Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2765/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2014 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2765/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100849

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6268

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 02765/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100080

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Casiano

LETRADO D. SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADORA D.ª MARIA PILAR ARECES ILARRI

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2765/15

En elrecurso contencioso-administrativo núm. 67/14interpuesto pordon Casiano , representado por la Procuradora Sra. Areces Ilarri y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, contra Resolución de 25 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sede de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandadala ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 (liquidación y sanción).

Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014 don Casiano interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 25 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra el Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de León, por el que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, y contra el Acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma, en cuantías respectivas de 2.584,05 € y 1.245,82 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de abril de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que, estimando la prescripción alegada, se acuerde la revocación de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, la anulación de la liquidación provisional y la anulación del Acuerdo de imposición de sanción, con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2.584,05 €, denegándose el recibimiento de proceso a prueba solicitado por el recurrente por incumplimiento de las prescripciones del artículo 60.1 de la LJCA , presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 1 y 14 de septiembre de 2014, y quedando las actuaciones en fecha 16 de septiembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 10 de diciembre de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Casiano contra el Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de León, por el que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, y contra el Acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma, en cuantías respectivas de 2.584,05 € y 1.245,82 €. Contra dicha resolución el reclamante formuló recurso de anulación que fue desestimado por el TEAR en fecha 27 de enero de 2014.

La resolución impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia, que la liquidación provisional aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales -25% de una casa adquirida por herencia de un hermano fallecido en 2000, siendo la escritura de adjudicación de herencia de 2008, valorada su participación en 901,51 €-; y que el 22 de julio de 2010 otorgaron escritura pública de compraventa de dicha casa por importe de 13.522,75 € (su parte proporcional), fecha ésta que a falta de prueba en contrario habrá que considerar como fecha de adquisición; que frente a las alegaciones del reclamante de que la venta se efectuó mediante contrato privado de 5 de octubre de 2002 -y, con ello, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar-, sin embargo, no acreditándose ninguno de los hechos contemplados en el artículo 1227 del Código Civil , la prescripción de la transmisión empezó a contar desde el día en que se elevó a público el documento privado de compraventa, no viéndose en consecuencia afectada por la prescripción la autoliquidación practicada, sin que dicha conclusión quede enervada por la documentación aportada por el reclamante que no va encaminada a demostrar la concurrencia de ninguno de los hechos contemplado en el citado precepto del Código Civil sino el pago de recibos como el agua o el IBI que no siempre han de satisfacer el propietario, insistiendo en que a partir del hecho cierto de que se paga este tributo ni se puede presumir que se sea el propietario del bien, y mucho menos que el contrato privado de compraventa haya sido presentado ante el Catastro; y que en cuanto a la sanción el obligado tributario dejó de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente al IRPF, de manera que al existir una deuda ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 191 de la LGT , concurriendo igualmente el elemento subjetivo de la culpabilidad ya que el reclamante no acredita que hubiera pagado el impuesto ni en el momento en que defiende que se realizó la transmisión, ni en el actual, a pesar de que pretenda trasladar la carga de la prueba a la Oficina gestora.

Don Casiano alega en la demanda que vendió, con sus hermanos, la casa sita en DIRECCION000 en documento privado de fecha 5 de octubre de 2002, recibiendo el pago del precio convenido mediante transferencia del día 1 de noviembre de 2002 por importe de 13.522,37 €; que posteriormente los compradores manifestaron su deseo de elevar a público el documento privado para inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad, accediendo a ello y suscribiéndose la escritura pública de venta en fecha 22 de julio de 2010, no incluyendo en la declaración del IRPF del ejercicio 2010 el incremento patrimonial por referida compraventa pues creyó -y sigue creyendo- que lo hizo en la declaración de 2002 -documentación que ya no conserva-, habiendo obviado la Administración tributaria la prueba aportada que demuestra que la compraventa se perfeccionó en la fecha del contrato privado ya que los vendedores recibieron el precio y los compradores el inmueble, por lo que debiendo hacerse el cómputo del plazo desde octubre de 2002 está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; que el TEAR interesó de la Agencia Tributaria la aportación de la declaración del IRPF de 2002, certificando ésta que fue destruida el 3 de abril de 2012, cuya unión al expediente él mismo había solicitado en escrito presentado el 20 de marzo de 2012 tras serle notificada la liquidación provisional, la cual afirma -sin que se explique cómo- que no declaró en 2002 la venta de dicho inmueble; que con la documentación aportada -declaraciones juradas, recibos de agua, luz e IBI- se acredita la entrega de llaves de la casa y la toma de posesión de los compradores, insistiendo en que la entrega de la cosa vendida puede efectuarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la fecha del documento privado no tiene efectos frente a terceros sino cuando concurren alguno de los hechos del artículo 1227 del CC , no habiéndose probado de manera fehaciente que se hubiera transmitido el inmueble en cuestión en una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa en 2010, entendiendo que el supuesto contrato al que se refieren las partes del año 2002 no es más que un documento que pretende anticipar la fecha de un contrato en el que la Administración, como tercero, no ha intervenido, por lo que no cabe apreciar prescripción del derecho a liquidar al tener por realizada la operación en el año 2010, e insistiendo en que la laxitud en el cumplimiento de las obligaciones, el descuido o negligencia, se ponen de manifiesto de forma evidente en la persona del recurrente que ni ha declarado la ganancia, ni ha justificado su supuesta declaración en el ejercicio 2002, por lo que no cabe sino confirmar la sanción.

SEGUNDO.-Sobre la no declaración de la venta en el ejercicio 2002; hecho de imposible acreditación por la AEAT. Estimación del motivo.

Tal y como significa el actor en su demanda -lo que no ha merecido mayor mérito por la Abogacía del Estado-, consta en el expediente que ya desde el día 20 de marzo de 2012, primera ocasión que tuvo de efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación provisional -con cuya notificación se inició el procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos que aquí nos ocupa-, el hoy recurrente solicitó de la Administración tributaria, si fuese necesario, la incorporación de la copia de su declaración correspondiente al IRPF del ejercicio 2002 y ello por creer que sí había incluido en la misma la venta del inmueble.

La Jefa de la Dependencia de Gestión, sin incluir dicha declaración tributaria, motivó la liquidación provisional de 27 de marzo de 2012 señalando que 'De las comprobaciones efectuadas por la Administración Tributaria, en el ejercicio 2002 el contribuyente no declaró la venta de dicho inmueble y según la Gerencia Territorial del Catastro, don Pedro Francisco (comprador del inmueble), adquiere el 22/07/2010 (fecha de la escritura pública)'.

Lo cierto es que, como hemos dicho y pese a que el interesado lo reclamó, la declaración del IRPF de 2002 no se incorporó al expediente administrativo por lo que difícilmente la Sala puede comprobar la veracidad del elemento fáctico sobre el que se fundamenta la liquidación provisional.

Pero es que, además, consta en el expediente que el TEAR reclamó de la Agencia Tributaria la declaración en cuestión -lo que por sí solo pone de manifiesto las dudas que el órgano de revisión albergaba sobre dicho extremo-, contestando la Jefa de la Dependencia de Gestión que 'No es posible enviar la declaración del IRPF Ejercicio 2002 de D. Casiano con DNI NUM002 , ya que se ha destruido el 3 de abril de 2012, conforme a la Resolución de 4 de septiembre de 2009 (BOE 18 de septiembre) por la que se autoriza la destrucción de documentación fiscal de los impuestos de IVA, Renta y Patrimonio así como otros modelos recogidos' (f. 13).

En definitiva, la Administración tributaria voluntariamente destruyó documentación esencial para el procedimiento después de que el interesado hubiese solicitado expresamente su incorporación, comportamiento que, desde luego, no se compadece en modo alguno con el respeto a los principios generales de buena fe y confianza legítima, traducción en este ámbito del principio constitucional de seguridad jurídica, recogidos tras la reforma de 1999 en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -hoy artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, que tiene carácter supletorio respecto del ordenamiento tributario ex artículo 7.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Las anteriores consideraciones, determinantes de la imposibilidad de acreditar -por causas imputables en exclusiva a la propia Administración tributaria- el hecho de que el actor no declarara la venta en el ejercicio 2002 conllevan sin más la anulación de la liquidación y la sanción.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casiano contra la Resolución de 25 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), resolución que se anula al igual que la liquidación provisional y sanción de las que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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