Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 277/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4166/2006 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 277/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100408

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00277/2008

Recurso de Apelación Nº 4166/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña a diez de abril de dos mil ocho.

En el recurso de apelación que con el Nº 4166/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Concello de Pontedeume, representado y dirigido por el Letrado Adjunto del Servicio de Asistencia Jurídica a Municipios de la Diputación Provincial de A Coruña, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 34/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña. Es parte apelada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº Tres de A Coruña se dictó con fecha 2 de febrero de 2006 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 34/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Decido: Acolle-lo recurso contencioso administrativo do Letrado da Xunta, no nome da Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, contra a desestimación por silencio do requerimento de revisión de oficio da licencia de 15-11-2001 dirixido ó Concello de Pontedeume, anulándoo por contrario a dereito e anulando a licencia de 15-11-2001. Impóñenselle as custas ó Concello".

SEGUNDO: Por la representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido a trámite por providencia de 21-3-06, y se dio de él traslado a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 24-3-08 se señaló para deliberación y votación el 3-4-08 .

QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO: En la parte inicial del escrito de formalización del recurso de apelación se denuncia que la sentencia impugnada carece de motivación e incurre en vicio de incongruencia omisiva. El requisito de congruencia se cumple, sin necesidad de abordar pormenorizadamente todas y cada una de las alegaciones planteadas por los litigantes, cuando la resolución judicial resuelve las cuestiones esenciales dentro de los límites inherentes a la petición formulada, es decir, nunca puede alterar los términos del debate, ni conceder más o cosa distinta de lo suplicado. El examen comparativo de los motivos de oposición esgrimidos por el apelante al contestar a la demanda y fundamentos jurídicos de la sentencia, y su parte dispositiva con el suplico de la demanda, evidencian el cumplimiento de dicho requisito. La omisión denunciada no existe ya que todas las cuestiones a que alude el apelante han sido rechazadas por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, que hacemos nuestro. No es cierto que el juzgador de instancia se limite a transcribir una sentencia que resuelve un caso análogo al que nos ocupa, pues en el párrafo final de dicho fundamento jurídico se analizan los datos concretos del supuesto analizado.

TERCERO: Ninguna duda albergamos sobre la ilegalidad de la licencia otorgada el 15/11/2001, sin informe jurídico, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de Casquido-Nogueirosa, en el término municipal de Ponteume. Ni en la solicitud y proyecto, ni en toda la tramitación hasta inclusive la concesión de la licencia referida, existe la más mínima alusión a la idea de establecer una explotación agropecuaria, ni de presente ni de futuro, a la que aquélla quedara vinculada; y es solo, casi tres años y medio después de otorgarse aquella licencia, y casualmente tras el requerimiento de revisión de ésta, formulado por la Administración autonómica y un día antes de iniciarse las actuaciones judiciales de que dimana este rollo, cuando el propietario presenta un proyecto de explotación de arbustos frutales con el que trata de salvar la construcción levantada. Resulta absolutamente insostenible la postura del Concello demandado respecto a que existe una unidad de acto entre la solicitud de la licencia y el ulterior proyecto agrícola y que desde un principio se entendió que la edificación se vinculaba a una explotación agropecuaria, todo ello con el propósito de excluir la aplicación de la Ley 9/2002 y residenciarlo todo en la del Suelo de Galicia de 24 de marzo de 1997 en la que cree encontrar cobijo; explotación aquella que surgió posteriormente ante el cariz que habían tomado los acontecimientos y en un intento de legalizar lo ilegalizable, a tenor de lo dispuesto en los artículos 79.2 de la Ley 1/1997 o 39.3 de la Ley 9/2002 , para un tipo de suelo como en el que se ubica la edificación objeto de la licencia litigiosa ( suelo no urbanizable de protección costera, hoy rústico de protección de costas). Dicha calificación del suelo es cuestionada con el argumento de que esta delimitación ha de hacerla el planeamiento general, que no existe en Pontedeume y sí solo Normas Subsidiarias. No podemos compartir este criterio toda vez que, como ya tuvimos ocasión de declarar en la sentencia número 783/2007 , "tales normas tienen el mismo rango jerárquico de los Planes a los que suplen, según el artículo 88.1 del Reglamento de Planeamiento , teniendo por objeto, conforme al artículo 91, clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito de cada uno , y fijando en su caso, normas de protección para el no urbanizable; estuvieron reguladas en la Ley autonómica 11/1985 y aunque la Ley del Suelo de Galicia no las reconoció, en su normativa de derecho transitorio mantuvo su vigencia hasta que se adaptasen a lo dispuesto en ella. Posteriormente han resurgido en la Ley 9/2002". Por todo ello, confirmamos íntegramente la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimamos el recurso de apelación planteado por el Concello de Pontedeume.

CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Pontedeume contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de A Coruña , en el procedimiento ordinario 34/2005, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación.

Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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