Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 277/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2005 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 277/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100308


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 201/2005

PARTES: COL·LEGI OFICIAL DE VETERINARIS DE BARCELONA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 277

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a siete de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 201/2005, seguido a instancia del COL·LEGI OFICIAL DE VETERINARIS DE

BARCELONA, representado por el Procurador Don PEDRO LARIOS ROURA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,

representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en su nº 4353, de 31 marzo de 2005, se publica el "Decret 50/2005, de 29 de març, pel qual es desplega la Llei 4/2004, d'1 de juliol, reguladora del procés d'adequació de les activitat existents a la Llei 3/1998, de 27 de febrer, i de modificació del Decret 220/2001, de gestió de les dejeccions ramaderes".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- No fueron recibidos los autos a prueba.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31 de marzo de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del COL·LEGI OFICIAL DE VETERINARIS DE BARCELONA contra el Decret de la GENERALITAT DE CATALUNYA "nº 50/2005, de 29 de març, pel qual es desplega la Llei 4/2004, d'1 de juliol, reguladora del procés d'adequació de les activitat existents a la Llei 3/1998, de 27 de febrer, i de modificació del Decret 220/2001, de gestió de les dejeccions ramaderes", publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 4353, de 31 marzo de 2005.

SEGUNDO.- La parte demandada alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo indicando que la Junta de Gobierno del Colegio Profesional que asume la condición de parte actora no tiene atribuida la facultad de interponer recursos contencioso administrativos y la debe ostentar la Asamblea por la vía de la función que le corresponde en materia de asuntos de excepcional importancia en la profesión.

No cabe silenciar que se ha abandonado a este tribunal a unos argumentos estatutarios de la entidad de los que se han sintetizado sin que se haya preocupado nadie ni especialmente la Administración, con obvias competencias en materia de colegios profesionales en Cataluña, de poner de manifiesto y pormenorizadamente con la debida probanza el tenor íntegro de los Estatutos de que se trata. Siendo ello así y en materia de inadmisibilidad, con lo que ello supone, debe resaltarse en el presente proceso que la norma excepcional que se cita por la Administración demandada no aboga decididamente por la tesis que se defiende y ante la situación que se ha dispensado no le queda a este tribunal más que decantarse por el Principio "pro actione" lo que conlleva el decaimiento y rechazo de las alegaciones formuladas de contrario.

TERCERO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la disposición reglamentaria impugnada en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Falta de consulta a la parte actora en la tramitación del proyecto de reglamento de autos al incidir el Decreto en el ejercicio de la profesión veterinaria, todo ello en relación con lo establecido en el Anexo II apartado II.3 "Requisitos de personal" y II.4 "Capacitación del personal de una UTVA" prescripción C1) "Titulación Académica" que para la Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" prevé la Titulación académica de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente" y para la prescripción C2) "Formación específica" que para la Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" prevé como Requisitos mínimos específicos los de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente".

B) Falta de justificación de las titulaciones establecidas para ejercer las funciones encomendadas al personal de soporte de las Unidades Técnicas de Verificación Ambiental.

C) Improcedencia de que los titulados veterinarios no se hallen comprendidos en el Anexo II apartado II.3 "Requisitos de personal" y II.4 "Capacitación del personal de una UTVA" prescripción C1) "Titulación Académica" que para la Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" sólo prevé la Titulación académica de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente" y para la prescripción C2) "Formación específica" que para la Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" sólo prevé como Requisitos mínimos específicos los de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente".

CUARTO.- En la misma línea que la Sentencia nº 274, de 7 de abril de 2008 y para la impugnación del mismo Decreto de autos y respecto a las líneas argumentales relativas al defecto formal detectado por la parte actora debe irse señalando lo siguiente:

1.- Como las partes muestran conocer suficientemente, lo que aligera esta Sentencia, debe indicarse que constituye doctrina reiterada sostener que tras la Constitución, art. 105 a), el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley.

Es, por tanto, un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto no solo que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto. El incumplimiento de tal obligatoriedad acarrea la nulidad de la disposición en cuestión.

Audiencia cuyo significado comporta que las organizaciones representativas, a que se refiere el artículo 105 de nuestra Constitución, sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno significa que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte.

El citado derecho fue reconocido tempranamente como de aplicación directa por el máximo intérprete constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio ) aunque en el caso de colectivos profesionales que se integren en Colegios Oficiales constituidos legalmente para velar por sus intereses profesionales o económicos resultaba patente ya desde la Ley de Colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero .

Es asimismo constante la jurisprudencia declarando que no han de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario. Pero asimismo se ha sostenido que nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe a los afectados.

Cabe concluir que no es preciso que la Administración otorgue el trámite de audiencia a todas las asociaciones o colegios profesionales empresariales que puedan estar interesados en el contenido de la disposición mas sí a las que representan los intereses afectados.

2.- Centrada la controversia litigiosa a la luz de la doctrina referida y de los concretos términos del debate procesal del presente proceso, debe advertirse, de un lado, que no deja de ser curioso observar que en una disposición relativa al ámbito territorial de Cataluña, en la parte menester, relativa a capacitación del personal de una Unidad Técnica de Verificación Ambiental en la que se exponen prescripciones de Titulación Académica para la denominada Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" en la que se prevé la Titulación académica de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente (sic)" y se añaden prescripciones de Formación específica que para la denominada Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" en la que se prevé como Requisitos mínimos específicos los de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente (sic)", no se haya considerado y aplicado el trámite de audiencia al Col·legi de Veterinaris de Barcelona cuando por la Administración se apunta a una regularidad del trámite de audiencia para con el Col·legi de Veterinaris de Lleida.

No obstante lo anterior, de otro lado, igualmente produce perplejidad y una cierta sorpresa que se defienda una nulidad por motivos procedimentales cuando para las concretas razones de alegación se concreta que puntualmente las mismas sólo se identifican con las ya hechas constar en el procedimiento administrativo y precisamente de la mano de las alegaciones del Col· legi de Veterinaris de Lleida y que ha tenido el tratamiento que las partes conocen suficientemente en el texto del Decreto impugnado.

Finalmente no puede olvidarse que el núcleo de las alegaciones en liza no se opera en el ámbito de una regulación discrecional sino especial y específicamente reglada de tal suerte que no cabe desconocer que la competencia profesional de los veterinarios debe ser la que corresponde a los mismos y a ello debe estarse al punto que no se detecta espacio alguno para que la Administración pueda apartar o no reconocer su intervención en los ámbitos procedentes.

Siendo ello así, dejando inclusive de lado la perfecta posibilidad de que una entidad como la parte actora por sus funciones y con una mera actitud mínimamente diligente pudiera haber detectado perfectamente la publicación de la información pública del proyecto de Decreto, afectante a la tan acentuada problemática de adecuación a de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , actuando perfectamente en esa información pública, debe concluirse que el convencimiento recae en que no resulta dable acceder a la nulidad por defecto formal expuesto ya que, más allá de purismos subjetivos, la temática objetiva que se trata de suscitar ha tenido acceso integral al procedimiento y ha sido revelada por el Col·legi de Veterinaris de Lleida cuya interrelación con la parte actora tampoco se puede pasar por alto.

En definitiva, por tanto, no procede demorar el estudio y debida decisión del fondo del caso de la naturaleza y características expuestas y así se efectuará seguidamente.

3.- Cuando se dirige la atención al fondo del caso y para el resto de alegaciones debe irse indicando lo siguiente:

a) Ninguna de las partes pone en duda la complejidad del proceso de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , dispensado por sus disposiciones transitorias, al punto que en la vertiente que nos corresponde enjuiciar no resulta ocioso dejar sentado no sólo lo dispuesto en la Ley 4/2004, de 1 de julio , reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia medioambiental a lo establecido en el Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , sino igualmente, si así se prefiere, lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985 , de espacios naturales, de la Ley 9/1995 , del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004 , relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.

b) Puestos a dirigir la atención a la titulación de los técnicos de las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada no se encuentra en el Decreto impugnado y en el halo de la impugnación efectuada pronunciamiento alguno que aborde la exclusión de los veterinarios.

c) Puestos a dirigir la atención a la titulación de los técnicos de las Unidades Técnicas de Verificación Ambiental, tampoco se detecta que el Decreto impugnado haya abordado la exclusión de los veterinarios, es más, como en el caso anterior, todo conduce a pensar que esa temática no se halla presente en la ordenación ofrecida.

4.- Con mayor precisión y para las Unidades Técnicas de Verificación Ambiental tampoco en el denominado Anexo II apartado II.3 "Requisitos de personal" se atiende a una regulación de la titulación como la que se invoca por la parte actora sino del número mínimo de técnicos capacitados que actúan como responsables de las respectivas tipologías.

5.- Sólo para con el personal de apoyo de una Unidad Técnica de Verificación Ambiental se dispensa la regulación en el Anexo II.4 "Capacitación del personal de una UTVA" prescripción C1) "Titulación Académica" para la Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" se prevé la Titulación académica de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente (sic)" y para la prescripción C2) "Formación específica" para la Tipología/actividad "Agrícolas y ganaderas" se prevé como Requisitos mínimos específicos, de la misma forma, los de "Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente".

Pues bien, sólo en esos dos puntos procede advertir que el Decreto impugnado se pronuncia sobre la titulación de ese personal de apoyo no resultando baladí observar que si bien de forma expresa se apunta a los ingenieros agrónomos y a los ingenieros técnicos agrícolas, en cambio, esa titulación no se efectúa en forma cerrada sino que expresivamente se añade y se apunta a otros técnicos equivalentes.

Siendo ello así debe significarse que la genérica previsión reglamentaria referida, que seguramente busca no acentuar mayores problemáticas competenciales profesionales, no se estima vulneradora de las funciones profesionales de los veterinarios cuando en esa perspectiva ni siquiera la parte demandada ofrece duda alguna de la competencia profesional de los veterinarios y desde luego en este proceso se carece de todo elemento que pudiera abogar en esa dirección por lo que sin que sea dable estimar el presente recurso para una mayor y más precisa redacción de los preceptos impugnados cuando es suficientemente entendedora, no procede viabilizar la tesis de la parte actora.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del COL·LEGI OFICIAL DE VETERINARIS DE BARCELONA contra el Decret de la GENERALITAT DE CATALUNYA "nº 50/2005, de 29 de març, pel qual es desplega la Llei 4/2004, d'1 de juliol, reguladora del procés d'adequació de les activitat existents a la Llei 3/1998, de 27 de febrer, i de modificació del Decret 220/2001, de gestió de les dejeccions ramaderes", publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 4353, de 31 marzo de 2005, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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