Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 481/2006 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100242

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1589


Encabezamiento

APELACION Nº 481/2006

ORIGEN VALENCIA JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

S E N T E N C I A N º 277

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Agustín Gómez Moreno Mora

D. Inmaculada Revuelta Pérez

En Valencia , a veinte de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación nº 481/2006, interpuesto por CARMEN BOLEA FAJARDO, en nombre y representación de Gonzalo , contra el auto dictado en Rº nº 42/2006 del Juzgado nº 3 de Valencia.

Antecedentes

PRIMERO: El uno de marzo de 2006 se dictó por el juzgado de lo contencioso administrativo número tres de Valencia Auto por el que se denegaba la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO: El recurrente en los autos principales interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, donde solicitaba que se revocara el auto recurrido y que se acordara por la Sala la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada.

TERCERO: El abogado del estado solicitó la íntegra desestimación de la apelación.

CUARTO: Recibidas las actuaciones, se señalaron para votación y fallo para el día seis de febrero de 2007 , y , por necesidades del servicio, se designó ponente a Inmaculada Revuelta Pérez.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO: El Auto apelado deniega la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Delegación de Gobierno de 6-9-2005 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el territorio nacional por tres años, de D. Gonzalo .

El auto considera improcedente acordar dicha medida cautelar puesto que no se acredita por la parte apelante la situación de arraigo familiar o económico que exige el Tribunal Supremo en su jurisprudencia reiterada para excepcionar la regla general de la ejecutoriedad inmediata de los acuerdos de expulsión de extranjeros.

SEGUNDO: La parte actora entiende injustificada la denegación de la suspensión puesto que concurre en su representado la situación de arraigo. Tiene éste domicilio conocido y estable en Xirivella, dónde se encuentra plenamente integrado, conoce el idioma y las costumbres. Se señala que dispone de ingresos suficientes que obtiene del trabajo que realiza para una empresa del sector agrícola. Se invoca además una sentencia del Tribunal Supremo que exige motivación cuando se acuda a la sanción de expulsión en los supuestos de mera permanencia ilegal. Por último, se indica que el arraigo es un concepto jurídico indeterminado que no permite una discrecionalidad absoluta y que su acreditación debe valorarse en cada caso por la Sala.

TERCERO: Se opuso el abogado del estado a esta apelación, aduciendo básicamente que el interesado no acredita el posible arraigo familiar, económico o social, siendo ese arraigo , de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala y del T.S., un concepto de carácter positivo sin el cual, por otra parte, no puede entenderse que el recurso pierda su finalidad legítima o que se causen daños y perjuicios irreparables.

Entre otras cosas , se añade, el proceso puede seguir su curso sin la presencia del interesado, que se halla en todo momento asistido por profesionales que le representan y defienden. En un momento dado, el interesado, ante una Sentencia estimatoria, podría perfectamente regresar al territorio nacional; de forma que la finalidad legítima del recurso no se pierde porque el interesado no acredita la existencia de verdaderos lazos o vínculos con España que puedan quedar rotos o menoscabados por la ejecución inmediata de la orden de expulsión. Por el contrario, acceder a la suspensión solicitada comportaría un gravísimo perjuicio al interés general, dado que de ese modo se frustraría la efectividad de la legislación de extranjería y se propiciaría la permanencia en nuestro país de personas en situación de irregularidad. Y así, el ATS de 12 de enero de 1994 ya adujo al respecto la cantidad de extranjeros en esta situación; el de 21 de mayo de 2002 insiste en esta idea , ante el incremento de la inmigración.

En último término, se sigue diciendo, la suspensión del acto administrativo es una excepción al principio general de su inmediata ejecutividad recogido en el art. 57 de la Ley 30/92 ; por lo que la adopción de esa medida cautelar debe seguir un criterio restrictivo.

CUARTO: Procede en efecto la desestimación de la apelación y la confirmación de la Resolución recurrida, acertada en sus razonamientos. El actor invoca que existe arraigo por estar domiciliado en España, si bien conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tener domicilio conocido es notoriamente insuficiente para acreditar tal situación. También se alega, pero no se acredita en modo alguno , que el actor está trabajando en España; de forma que no existe en autos constancia alguna de elementos que pudieran determinar la existencia de arraigo en nuestro país por parte del actor.

QUINTO: Asuntos como éste han sido ya objeto de numerosas resoluciones de esta Sala, donde se ha afirmado la absoluta improcedencia de la suspensión solicitada cuando no se acredita arraigo alguno. La existencia de daños o perjuicios de reparación imposible o muy difícil, o de cualquier otra circunstancia que pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, no se produce sin más por el hecho de que en un momento dado el extranjero deba salir de inmediato de España, dado que nada le impide volver después de la eventual estimación del recurso contencioso Administrativo; sin que la salida, en un caso como éste, comporte para el actor el peligro de ruptura de lazos familiares, profesionales o económicos con nuestro país , en la medida en que en modo alguno se acredita la existencia de esos lazos.

SEXTO. Por lo demás, en efecto, esta Sala y sección ya ha dictado un buen número de Sentencias en el sentido indicado.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra Auto del juzgado de lo contencioso administrativo número tres de Valencia número 42/2006, que CONFIRMAMOS, por ser conforme a derecho. La íntegra desestimación de las pretensiones del apelante comporta la condena en costas en la presente apelación, conforme al art. 139.2 L.J.C.A. ; con el límite máximo de 250 euros por defensa técnica y 104 euros, si procediera, por el concepto de representación procesal.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia trece de abril de dos mil siete .

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