Última revisión
20/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1773/2004 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 277/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100272
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. Rafael Pérez Nieto, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:277/07
En el recurso contencioso administrativo núm. 1773/2004, interpuesto por el procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS en nombre de LABORATORIOS INDAS SA, frente a la inactividad de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la inejecución del acto administrativo firme consistente en la estimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses de demora de 16-07-04, correspondientes a diversas facturas por suministros a centros hospitalarios públicos.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictase sentencia que:
1º.- Condenase a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana al inmediato abono a aquélla , a través del órgano administrativo correspondiente, de los intereses de demora por la cantidad de 28.570,90 ¤ , más el anatocismo que corresponda sobre la cifra de intereses objeto de condena, calculado desde la fecha de interposición del presente recurso.
2º.- Condenase en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimase la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20-2-2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución de este recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo, así como de los presentes autos:
En fecha 14-1-2003 la mercantil LABORATORIOS INDAS, SA, formuló ante la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana solicitud de abono de cantidades adeudadas, tanto por principal como por intereses, derivadas del suministro de material sanitario en distintos centros hospitalarios públicos , ascendiendo por principal e intereses a la suma de 31.05.2004 ¤., estando saldado el principal, como reconoció la actora en su posterior escrito de 16-7-04 en el que interesó el abono de los intereses por demora en el pago del principal, que cuantificó por error aritmético en 60.628 ,29 cuando en rigor debió ser de 28.570.90 euros, como indica el escrito de demanda.
Efectivamente, en fecha 14 de diciembre de 2004, la mercantil reseñada , representada, dedujo el presente recurso Contencioso Administrativo frente a la inactividad de la ConsellerÍa de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la inejecución del referido acto Administrativo firme.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente que se condene a la demandada al abono de los intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio, es decir , tomado como dies a quo el siguiente al transcurso de tres meses contados desde la fecha de las respectivas facturas, y como dies ad quem el del efectivo cobro de cada una de las facturas. Solicita además la recurrente los intereses sobre los intereses ya devengado , en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .
La Administración demandada, que no cuestiona la vía de la inejecución de acto administrativo firme utilizada por la actora a tenor del citado 29 de la Ley 29/1998 , se opone a las pretensiones de ésta alegando, en primer lugar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell, la fecha de cómputo inicial de la demora es a partir de los dos meses de la presentación en el Registro de las facturas, siempre que las mismas sean conformes; en segundo lugar , que para la determinación del cómputo final de la demora se ha de estar a la fecha en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia; y por último, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.
TERCERO.- Sobre la controversia suscitada en el presente recurso contencioso se ha pronunciado esta misma Sala y sección en numerosísimas ocasiones, habiendo sentado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación al art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, si bien resulta igualmente aplicable al correlativo art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -por todas, sentencia de 13 de marzo de 2000, dictada en el recurso nº 2333/98 -:
"Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en productos sanitarios , materiales y equipos médicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía: "La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses , el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien , como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión...". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana , en su art. 2 :
"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."
Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministro , los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .
La tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
Tampoco es de recibo la tesis del actor en el sentido de que a los dos meses del art. 100.4 hay que añadir un mes del art. 111, aunque en el presente caso si el actor quiere regalarle un mes a la Generalidad Valenciana la Sala tiene que centrarse en la petición del actor por el principio de congruencia pero no puede aceptarlo como interpretación jurídica.
La interpretación que hace la Sala es integradora , es decir , una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.
2.- Tipo de interés aplicable: Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.
3.- Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.
La cuestión planteada por la Generalidad gira en torno a las trasferencias bancarias , toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido , la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente al día en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.
En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.";
En este orden jurisdiccional ha de entenderse, no obstante desde la fecha de interposición del recurso Contencioso , en nuestro caso desde el día catorce de diciembre de 2004, como viene reiteradamente manifestando esta Sala en Sentencias conociendo de recursos con igual problemática al de autos.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de autos, anulando el acto Administrativo presunto impugnado y condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la suma correspondiente en concepto de intereses de demora, calculados conforme a los precedentes fundamentos de derecho de esta misma Resolución y los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de su reclamación judicial hasta la de su efectivo pago.
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso Administrativo núm. núm. 1773/2003, interpuesto por el procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS en nombre de LABORATORIOS INDAS SA, frente a la desestimación presunta de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de la reclamación de intereses de demora de 16-07-04, correspondientes a diversas facturas, por suministros a centros hospitalarios públicos dependientes de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana.
2.- Anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, condenando a la administración demandada a abonar a la actora la suma que resulte de liquidar los intereses de demora por pago tardío del principal , de acuerdo con el contenido del fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia, así como de los intereses devengados por dicha cantidad a partir de la presentación del presente recurso , el 14-12-04 hasta la fecha de su efectivo pago.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.
