspondiente a valoración de actitudes, que comprende cuatro subapartados y la valoración de cada uno de ellos:
- -Actitud en clase, valorado por el profesorado: 70 puntos.
- -Habilidades sociales y adaptabilidad, valorado por tutores: 105 puntos
- -Capacidad de trabajo en grupo, valorado por tutores: 60 puntos.
- -Relaciones interpersonales en grupo, área de evaluación: 65 puntos.
De tal modo, que la puntuación total a la valoración de actitudes es de 300 puntos, siendo necesario para alcanzar la puntuación mínima, la obtención de 150 puntos. Y se especifica que si del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que una persona no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarada ' NO APTA', aunque la evaluación de los exámenes o test y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento.
Partiendo de ello, consta en el e.a que Dña. Lorena obtuvo un puntación total de 134,268 puntos sobre los 300 totales, por debajo de los 150 necesarios para considerarse apto. Desglosado conforme a los cuatros parámetros anteriormente citados, las puntuaciones son estas:
-Actitud en clase; 35,972 puntos de 70.
-Habilidades sociales y adaptabilidad: 48,667 puntos de 105.
-Capacidad de trabajo en grupo: 40,629 de 60 puntos.
-Relaciones interpersonales en grupo: 9 de 65 puntos.
Por lo que se refiere al área de actitud en clase, al folio 233 del e.a constan las calificaciones de las 12 materias de que se compone esta evaluación.
Entre lo que se denominan motivos de inadecuación, al folio 219 del e.a, en el apartado relativo a habilidades sociales y adaptabilidad, se hace constar lo siguiente: La Sra Lorena, demostró con su compartimiento, falta de respeto hacia la institución académica en general y a las personas que la representan, en particular, los hechos acaecidos en el mes de marzo, son los siguientes:
En fecha de 05 de marzo de 2020, la Sra. Lorena se presentó en el despacho del Área de evaluación y solicitó una entrevista con alguna de las personas que pertenecen al mismo, ya que tenía sospechas de que se le había relacionado con un posible caso de 'acoso' hacia una de sus compañeras de clase.
En dicha reunión, informó que el día anterior a la misma (04/03/2020), se había dirigido a la oficina de Internado, solicitando al Responsable, una entrevista con personal del Área de Evaluación. Verbalizó que, el Responsable de Internado, le indicó que si él lo estimaba necesario, pondría los hechos en conocimiento del Jefe de Área de Evaluación.
En fecha 06 de marzo, se volvió a mantener una entrevista con la Sra. Lorena y, al finalizar la misma, manifestó a los entrevistadores que el día anterior MINTIO. Refirió que no fue ella quien habló con el Responsable del Internado, sino que fue su padre.
Estos hecho demuestran un comportamiento poco ético y del todo inapropiado en un Curso Básico de una futura agente de la Ertzaintza.
Se señala a continuación que en el apartado de relaciones interpersonales en grupo de la Adaptabilidad en la Academia, obtiene una puntuación por debajo de la media en: - Mantener buenas relaciones de trato y cooperación con su grupo de referencia. -Trabajar en equipo y colaborar con una actitud adecuada y un comportamiento intachable para la obtención de los resultados del grupo.- Buscar la empatía hacia las demás personas de su grupo, controlando y regulando sus emociones y sabiendo comunicarse de manera asertiva con el mismo.
En el apartado de relaciones interpersonales en grupo, donde obtiene 9 sobre 65 puntos, observamos lo siguiente:
El Grupo 4, del que forma parte, se compone de 40 personas, incluyéndole a ella.
De las tres cuestiones de ámbito policial planteadas, en el supuesto policial en el que se valoran aspectos de 'cooperación y colaboración' ha sido elegida como persona menos adecuada para desarrollar estas laborales por 19 compañeros/as
En el supuesto policial en el que se valora el 'respecto y trato correcto' ha sido elegida como una de las personas menos adecuadas para desarrollar esas labores por 23 compañeros/as.
Y en el supuesto policial en el que valora su capacidad para la realización adecuada de 'labores de vigilancia en un turno nocturno de 12 horas', ha sido elegida como una de las personas menos adecuadas para desarrollar esa labor por 8 compañeros/as.
Los aspectos más reiterados por su compañeros/as, sobre su conducta han sido, entre otros, los siguientes:
-Falta de relación con el resto de compañeros y compañeras de su grupo de trabajo.
-Inaccesible, hermética, le cuesta hablar y cuando lo hace, su conversación es limitada.
-Maleducada, no mantiene las normas mínimas de cortesía (saludar, dar las gracias, comunicarse con los demás..)
-Comentarios fuera de lugar y con escasa habilidades sociales, molestando a otras personas del grupo (por ejemplo, a una compañera, en una práctica policial, le dijo 'no vales para nada, eres una amatxu y por eso eres débil'.
A los folios 222 y ss. se contienen las hojas de calificación de las entrevistas y los ítems del denominada sociograma.
TERCERO.-Como necesario punto de partida a la hora de resolver la controversia que se nos plantea, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 31 de enero y 4 de diciembre de 2019 ( recs. 1306/2016 y 188/2018), ha perfilado los límites y parámetros de fiscalización jurisdiccional del resultado del ejercicio de la 'discrecionalidad técnica' de los tribunales administrativos de selección de personal, con las siguientes conclusiones: - Dicha ' discrecionalidad técnica' es susceptible de supervisión judicial conforme a las reglas generales de control de las potestades discrecionales: Fiscalización de los elementos reglados, hechos determinantes y principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, racionalidad), atendiéndose en especial a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso y la provisión de puestos en la función pública.
- El órgano de selección debe motivar pormenorizadamente y por escrito las razones de su valoración ' cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico'. Dicha motivación consistirá en: '(a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás'.
- 'Es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado'.
Por otra parte, en relación a la valoración actitudinal , esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 de septiembre de 2017 (rec. 15/2016), la de 16 de octubre de 2013 (recurso 334/2012) o la de 18 de julio de 2013 (rec. 132/2013). La más reciente, de 2 de noviembre de 2021 (apelación 855/21) se refiere al mismo proceso selectivo que el aquí debatido. Y en la misma se decía lo siguiente: 24. SEGUNDO: La exigencia de una puntuación mínima en el área de valoración de actitudes no es contraria a lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior de la AVPE .
25. Se impugna en primer lugar la sentencia apelada denunciando la infracción del artículo 22 del RRI de la AVPE, razonando, en esencia, que conforme dicho precepto la única razón válida para declarar no apta a la apelante es, que del resultado de la valoración de actitudes se concluyera que no posee las características que se estimen necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, y que la exigencia del plan de estudios de obtener una puntuación mínima de 150 puntos infringe el artículo 22 RRI.
26. La base decimoquinta, número 3-a) establece que 'el curso de formación consistirá en un curso académico, de carácter obligatorio y eliminatorio, cuyos contenidos, formas de evaluación y superación y duración serán los determinados por el Plan de Estudios y la normativa de aplicación.'
27. El artículo 17.2 del reglamento de Régimen Interior en la redacción dada por la Orden de 12 de febrero de 1990 (BOPV 19/02/1990) establece que la evaluación global se realizará sobre un total de 1000 puntos, de los cuales 600 corresponden a los exámenes, test y pruebas prácticas, 300 a la observación de actitudes y 100 a la ficha disciplinaria. En su número 3 dispone que 'Para obtener la calificación de apto será necesario superar tanto los exámenes o tests y pruebas prácticas como la valoración de las actitudes, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 respectivamente.'
28. El artículo 21.1 RRI, en la redacción de 12 de febrero de 1990 dispone los siguiente:
< < Artículo 21.- 1. La observación de actitudes tiene como finalidad la valoración de las mismas en los futuros agentes de Policía en cuestiones tales como: interés en los cursos, método de trabajo, capacidad de juicio, expresión verbal, regularidad en el esfuerzo, participación en los grupos y compañerismo, confianza en sí mismo, autocontrol y capacidad de liderazgo.
2. La valoración de actitudes se hará en la forma que se determine por la Dirección de la Academia, de acuerdo con los principios de discreción y objetividad.
3. Corresponde al Responsable de Tutorías de la Academia la coordinación del sistema de valoración a que se refiere el presente artículo.
4. Los alumnos podrán ser informados, por el profesor encargado del grupo, de la evaluación global que se haga constar en la valoración de actitudes.> >
29. El art. 22 RRI en la redacción de 12 de febrero de 1990 dispone lo siguiente:
< < Artículo 22.- Si del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarado no apto, aunque la evaluación de los exámenes o tests y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento.> >
30. El plan de estudios aprobado por resolución de 6 de septiembre de 2019 de la directora general de la AVPE establece que la puntuación máxima otorgable a la valoración de actitudes es de 300, siendo la mínima exigible para la calificación de apto/a de 150 puntos, contemplando cuatro áreas: actitud en clase 70 puntos, habilidades sociales y adaptabilidad 105 puntos, capacidad de trabajo en grupo 60 puntos, y relaciones interpersonales 65 puntos.
31. Pues bien, a juicio de la Sala no existe una contradicción entre la exigencia establecida por el plan de estudios de obtener una calificación mínima de 150 puntos en la evaluación de actitudes y el artículo 22 RRI ya que la valoración de actitudes en orden a concluir si la aspirante posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial se lleva a cabo de acuerdo con el plan de estudios mediante la evaluación de las cuatro áreas a que comprende la valoración de actitudes y la exigencia de una puntuación mínima expresa el umbral mínimo que se estima necesario a tales efectos, a cuyo efecto la Dirección de la AVPE se halla habilitada por el art.21.2 RRI.
32. Ello resulta perfectamente coherente con el marco normativo que expone la sentencia apelada y, en definitiva, con el apartado 3.a) de la base 15ª de la convocatoria.
33. De acuerdo con lo razonado no cabe acoger el presente motivo de apelación.
34. TERCERO: No se acredita la falta de adecuación de la prueba del sociograma en el área de relaciones interpersonales en grupo.
35. La apelante impugna la sentencia en segundo lugar insistiendo en la falta de motivación de la resolución recurrida y, en definitiva, de la calificación de no apta, razonando, en esencia, que se sustenta en la prueba del sociograma que resulta inadecuada y no cumple el estándar mínimo exigido en la normativa de aplicación, que no se cita, a fin de que sea objetiva y hábil para detectar la falta de capacidades para la elección de los aspirantes, prueba que, a su juicio condiciona e invalida las demás.
36. Realiza una profunda crítica a la prueba del sociograma y afirma que la invalidez de su resultado comporta la invalidez de la resolución recurrida, en la medida en que a su juicio lastra las calificaciones otorgadas en las demás áreas. Se tilda de mera subjetividad la valoración de actitudes
37. Tal y como alega la AVPE y la Sala ha expresado en precedentes sentencias, la validez de dicha prueba ha de ser cuestionada mediante una cumplida prueba pericial que evidencie con la certeza necesaria su inadecuación a los efectos del procedimiento selectivo de acuerdo con la lex artis y el estado de la ciencia en el área de conocimiento de la Psicología, no resultando suficientes a tales efectos meras alegaciones de parte que la cuestionen.
38. Así lo expresó la sentencia de esta Sala 433/2017, de 5 de mayo de 2017 (Rec. 15/2016 ) razonando lo siguiente:
< < La STS 25.5.2015 (recurso 3951/2013) desestima el recurso de casación interpuesto contra la STSJPV de 16.10.2013 (rec. 334/2012), en la que decimos:
'Es necesario precisar que una vez más nos encontramos en el ámbito del control de un proceso selectivo de acceso a la Ertzaintza, a la Categoría de Agente de la Escala Básica, con especial incidente del debate sobre la valoración actitudinal, ratificando, como en otros supuestos, su validez y conveniencia en el ámbito del proceso selectivo, como se ha ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre lo que nos remitidos a las sentencias que recogemos en el FJ 6º, la de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de Casación 6084/2012 , y la de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de Casación 1978/2009 , sobre la que tendremos que hacer especial énfasis, por la relevancia que tendrá en el supuesto que resolvemos.
Por un lado, tomando palabras del Tribunal Supremo, se ha considerado relevante y valiosa la valoración de la conducta y de los factores relacionados con la personalidad a la hora de seleccionar los miembros de la Ertzaintza, por ofrecer datos importantes para identificar a los aspirantes más adecuados para desempeñar la función policial, ratificando la cobertura normativa en nuestro ámbito, en relación con el marco normativo que ha quedado recogido en el FJ 4º, teniendo presente que por el Tribunal Supremo, en las sentencias que acabamos de referir, viene a ratificar las conclusiones que venía sacando la Sala a la vista de la STS de 26 de marzo de 2007 , en el sentido de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco sí existía el marco normativo, el que echó en falta en relación con la Policía de la Comunidad Autónoma de Cataluña.'
Debemos por tanto rechazar el recurso en cuanto impugna la propia metodología del procedimiento selectivo tildándola de subjetiva, máxime si tenemos en cuenta que se sustenta en una mera opinión subjetiva que no viene reforzada por una convincente prueba pericial que pudiera evidenciar que la metodología no se corresponde con el método científico y no resulta adecuada para desarrollar un procedimiento selectivo guiado por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( art.103 CE ).> >
39. A juicio de la Sala la resolución recurrida no adolece de falta de motivación ni de arbitrariedad puesto que se sustenta en el resultado de las pruebas previstas por las bases, siendo de resaltar que de las cuatro áreas de la valoración de actitudes, la apelante únicamente supera una y por un escaso margen.
CUARTO.-Entrando ya en los distintos motivos impugnatorio, el primer de ellos sostenido por la AVP , con adhesión de la apelada, se cifra en que la sentencia incurre en incongruencia extra petita.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden incurrir en cuatro tipos de incongruencia: omisiva o por defecto , positiva o por exceso, mixta o por error e incongruencia interna. En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, Rec. 2582/2011 se define cada uno de tales supuestos: ' Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia : 1.ª La incongruencia omisiva o ex silentio , en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.ª La incongruencia 'extra petitum ', en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.ª La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.ª La incongruencia interna , en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios.'
En el presente supuesto, es de apreciar un desajuste entre las pretensiones que la parte recurrente articuló en el escrito rector de demanda y lo finalmente concedido en la sentencia, pese a la estimación del recurso que se predica en la misma. Hacemos notar que la pretensión principal era que se tuviera por superado el curso de formación previa declaración de apto, y subsidiariamente que se realizara una nueva valoración del curso, previa declaración de apto en los ítems que quedan reflejados en su escrito. Siendo ello así, la sentencia señala que la estimación del recurso no puede conllevar ninguna de esas dos peticiones y que lo procedente es la repetición del curso en la próxima convocatorio. Ello nos muestra que la sentencia termina acogiendo una pretensión que no había sido ejercitada, por lo que incurre en el vicio denunciado debiendo declararse la nulidad de la misma en este punto.
QUINTO.-Partiendo de lo anteriormente expuesto, debemos señalar como pórtico introductorio que en las bases transcritas se hace referencia indudable a que es menester obtener la calificación de apto en el curso de formación, y de conformidad con el Plan de Estudios a que se remiten las bases, la valoración actitudinal es una parte del mismo. A la misma conclusión llegamos en atención a la normativa aplicable, a la que también se remiten las bases, y que hemos dejado expuesta con cita de sentencia de esta Sección, en el anterior fundamento, principalmente el artículo 22 del RRI que estableSi del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarado no apto, aunque la evaluación de los exámenes o tests y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento.
Ello así, partimos de que la recurrente obtuvo una puntuación por debajo del mínimo en dos de los cuatros parámetros evaluables en la prueba cuestionada. En el expediente administrativo se explicitan las razones que llevan a esta conclusión. La sentencia apelada funda su pronunciamiento estimatoria en la valoración de supuesto de acoso a una compañera de la que la aspirante sería sujeto activo, y en la medida en que ese acosa no aparece mínimamente acreditado, resulta incorrecta la valoración negativa. Ocurre sin embargo, que de la lectura del expediente administrativo, muy particularmente de la valoración que se realiza por los entrevistadores, no es este el hecho en que se fundan para valorar negativamente a la aspirante, por más que aparezca relacionado. El hecho que se explicita en el e.a, tal y como hemos transcrito, es que la aspirante mintió al narrar que había tenido una entrevista a su instancia, entrevista a la que no acudió ella sino su padre, y es de este hecho, del que se deriva un elemento negativa. La valoración negativa parte de ello, sin que conste que se hubiera dado por acreditado ningún supuesto de acoso, en cuyo caso la Academia debiera haber actuado, actuación que tampoco consta. Por ello devienen estériles las testificales practicadas en la instancia que giran en torno a este supuesto. Por tanto, consideramos que dicha valoración se fundamenta en el supuesto de haber mentido, habiéndose exteriorizado en las valoraciones por lo que no estamos ante una valoración irrazonable ni arbitraria.
Por lo que se refiere al apartado correspondiente al sociograma, que es el otro apartado en el que la aspirante no obtiene puntuación suficiente, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente que para desvirtuar la habilidad de este parámetro de evaluación es preciso que se aporte pericial enderezada a desacreditar su idoneidad, aspecto que en el presente supuesto no se da, siendo carga de la demandante.
Con lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación, al no apreciarse los deficts en la resolución administrativo que fueron considerados en la instancia. Y con revocación de la sentencia de instancia, debemos dictar otra por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de apelación no procede la imposición de costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación 289/2022interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias contra lasentencia nº 656/2021 de 30 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria Gasteiz, que desestimó el recurso 220/2021, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra la Resolución de 17-12-20 (primero presunta) del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2020 por la que se declara su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza convocado por Resolución de 3 de diciembre de 2018(BOPV Nº 242 de 18 de diciembre), debemos:
1º.- Revocar la sentencia apelada
2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Lorena, confirmando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0289 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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