Última revisión
19/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 277/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 443/2005 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100251
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00277/2008
SENTENCIA Nº 277
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Angel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero del año dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 443/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Iribarren en nombre y representación de D. Miguel contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, ampliada a la resolución expresa de 15 de junio de 2005 del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos y como codemandada Zurcich España Cia. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (61.294,70 ?).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuesto recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22-02-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, deduciendo demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y condenando a indemnizarle en la cuantía que se fije según los criterios para la determinación de la misma fijados en el cuerpo de la demanda.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; petición igualmente hecha por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas resultando que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 12 de febrero de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente por negligencia médica en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, ampliada a la resolución expresa del 15 de junio de 2005 del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
Funda su pretensión el recurrente en el artículo 106 de la Constitución Española, y, en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 .
Oponiéndose en dicha pretensión tanto la Administración demandada como la codemandada.
SEGUNDO.- Como hechos esenciales para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º el actor, el 24 de septiembre de 2003, tras sufrir un accidente de moto, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, donde tras estudio radiológico fue diagnosticado de fractura de F1 en el dedo del pie y contusiones en mano izquierda así como en el pie derecho; se estableció un tratamiento mediante sindactilización para los dedos mencionados, además de otras actuaciones, remitiéndole al traumatólogo de ambulatorio y en caso de empeoramiento a Urgencias. 2º El 2 de octubre de 2003 es revisado por el traumatólogo del Centro de Especialidades, comprobándose fractura del dedo del pie, y posible arrancamiento en la placa volar (falange media), en la articulación IFP del tercer dedo de la mano izquierda; se refuerzan las inmovilizaciones, citándole para revisión a los 15 días. 3º El 16 de octubre de 2003 acude al ambulatorio, habiéndose retirado la inmovilización, y solicitando nuevo estudio radiográfico, se aprecia fractura-luxación dorsal de la articulación, siendo remitido a urgencias del Hospital 12 de octubre. 4º En dicho Servicio se realizó reducción cerrada de la luxación, y se le derivó a consultas con el diagnóstico de fractura-luxación inveterada 5º Desde ese momento acude y es tratado en la Clínica Asepeyo, donde en informe de alta del 29-9-2004 en exploración se dice rigidez importante de la IFP del tercer dedo de mano izquierda, para después el 10- XI-2004 en hoja de visita sucesiva se dice no dolor buena movilidad en flexión limitada en extensión, refiere dolor en las desviaciones laterales del dedo al forzarlo. Por nuestra parte puede ser dado de alta.
TERCERO.- Todas las consecuencias de las intervenciones y secuelas padecidas por el recurrente se las atribuye a la primera intervención en Urgencias en el Hospital Gregorio Marañón; con lo cual en principio han de estudiarse los requisitos exigidos para exigir responsabilidad patrimonial por actuación medica, conforme al artº 106 de la Constitución Española y a los artículos 139, ssgg y concordantes de la Ley 30/1992 , y criterio jurisprudencial al respecto, que son los siguientes; 1º realidad de un resultado dañoso; 2º antijuricidad del daño o lesión, 3º imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración; 4º nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, 5º ausencia de fuerza mayor; a los que se añade el criterio de la lex artis, que en palabras del Tribunal Supremo quiere decir tanto que en la actividad sanitaria no puede nunca garantizarse que el resultado va a ser el deseado y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis.
Aplicando la doctrina anterior al supuesto de autos y de conformidad con el dictamen médico ratificado en vía judicial, en urgencias del Hospital Gregorio Marañón, el recurrente fue diagnosticado de contusión en el tercer dedo de su mano izquierda pasando desapercibido un pequeño arrancamiento de la placa volar de F2, que inmovilizado, siendo el especialista quien diagnosticó la lesión reforzando el tratamiento de inmovilización la cual fue retirada por el propio actor sin que ningún médico lo hubiese ordenado.
Por consiguiente nos encontramos con un diagnóstico insuficiente, un tratamiento correcto y un incumplimiento del mismo por la sola voluntad del enfermo el cual pudo influir en el resultado final de las secuelas que padece. En consecuencia no cabe entender que se den los requisitos exigibles, conforme se ha indicado más arriba, y siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
