Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 876/2003 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100155


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00277/2007

RECURSO 876/2003

SENTENCIA NÚMERO 277

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 876/2003, interpuesto por Dª Silvia , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Martínez Parra, contra la resolución de 27 de octubre de 2002 de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22-2-02 que desestimó la solicitud de reclamación responsabilidad patrimonial con motivo de caída en C/ Fray Jinípero Serra.. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Fernández Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 28-5-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14-12-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 18-3-2005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución de 27 de octubre de 2002 de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22-2-02 que desestimó la solicitud de reclamación responsabilidad patrimonial con motivo de caída en C/ Fray Jinípero Serra.

La recurrente alega esencialmente:

- Que con fecha 21 de junio de 2000 sufrió un accidente como consecuencia del deficiente estado de la acera existente a la altura del nº 11 de la c/ Fray Junípero Serra. Para comprobación del estado de la acera donde se produjo el accidente se presentaron fotos y un croquis del lugar

-Que fue asistida en el lugar del accidente por los servicios del Samur que emitieron informe y la trasladaron con carácter de urgencia al Hospital La Paz.

- Que la caída se produjo como consecuencia del deficiente estado del pavimento de la acera a la altura del número 11 de la c/ Fray Junípero Serra,

- Que la caída se produjo antes del peldaño donde la acera presentaba por aquel entonces, ya que en la actualidad está arreglada, graves deficiencias como así se hizo constar y puede observarse en las fotografías aportadas con la reclamación presentada con fecha 23-10-2000.

- Se puede observar el deterioro del pavimento de la acera.

- Que el informe del Jefe de la Sección de Vía Pública del 19 de marzo de 2001, dice que "los desperfectos eran superficiales afectando a la capa de rodadura del pavimento y no a su firme"

- Que como consecuencia de la caída que se produjo debido al mal estado de la acera de la calle Fray Junípero Serra de los números 11 al 15, Dª Silvia sufrió grave traumatismo en el tobillo derecho; fractura-luxación del tobillo izquierdo; reducción más osteosíntesis de dicha fractura; colocación de placa y tornillos en maleolo peroneo y dos tornillos en maleolo tibial; todo ello provocó la necesidad de rehabilitación hasta diciembre del año 2000 lo que suponen aproximadamente 190 días de baja, y con las siguientes secuelas: cicatriz quirúrgica en cara externa del tobillo izquierdo, material de osteosíntesis en tobillo izquierdo y astralgia de dicho tobillo en reposo en relación con los cambios de tiempo y al esfuerzo, teniendo que acudir a revisiones periódicas.

- Que Dª Silvia desarrolla la actividad de ama de casa y contaba con 59 años en la fecha del accidente, datos de los resulta una indemnización de 30,05 euros por día de baja y una valoración de 7.512,65 euros por las secuelas descritas.

SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.

TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores y examinados los concretos datos obrantes, el propio Ayuntamiento reconoce el desperfecto, mostrado en las fotos aportadas por la recurrente, según consta en informe (folio 34 del expediente administrativo); aunque lo califica como desperfectos superficiales, sin embargo se observa que son suficientes para motivar el accidente. Reconoce el Ayuntamiento que "las deficiencias han sido reparadas".

La recurrente fue recogida por el Samur en el punto indicado por lo que resultan acreditados los hechos.

CUARTO.- Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2006 (24 de enero, BOE 3 de febrero de 2006); Si bien la cantidad debe incrementarse en el IPC para el año 2006.

Debe partirse del informe de 10 de diciembre de 2005 del Jefe del Servicio de Traumatología que trató a la recurrente, conforme al cual, a fecha de 28-7-2003 "presenta buena movilidad, consolidación correcta de la fractura sin signos del material de osteosíntesis." Es decir no objetiva secuela alguna, ya que el edema no está baremado.

Con relación a los 190 días de baja: corresponde según el citado informe médico:

- 3 días de estancia hospitalaria: 181?02 €

- 60 días impeditivos (hasta que comenzó la rehabilitación: 2.941?8 €

- 127 días no impeditivos: 3.352?.8

Totaliza 6.476 €

QUINTO.- Dada la obligación del Ayuntamiento de abonar indemnización cuando era evidente la deficiencia de la vía pública y con el fin de que el recurso pierda su finalidad deberá ser condenado a abonar a la recurrente 642 € en concepto de costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2002 de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22-2-02 que desestimó la solicitud de reclamación responsabilidad patrimonial con motivo de caída en C/ Fray Jinípero Serra.

Condenamos al Ayuntamiento a que abone 6.476 Euros más el incremento del IPC para 2006. Con condena en costas por 642 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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