Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 277/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 610/2006 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 277/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100237

Resumen:
46250330012009100237 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 277/2009 Fecha de Resolución: 06/03/2009 Nº de Recurso: 610/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JOSEFA ALONSO MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA.

RECURSO 610/2006

SENTENCIA Nº 277

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Don Josep Ochoa Monzó

Valencia, seis de marzo de 2009.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por AIU SECTOR SUP UNO UA DOS DE XERESA,

representada por el procurador SR MONTES REIG, contra AYUNTAMIENTO DE XERESA, que comparece representado por el

LETRADO DON RODOLFO CLARI CLARI, contra desestimación presunta de reposición contra acuerdo plenario de 30 de

diciembre de 2004, que aprueba definitivamente el PAI de la unidad de ejecución SUP UNO UA DOS.

Antecedentes

PRIMERO. EL 14 de octubre de 2005 se formula este recurso; y pide la demanda que se anule el acto recurrido; y asimismo el plan general de 25 de noviembre de 1998 en lo relativo a las cargas externas de la unidad de ejecución SUP UNO UA DOS, que la demanda impugna indirectamente.

SEGUNDO. El demandado fue precluido en su contestación; y presentada súplica fue desestimada.

TERCERO. En prueba piden expediente y documental; asimismo como más documental piden que el Ayuntamiento remita los proyectos y documentos del PAI , y que en su día no fueron aportados. Y que por el ayuntamiento se expidiera copia del acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2004 , el recurso de reposición; así como el plano de delimitación de ambas unidades de ejecución en el plan general, así como la ficha de planeamiento y gestión y restantes extremos del plan general que se refirieran a ese sector. Y que se expidiera certificación sobre si el plan parcial presentado por XERESA URBANA formaba parte de la alternativa provisionalmente aprobada en septiembre de 2003; si por el Ayuntamiento se tramitó algún expediente de contratación para elaborar la memoria, proposición, plan parcial de mejora, proyecto de urbanización y proyectos complementarios; y si en la delimitación de la unidad que figura en el plan general se incluye toda la anchura de la ronda perimetral que la bordea o sólo una parte de la misma.

CUARTO. En conclusiones presentan sus escritos.

QUINTO. Se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. El acuerdo recurrido aprueba PAI, cuya alternativa técnica comprende plan parcial, por el sistema de gestión directa.

Relata el acuerdo recurrido que con carácter previo se inició procedimiento de adjudicación del PAI de esta unidad por gestión indirecta; y que entre otros concursaron la AIU recurrente y XERESA URBANA. En principio se adjudicó el PAI a XERESA, cuya alternativa no contenía plan parcial alguno; pero se denegó la cédula de urbanización al considerarse por la conselleria que a través del proyecto de urbanización se estaba modificando el planeamiento.

Y a consecuencia de ello, a pesar de que XERESA finalmente presentó una propuesta de plan parcial, finalmente se dejó sin efecto la adjudicación a dicha mercantil y se acordó que el PAI del sector sería desarrollado por gestión directa; sin que se llegara a tramitar la propuesta de PP MEJORA que había presentado XERESA.

El PAI desarrollado en gestión directa sí comprende, por su parte, plan parcial de mejora , aparte de proyecto de urbanización; aparte lógicamente de la correspondiente proposición jurídico económica.

En el procedimiento se formularon alegaciones por AIU, en que se señalaba que algunos de los documentos incluidos en la proppuesta municipal no han sido redactados por los técnicos municipales ni fueron antes expuestos al público por el agente urbanizador; sin que tenga sentido asumir como propios unos documentos que nunca formaron parte de la alternativa de XERESA. Y a ello contesta el acuerdo recurrido que la alternativa de XERESA contenía memoria y proyecto de urbanización; y que incluso tardíamente se presentó una propuesta de plan parcial de mejora , si bien en aquel momento no fue objeto de exposición pública; pero a pesar de esto formaba parte de la propuesta y podía ser asumido por el Ayuntamiento, ya que fue registrado de entrada por esa mercantil el cuatro de diciembre de 2004. y por lo demás en ese plan parcial no había defectos sustantivos y por tanto era un instrumento útil. Y de hecho en el nuevo procedimiento para la gestión directa toda la documentación ha sido sometida a información pública. Invoca en todo caso el Ayuntamiento el art 66 de la ley 30/1992, dado que los defectos del previo procedimiento fueron formales y no de fondo.

En relación con el PU RONDA , incluido en el PAI recurrido, se indica que el mismo ya estaba en poder del Ayuntamiento a consecuencia de obras realizadas antes por el mismo; de forma que sólo se expuso al público a efectos informativos porque en la urbanización del sector se incluye la conexión con la ronda para que el sector conecte con el casco urbano; pero no la urbanización, ya ejecutada en su momento. Y en cuanto al coste del proyecto, no se imputa a los propietarios como carga; y de hecho en la proposición sólo se incluye el PU de CALLE MARTINA, además del PAI, PP U PU del sector, como costes que deben asumir los propietarios; sin que ello forme parte de la alternativa técnica.

La única novedad es pues lo relativo a calle MARTINA; y es que el hecho de que el Ayuntamiento haya asumido proyectos de una programación anterior no significa que el Ayuntamiento no pueda incorporar otros nuevos que complementen el expediente; máxime cuando ello se ha hecho para concretar de forma más precisa la obra, que en la documentación de XERESA URBANA sólo se contemplaba de forma genérica dentro de los costes de urbanización del sector. Y que en cuanto a la ausencia de expediente de contratación sobre los nuevos documentos incorporados, como no se sobrepasa el límite del contrato menor de consultoría no hay problema , conforme a lo que decía el art. 56 TRLCAP . En el caso del PU calle MARTINA, el presupuesto sólo asciende a algo menos de 6000 euros.

En relación con la obligación impuesta a los propietarios del sector de urbanizar las redes primarias externas a la unidad así como la red de conexión a la ronda, no adscrita a la misma desde el planeamiento, indica el Ayuntamiento lo siguiente. En primer lugar, por lo que respecta a calle MARTINA, ésta es un vial de otra unidad de ejecución; pero el informe del arquitecto municipal pone de relieve que el plan general de XERESA establece en el sector dos unidades de ejecución discontinas; y se exige a la unidad que ahora se ejecuta que se lleven a cabo a su cargo una serie de dotaciones adscritas a la misma. En concreto, 7560.55 metros cuadrados en la unidad de ejecución uno y asimismo 6475.49 en suelo deportivo; es decir se trata de obligaciones previstas en la ficha del plan general; en la cédula de urbanización se considera que ello es admisible dado que estamos ante unidades de ejecución discontinuas.

Y algo similar se indica en cuanto a los aparcamientos del polideportivo, de 4840 metrso cuadrados; alegan los actores que estamos ante red primaria, que puede serles adscrita a efectos de su obtención pero no de urbanización , ya que ni la ley 6/98 ni la LRAU preveían la exigibilidad de la urbanización de sistemas generales o redes primarias. El Ayuntamiento contesta en el acto recurrido que estamos ante elementos de la red primaria; y que el plan general prevé la ejecución de esa zona de aparcamientos, habiendo adscrito la ficha correspondiente del mismo a la unidad de ejecución litigiosa ese suelo deportivo (aparcamientos del polideportivo); considerándose por la cédula que ello es viable. En suma, aunque el art. 18 de la ley 6/98 no contemplaba como carga de los propietarios la urbanización de los sistemas generales, sin embargo la LRAU sí lo preveía en desarrollo de ese precepto básico; de forma que la misma, al permitir la adscripción de suelo de la red primaria a las distintas áreas de reparto, suponía la posibilidad de que su urbanización y no sólo su obtención fuera obra pública a sufragar por la actuación, art. 30 LRAU .

Y EN CUANTO a la conexión de la ronda al resto de la población, el art 30 LRAU establecía que los PAIS deberían siempre cubrir la comexión e integración de la nueva urbanización a las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes; de forma que la obra quedaba amparada por ese precepto legal. Y que el arquitecto municipal consideraba suficientemente justificada la necesidad de ejecutar la conexión de la ronda con el casco de la población.

Y en relación a que los costes serían muy Superiores a los de la proposición de XERESA URBANA , se indica que el método de obtención de costes en gestión directa no tiene que ver con el método en gestión indirecta; sin qu tampoco se pueda imponer la condición de precio cerrado.

SEGUNDO. La demanda insiste en que se recurre asimismo indirectamente el plan general en lo relativo a las cargas de esta unidad de ejecución y externas a ella.

Sustancialmente los motivos del recurso son los siguientes. Primero, que el PAI sería nulo por haber asumido documentos procedentes de un programa anterior , formulado por XERESA, que no llegó a ser definitivamente adjudicado ante la denegación de la cédula. En segundo lugar, que a esta unidad se le ha impuesto como carga la urbanización de una calle externa a la misma, CALLE MARTINA, y asimismo de un aparcamiento que forma parte de la red primaria; sin que se trate de infraestructuras de conexión con el sector. En tercer lugar, que la proposición formulada por el Ayuntamiento no ha sido sometida a previa Audiencia de los afectados, que no han podido siquiera formular alegaciones, como decía el art. 47LRAU ; y que asimismo se infringen los actos propios en la medida en que los costes de urbanización presupuEstados son muy Superiores a los ofrecidos en su día por la AIU; cuando siendo gestión directa lo lógico es que fuera mucho más barato.

En relación con el primer punto , la demanda dice que se le han reembolsado a XERESA URBANA los honorarios de redacción de aquellos proyectos luego asumidos por el Ayuntamiento. Y esto no tendría sentido desde el momento en que se dejó sin efecto la adjudicación a esa mercantil al no haberse obtenido cédula, por algo tan grave como que el PU modificaba la ordenación del planeamiento. Y aunque luego se presentó por XERESA un PP, el mismo ni siquiera se llegó a someter a información pública y que se formuló de forma extemporánea, tres meses después de la adjudicación provisional. No tendría pues sentido la asunción por el Ayuntamiento de toda esa documentación.

Incluso, la proposición de XERESA era desproporcionada en cuanto a los costes; por esta razón se constituye la AIU recurrente, que agrupa al 70 por ciento de los propietarios del sector. La AIU presentó una proposición mucho más ajustada, al ser 1240000 euros más barata (el 33 por ciento menos); siendo además Superior la garantía ofrecida por AIU. Pese a todo los servicios municipales emitieron informe favorable a la alternativa de XERESA; e incluso se consideró que la AIU mo temía personalidad jurídica , cuando la misma ya el 15 de julio había pedido su inscripción y la misma se verificó el 22 de septiembre de 2003 , habiéndose presentado la proposición el 16 de julio de 2003.

Pese a todas estas irregularidades, dice la demanda, el Ayuntamiento declaró desde el principio la voluntad de asumir la gestión directa y la totalidad de los proyectos presentados en su día por XERESA, a la que se reconoce el derecho de reembolso. Pues bien, para la demanda, no concurrirían los requisitos legales para que procediera dicho reembolso, conforme al art. 47-5 LRAU ; y ello en la medida en que el programa en cuestión nunca fue aprobado definitivamente; aparte de que se denegó la cédula y que el Ayuntamiento no llegó siquiera a someter el PP a información pública; ni siquiera hay adjudicación a favor de un tercero distinto de XERESA sino que todo el expediente de contratación se anuló y se volvió a tramitar de nuevo el programa.

En todo caso , contra la asunción de los proyectos de XERESA URBANA se presentó RCA 2/1764/2004, DE LA SECCIÓN SEGUNDA, que al tiempo de formalización de la demanda se encontraba suspendido a la espera de alcanzar un acuerdo.

Lo lógico habría sido convocar un concurso para elaborar de nuevo los documentos del programa. Y es que el art. 47-5 indicaba que, cuando la persona que formuló las alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, se incorporen al programa aprobado o sean útiles para su ejecución , no resultara adjudicataria, el municipio garantizará el reembolso por cuenta del urbanizador de los gastos justificados de redacción de esas alternativas, proyectos o estudios; pero como el programa no fue aprobado XERESA no tendría Derecho al reembolso de gastos , máxime cuando el PP no formaba parte de su alternativa y noi se llegó a someter a información pública. No habiéndose hecho así, el Ayuntamiento habría infringido el TRLCAP, en la medida en que estaríamos ante una suerte de adjudicación directa de una consultoría. Por esta vía, insiste la demanda , lo que pasa es que los propietarios son los que acaban pagando los errores de XERESA, que ha obtenido un beneficio económico por los mismos. Y es que esos honorarios de redacción ascienden a más de 156000 euros.

Considera la demanda inviable la invocación del art 67 de la ley 30/1992, sobre subsanación, dado qu el acuerdo de adjudicación a favor de XERESA era nulo en la medida en que comportaba una modificación de la ordenación a través del proyecto de urbanización.

En cuanto a calle MARTINA, vial secundario situado en otra unidad de ejecución, se imputa a ésta su cesión y urbanización; y asimismo se le imputa la cesión y urbanización de ese aparcamiento de la red primaria, situado en una distinta zona del municipio. Y se les imputa como carga la ejecución de la RONDA, lo que en el plan general no aparecía como condición de conexión. La CALLE MARTINA debería ser obtenida y ejecutada con cargo a los propietarios de aquella unidad de ejecución; en cuanto al polideportivo sólo tienen la carga de obtención pero no la de ejecución , al ser red primaria y no contemplarse en la normativa vigente. Así se desprendería del art 30 LRAU , que sólo hablaba de la urbanización completa de la unidad de ejecución, sin que se estableciera la carga de urbanizar redes primarias externas que no se hallan al servicio de la unidad y que no sean necesarias para conectar las nuevas redes de servicios a implantar con las infraestructuras generales del municipio. Y lo mismo se desprendía del art. 18 LSV, que sólo hacía referencia a las infraestructuras de conexión con los sistemas generales externos a la actuación como una obra a sufragar por los propietarios de ésta. Así, ST.S. de 12 de junio de 2003 y de 17 de mayo de 2000 (sobre casos anteriores a la ley 6/98 )

El informe del técnico municipal en relación con las cargas externas ya dejaría entrever la posible ilegalidad de las cargas externas, dado que al folio 238 el técnico indicaba que convendría analizar la posible ilegalidad del plan. Y el secretario indicaba en relación con CALLE MARTINA que en principio sería más bien obligación de los propietarios de la otra unidad de ejecución.

Y es que en puridad sólo hay deber de urbanizar lo que se halla dentro de la actuación y asimismo las infraestructuras de conexión. en el caso de CALLE MARTINA se infrnge el art 114 y 115 RPLAN vigente en aquel momento, que establecían que las unidades de ejecución no pueden excluir de su perímetro restos de parcela, pública o privada, que queden inedificables; ni fragmentos de vial o zona verde de forma que se dificulte la ejecución concreta de cada dotación. Los demandantes no obtienen beneficio alguno con CALLE MARTINA. Incluso, el secretario del Ayuntamiento a los folios 264 ss indica ya que el art. 18 aludía a la cesión de las dotaciones dentro de ese ámbito de desarrollo en que estuvieran incluidas; y asimismo la cesión del suelo para sistemas generales incluidos o adscritos en ese ámbito; el art. 30 LRAU aludía a la necesidad de urbanización completa de la unidad de ejecución como uno de los objetivos del programa. y concluía el informe que de la lectura de esos preceptos no parece deducirse que los propietarios de la unidad tengan la obligación de sufragar la urbanización de las infraestructuras exteriores al ámbito de la actuación , lo que más bien sería obligación de los propietarios de aquella unidad.

Los costes son algo así como un 15 por ciento Superiores a los previstos en el PAI DE XERESA URBANA, aprobado sólo un año antes; y que ya en aquel momento AIU había considerado excesivo. Y así en relación con la red primaria de 430000 euros de XERESA URBANA se pasa a casi 623000; en el caso de los honorarios de 316000 se pasa a 345000; en el caso del coste de ejecución por contrata, de 2094000 se pasa a más de 2456000. ello inicialmente, dado que (reconoce la demanda) después se produjo una pequeña disminución de costes al presentarse la proposición; cuando el documento se adjuntó al expediente a última hora y sin darle ningún tipo de publicidad ni Audiencia a los propietarios, con infracción del art. 46-5 LRAU, que exigía que se permitiera hacer alegaciones sobre las plicas presentadas; y eso que AIU en su día solicitó expresamente que se le concediera copia de todas las proposiciones presentadas. En suma , la proposición es casi medio millón de euros Superior a la formulada por XERESA

En todo caso , el Ayuntamiento, a fecha de la demanda, ni siquiera había redactado el proyecto de reparcelación; lo que indicaría que en realidad lo único que se pretendía era el reembolso de sus honorarios A XERESA URBANA.

En cuanto al trámite de Audiencia, se indica que nunca se ha sometido a la misma la proposición formulada por el Ayuntamiento; y ello pese a que dentro de los compromisos se encuentran los costes de urbanización. máxime cuando en este caso el demandante pidió ese traslado de forma expresa.

TERCERO. En prueba el Ayuntamiento , aparte de la documentación requerida, remite documento en que se indica que no se tramitó expediente de contratación para la redacción de los documentos de este PAI (memoria , PP mejora, PU , PU complementarios de obras externas y proposición jurídico económica). Y asimismo,, que el PP no figuraba en la alternativa de XERESA URBANA y que no fue sometido a información pública; ello según certificación del secretario de 24 de junio de 2008.

CUARTO n conclusiones el actor dice, aparte de lo reseñado en la demanda, que se ha imputado a esta unidad de ejecución la ronda perimetral, que en el plan general se excluye del sector en su mitad y sin embargo se le imputa totalmente al mismo. En cuanto a la opinión del arquitecto municipal, de acuerdo con la cual en realidad toda la ronda sería una infraestructura precisa para la conexión e integración, ello no dejaría de ser una opinión subjetiva. Si se observa el plano de sectorialización del plan general y la ficha de gestión se verá claro que sólo se imputa la mitad de la ronda. De los planos asimismo se verificaría que nada tiene que ver la mitad de la ronda con las exigencias de conexión e integración , a que aludía el art. 30 LRAU . La IMPUTACION DE LA MITAD DE LA RONDA SOLO TENIA POR OBJETO LA PAVIMENTACION n toda su amplitud, sin que ello fura necesario para la conexión del sector ni para la ejecución de las redes de servicios. No se justifica que esa mitad externa de la ronda sea necesaria para la efectiva conexión del sector; por lo que concurriría falra de motivación.

Se insiste en que calle MARTINA se halla fuera de la unidad de ejecución y dentro de otra; estamos ante un sector discontinuo formado por dos unidades, una al noreste y otra al este del casco; siendo ésta la desarrollada por este PAI. LA CALLE es un vial secundario e interior a aquella actuación; el informe del secretario de 28 de diciembre de 2004, folios 264 ss, indica que de la normativa aplicable no parece deducirse que los propietarios tengan la obligación de sufragar la urbanización de infraestructuras exteriores al ámbito de la actuación; dado que ello sería más bien obligación de los propietarios de aquella otra unidad de ejecución

El aparcamiento del polideportivo no presta servicio alguno a la unidad y está fuera de la misma , siendo un elemento de la red estructural y bastante alejado del ámbito; cuando la jurisprudencia citada en la demanda es muy restrictiva en cuanto a las posibilidades de imputación a sectores de suelo urbanizable de sistemas generales. la Sentencia 126/2008, de la sección segunda, rechazó que un parque de la res primaria se imputara a una unidad d ejecución, al estar al servicio de toda la población

Se añade que en período probatorio el Ayuntamiento no ha remitido en realidad la documentación correspondiente al PAI, sino que remite algo que nada tiene que ver, como son las tres plicas presentadas en el primer expediente de programación; cuando dichos proyectos son parte esencial del expediente en la medida en que lo que se discute es la viabilidad técnica y legal de los referidos proyectos para integrar el nuevo PAI, al proceder los mismos del primer expediente de programación. Y así consta en la certificación del secretario, que asimismo indica que el PP no fue objeto de aprobación provisional en su día.

De la certificación asimismo se deduce que no se ha tramitado expediente alguno de contratación, como habría sido necesario.

QUINTO. El demandado dice en conclusiones que lo que dice la demanda es incompatible con la equidistribución de cargas y beneficios , dado que en caso de estimarse la demanda esas cargas deberían ser asumidas por otros sectores. Y que en cuanto a la impugnación indirecta del plan general, no fue algo alegado en vía administrativa y por tanto ahora no se podría formular ex novo. Se remite por lo demás al escrito de 25 de junio de 2008, en que el secretario de la corporación contesta a la sala sobre las cuestiones planteadas.

Por lo demás la documentación ha sido íntegramente elaborada por el propio Ayuntamiento. Y por último se indica que el acuerdo de 30 de diciembre fue anulado por el Ayuntamiento y que por tanto se estaría recurriendo un acto inexistente en el mundo jurídico.

SEXTO. En la documentación aportada tenemos en primer lugar proposición de XERESA, donde como coste de la obra urbanizadora tenemos 1607474,7 euros de obras del PU y 603493.3 en cuanto a las obras del proyecto de electrificación. En cuanto a las indemnizaciones se remite al proyecto de reparcelación y en cuanto a obras exteriores, 430000 euros. En cuanto a beneficio del urbanizador, el 10 por ciento; en cuanto a coste de honorarios , 276758 euros, de los que 78047 corresponden a dirección de obras y coordinación de seguridad y 17548 a dirección de obras de electrificación. . y como costes indirectos como registro, notaría, gestoría etc , se consideraba 1.5 del total de montante de adjudicación.

Y asimismo se acompaña nueva proposición formulada por XERESA con posterioridad a la aprobación del PAI, donde el presupuesto total por contrata sería de 2094056.16 euros más 278952.55 POR OBRAS EXTERIORES; total, 2373008.71. LOS HONORARIOS SE MANTIENEN y en cuanto a los costes indirectos se rebajan a 35595.13, rente a los 39614.52 de la previa proposición; el beneficio del urbanizador queda en el 3.8 por ciento. Total, 2775536.17 euros. En la página seis se indicaba que se asumía la conexión RONDA, el parque polideportivo y el parque OLIVERES.

SE ACOMPAÑA asimismo la alternativa formulada en 2003 por XERESA URBANA.

Escrito de AIU de 19 de octubre de 2004, en que dicha mercantil hacía alegaciones a la alternativa municipal y donde ya se hacían alegaciones sobre los costes y se indicaba que había una ostensible diferencia entre el previsto en el PAI DE XERESA URBANA y este PAI en gestión directa.

Informe de 28 de diciembre de 2004 , de secretaría intervención, en que se indica que tras haberse sometido a información pública la alternativa técnica , se formuló proposición jurídico económica por el Ayuntamiento; que asimismo éste acordó el reembolso a XERESA URBANA de acuerdo con el art 47-5 LRAU incluyendo lo relativo al plan parcial. En el informe, en relación con CALLE MARTINA, indica que estamos ante un sector discontinuo y que el plan general es claro; si bien se ponía de manifiesto que conforme a los arts. 18 LSV y 30.1 D LRAU podía ser dudosa la legalidad de lo determinado en el plan general, al ser carga de cada unidad la completa urbanización de los terrenos incluidos en ella. Y que en cuanto al polideportivo ni el art 18 LSV ni el art. 30 LRAU exigían la carga de urbanización de la red primaria de dotaciones, sino sólo la carga de su cesión; sin embargo, en este caso la ficha del plan general imponía esa carga y la cédula de urbanización lo asume, loi que a su juicio en el sistema de la LRAU sería permisible siempre y cuando y conforme al art. 30 LRAU figurara como una carga del PAI. En todo caso, en el informe parecía apuntarse a una posible discordancia entre la LRAU y la normativa básica estatal vigente en aqueñ momento.

El informe asimismo decía que el informe del arquitecto municipal era contundente en cuanto a que sería clara la necesidad de ejecutar la conexión de la ronda con el casco de la población.

Asimismo se remite informe del secretario interventor, de 19 de junio de 2008

Y también la ficha del sector en el plan general , donde se india que UA UNO TIENE UN APROVECHAMIENTO TIPO DE 0-88 , siendo el uso previsto residencial unifamiliar y con unas dotaciones públicas de 45087.45 metros sobre un total de 70629-.64 y un máximo de viviendas de 237; SINDO la superficie de suelo lucrativo 25542.19 y el aprovechamiento objetivo 62450 metros cuadrados de techo. En UA DOS el aprovechamiento tipo es de un metro de techo por metro de suelo y el aprovechamiento objetivo total 70664.03 metros cuadrados de techo y un máximo de 263 viviendas; la superficie total es de 68390.36 metros cuadrados y la superficie neta 28385.3M las dotaciones públicas totales son 40005.06 metrso cuadrados y el uso previsto, el residencial unifamiliar. EN LA FICHA D UA DOS SE INFICA QUE COMO DOTACIONES A EJECUTAR EN UA UNO TENEMOS 7560'.55 METROS CUADRADOS Y COMO DOTACIONES A REALIZAR FUERA DE SUP UNO EN ZONA DEPORTIVA 6475.49. Y EN LA FICHA DE LA OTRA UNIDAD TENEMOS QUE SE INDICA -7560-55 METROS CUADRADOS DE DOTACIONES A EJECUTAR POR UA DOS.

Un plano en que se ve que SUP UNO está dividido en dos zonas; en una está CALLE MARTINA y la otra, más alejada, se halla junto a la ronda , que bordea asimismo SU UNO A. el polideportivo se halla al otro lado del casco.

CERTIFICADO del secretario en que se indica que el PP no formaba parte de la alternativa técnica de XERESA URBANA en su día expuesta al público, sino que fue presentado con posterioridad, el cuatro de diciembre de 2003. asimismo, que no se ha tramitado expediente de contratación en relación con los documentos integrantes del PAI en gestión directa

Y nuevo certificado del secretario relativo a informe previo en que se dice, en relación a si toda la ronda se halla o no incluida en SUP UNO, que la ronda aparece grafiada como red estructural y que forma parte de la red estructural de dotaciones; que en cuando a si todo el ancho de la ronda está o no incluida en el SUP UNO, se indica que cabe interpretar que la ronda es suelo urbanizable y que en el plano serie uno hoja cuatro, de zonificación y sectorialización , SUP UNO UA DOS SOLO INCLUYE LA RONDA HASTA EL EJE; pero existe contradicción enter este plano y el plano serie uno hoja uno, red estructural. Se ha optado por dar prevalencia al plano uno uno por su contenido estructural. Se añade que el plan no prevé el sistema de ejecución de la ronda; pero que es la actuación según la legislación urbanística la que debe soportar los gastos de conexión e integración con el resto del territorio , LO QUE INCLUYE MEDIA RONDA PERIMETRAL; además esta RONDA ES UNA MEDIA CALLE MÁS DEL SECTOR, por lo que no se puede entender que la unidad se urbanice sin ejecutar la obra completa; todo ello sin considerar la compensación que los propietarios del sector deban realizar sobre los de la ronda. Y que a priori el tratamiento más ecuánime sería tratar la ronda como red primaria incluida en el sector; lo que no desvirtuaría el significado del plano de ordenación estructural del municipio respetando el principio de proporcionalidad de todos los propietarios, los incluidos en el plano de zonificación y los de la media ronda que se quedan fuera , sin perjudicar a los primeros en cuanto que ambos suelos computan para el cálculo total de la edificabilidad del sector y por tanto generan Derechos para la asignación de la misma.

Y del expediente, al folio 198 obra el acuerdo de sometimiento a información pública del PAI EN GESTION DIRECTA, donde ya se decía que no procedería la presentación de proposiciones; folios 203 ss, escrito de alegaciones de los actores en que se indicaba que era improcedente recurrir al art 47-5 LRAU. Folios 208 ss, acuerdo de 29 de junio de 2004, sobre procedencia del reembolso de los gastos a favor de XERESA URBANA para evitar enriquecimiento injusto; y que siendo así, no procedería convocar concurso alguno para la redacción de los correspondientes instrumentos, máxime cuando además lo contrario iría contra la eficacia y la agilidad que deben presidir estos procedimientos.

Escrito, folio 212 , firmado por la esposa del presidente AIU, en que el alcalde le pone de manifiesto que la documentación se encuentra en secretaría, y que por un error no se había puesto a disposición de la agrupación poco antes. Folios 213 ss, alegaciones del demandante, donde por ejemplo se indica que más de 600000 euros serían cargas correspondientes a las zonas situadas fuera de la unidad de ejecución. Folio 234, se concede a AIU un nuevo plazo de 20 días para examinar la documentación.

Folios 235 ss., informe técnico en que se indica que en relación con la ronda, el polideportivo y la calle MARTINA, el plan general establece que SUP UNO es discontinuo; tras transcribirse las fichas del sector , se indica que según esto CALLE MARTINA Y APARCAMIENTO POLIDEPORTIVO SE DEBEN EJECUTAR CON CARGO A ESTA UNIDAD; y que a fin de cuentas el plan general dentro del suelo deportivo exige que se ejecuten 6475.49 metrso cuadrados y en cambio el PAI les exige urbanizar menos, tan sólo 4840 metrso cuadrados. Y que asimismo CALLE MARTINA tiene sólo 2208 metros cuadrados, siendo esta superficie inferior a los más de 7000 que indica la ficha de planeamiento. Y que en cuanto a que el polideportivo sería red primaria exterior a la actuación, hay que estar al plan general. Y en cuanto a la conexión de la ronda, respecto de la que se alegaba que el plan general no impone esa condición ni la adscribe a esta unidad, el informe entiende que es de aplicación el art. 30 LRAU, siendo clara la necesidad de ejecutar la conexión de la ronda con el casco de la población. Y que en cuanto a los costes, aumentados según los alegantes en más del 15 por ciento, la gestión es directa y por tanto los costes se determinan de forma distinta al caso de la gestión indirecta.

Folios 240 ss , cédula de urbanización, donde se considera que la propuesta satisface los criterios del art. 30.1 y que la totalidad de los terrenos incluidos son susceptibles de programación autónoma a desarrollar en una actuación integrada. y que la actuación no requiere de forma perentoria ejecutar obras de extensión o integración en las redes de infraestructura o dotación situadas fuera del ámbito de la unidad de ejecución; se añadía que la unidad se debería integrar en las redes de urbanización , conectándola a los servicios ya existentes en el núcleo colindante. Y que de acuerdo con el plano visado de conformidad número dos, se debería ejecutar fuera de la actuación lo indicado en la ficha del planeamiento.

SEPTIMO. Por tanto, la parte demandante impugna aquí el acuerdo por el que se aprueba un PAI en gestión directa por el Ayuntamiento de XERESA. E indica como motivos impugnatorios, primero que se ha aprovechado la documentación procedente de un procedimiento en gestión indirecta que no llegó a prosperar, y que además se habría reembolsado el coste de dicha documentación al licitador que en su día la elaboró; de forma que esto equivaldría a una suerte de adjudicación directa de un contrato de consultoría, que perjudicaría a los demandantes tanto en la medida en que éstos tendrían que pagar esos costes, como propietarios que son de los terrenos, como asimismo en la medida en que se habría imposibilitado la libre concurrencia en lo que debería haber sido un contrato de consultoría.

Y asimismo hacen una serie de observaciones en torno al excesivo aumento de costes , que en absoluto estaría motivado en cuanto que los mismos son incluso ostensiblemente Superiores a los en su día ofertados por XERESA URBANA; por otra parte se exige a esta unidad de ejecución que urbanice y ceda la calle MARTINA, que se encuentra en una unidad de ejecución diferente; y asimismo se le imputa la carga no ya sólo de ceder sino asimismo de urbanizar un aparcamiento que forma parte de la red primaria y que tampoco tiene que ver con esta unidad de ejecución. Y que asimismo se les exige la carga de ceder y urbanizar la ronda, que en el plan general no aparece como condición de conexión. Y finalmente, que se ha infringido el trámite de audiencia.

La gestión directa, conforme al art. 47.4, podría derivar de una iniciativa privada, cuando , tramitado el procedimiento para la selección del urbanizador , ninguna de las propuestas presentadas se considerara adecuada al interés general. Puede verse, por ejemplo, la STSJCV de 27 de abril de 2005, que indica:

"Resta sólo por resolver si el Ayuntamiento actuó conforme a Derecho al rechazar la iniciativa privada y optar por la gestión directa; y al respecto hay que advertir que la actividad urbanística es una función pública (art.1.1º LRAU ) y corresponde a las Administraciones autonómica y municipal, dentro de sus respectivas competencias, definir la política urbanística, que se expresa en la elaboración , revisión o modificación de Planes y Programas (art. 2.1º LRAU ); la iniciativa privada tiene la facultad de redactar y promover proyectos de Planes o Programas, pero excede de su Derecho el obtener una concreta clasificación, sectorización, calificación o programación (art.2.5º LRAU ); así, el art.47.4º LRAU faculta al Pleno del Ayuntamiento para "rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la Actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación , optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales".

Lo mismo dice la de nueve de marzo de 2005; y más recientemente, la de dos de marzo de 2007, en que se había recurrido el rechazo de la propuesta de programación presentada por la recurrente por haber acordado el Ayuntamiento no programar por el momento esos terrenos; la Sentencia señala que no hay desviación de poder y que el Ayuntamiento había justificado suficientemente la no programación porque estaba en estudio una planificación integral:

"el Ayuntamiento tiene un amplio margen de discrecionalidad , y expresamente el artículo 47.4 LRAU dispone que el Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuaciónpor considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales"

Puede verse también la de 29.11.06; la de 26 de julio de 2006 contempla el caso inverso , una unidad de ejecución para la que se preveía gestión directa y que luego pasa a indirecta; lo que la Sentencia entiende en ese caso justificado, aunque después estima el recurso por otros motivos.

OCTAVO. Empezando con lo primero, la asunción de los proyectos presentados por XERESA URBANA, en puridad la propia parte demandante reconoce que han presentado un recurso ante la Sección segunda en relación con esta cuestión en particular; y que dicho recurso es de 2004. por tanto, en relación con este concreto extremo y considerando que lo que marca el objeto del proceso son las pretensiones de las partes y no tanto los actos recurridos, podría incluso considerarse que concurre litispendencia. Pensemos que la litispendencia como excepción procesal lo que busca es evitar que se dicten resoluciones contradictorias entre sí. En todo caso, lo cierto es que los actos recurridos son formalmente diferentes; en puridad la asunción de aquellos proyectos es un acto de trámite y el aquí recurrido es el acto definitivo; y lo que allí figura como objeto del proceso aquí se articula como un mero motivo impugnatorio.

Pues bien, lo cierto es que la sala no aprecia que nos encontremos ante vicios invalidantes , por lo que atañe al uso que el Ayuntamiento ha hecho de los instrumentos presentados por XERESA. Con independencia de que aquel procedimiento llegara o no a buen fin (es evidente que finalmente no llegó) , no ha razón para que el Ayuntamiento no pueda aprovechar lo que en ellos había de aprovechable; es perfectamente viable que el Ayuntamiento haya asumido como propios aquellos instrumentos. Da lo mismo que en su momento aquel plan parcial formulado de forma intempestiva en su día no se hubiera sometido a información pública; porque lo realmente relevante es que finalmente el Ayuntamiento ha asumido todos esos documentos previamente redactados, y los ha sometido a la tramitación procedente antes de aprobar el PAI ahora recurrido. Es decir, lo esencial es que finalmente y en este concreto procedimiento sí haya habido la correspondiente información pública y se haya seguido el resto de los trámites en relación con esta documentación.

La parte demandante incluso realiza una interpretación del precepto que no se ajusta a la literalidad del mismo; porque cuando el precepto se refiere al PAI finalmente aprobado no está diciendo que dicha aprobación se haya tenido que producir en el mismo procedimiento en que la misma se generó. Es decir, la demandante entiende que el art 47-5 no era de aplicación a este caso porque la documentación se generó en un procedimiento de adjudicación que no llegó a buen fin, de forma que el PAI no estaría aprobado a efectos del precepto; pero evidentemente cabe otra interpretación del mismo comprensiva de supuestos como el que nos ocupa, en que si bien el primer procedimiento resulta frustrado después se abre uno nuevo en que SÍ SE APRUEBA EL PROGRAMA y en que dicha documentación resulta útil. Obviamente la finalidad del precepto es que la administración pueda aprovechar aquello que considera asumible y aprovechable; y desde este punto de vista no es posible asumir la restrictiva interpretación que del mismo hace la demandante.

Y por lo mismo, tampoco cabe decir que se haya lesionado la normativa estatal en materia de contratación pública; simplemente, el Ayuntamiento ha asumido como propios unos proyectos que, en su día , sí formaron parte de una licitación, si bien ésta finalmente resultó frustrada. No estamos ante una adjudicación directa de una consultoría porque la documentación ya estaba elaborada, ya obraba en poder del Ayuntamiento; y evidentemente, una vez asumida la misma, habría comportado un enriquecimiento injusto para la Administración y un asimismo injusto empobrecimiento para XERESA URBANA que no se hubieran abonado los costes de los proyectos correspondientes.

La sala no aprecia que exista fraude de ley sino estricta aplicación del art. 47-5 LRAU; y si la parte demandante lo que quiere decir es que este precepto era contradictorio con la normativa estatal básica o con las directivas comunitarias, debería haberlo argumentado. Y es que pensemos que el precepto lo que permitía era simplemente un reembolso de los costes de dicha documentación; sin que la parte demandante argumente que , además de lo que son costes de redacción , se hayan incluido otros elementos. En puridad, y con la salvedad de la previa ilegalidad que se había apreciado en el proyecto de urbanización (y que luego se corrige tardíamente por XERESA, al presentar un plan parcial), el Ayuntamiento había elegido la alternativa de esta mercantil , que había pues sido sometida al correspondiente procedimiento licitatorio.

Lo único que en puridad no fue sometido al mismo fue la propuesta de plan parcial, dado que la misma se presentó de forma extemporánea. Desde esta perspectiva , se podría considerar que ese plan parcial no formaba parte de los documentos del art 47-5 LRAU ; y que por tanto se debería haber seguido el procedimiento previsto en el TRLCAP, vigente en aquel momento. Pero examinada la proposición que presenta XERESA una vez se plantea el problema de la cédula de urbanización , resulta que el coste del PP era de 24545 euros; de forma que dicho coste quedaba dentro de los límites del procedimiento negociado sin publicidad para las consultorías, que era de 30.000 euros según el art 210 TRLCAP . Ni siquiera teniendo en cuenta el I.V.A., como indicaba el art. 77 TRLCAP, se alcanzaba este límite; pero es que además estaba en este caso justificado no consultar con otras empresas por razones de coherencia entre la ordenación pormenorizada y el resto de documentación que el Ayuntamiento había asumido; aparte de que obviamente la discrecionalidad inherente al planeamiento urbanístico hace complicada la articulación con los principios de contratación pública, y buena prueba de ello es la demanda de la Comisión en relación con la LUV, uno de cuyos argumentos estriba precisamente en la posibilidad de adjudicación del "pack" con modificaciones de último momento, lo que se halla estrechamente ligado a dicha discrecionalidad propia de la potestad planificadora.

NOVENO. Pasemos al problema de la calle MARTINA. Aquí el tema estriba en que la justificación que da el demandado para cargar a la unidad de ejecución a que los demandantes pertenecen con la carga de urbanización y cesión de dicha calle estriba en lo que dice la ficha de planeamiento del plan general. Este, como se recordará , divide este sector en dos unidades de ejecución, entre las que no existe continuidad territorial; de forma que carga a esta unidad con la cesión y urbanización de una calle perteneciente a la otra, y que además es una calle pequeña y que forma parte de la red secundaria.

Obviamente, semejante carga no se encontraba ni en el art. 14 LSV para los propietarios de suelo urbano, ni en su art. 18 en relación con el suelo urbanizable. Ahora bien , el principio rector de dicha ley, art. cinco, era la equidistribución de beneficios y cargas. Y a este respecto, pensemos que era la normativa autonómica, S.T.C. 164/2001 y 61/97, la encargada de articular este último principio. Esto es importante porque en realidad en la LRAU las unidades de ejecución no eran referente de equidistribución de cargas y beneficios; eran referente de las operaciones de urbanización. en realidad, los referentes de la equidistribución eran de una parte las áreas de reparto y de otra las unidades reparcelables, que conforme al art. 68 no tenían por qué coincidir con la unidad de ejecución. En la actualidad, el art 196 ROGTU indica cuándo pueden no coincidir: primero , cuando haya suelos ya cedidos pero aún no urbanizados; segundo, cuando haya suelos que deban cederse pero no urbanizarse; tercero, cuando se considere conveniente que una unidad de ejecución abarque varias unidades reparcelables.

Desde este punto de vista, para el suelo urbanizable el artt. 62 LRAU indicaba que las mismas comprenderían no sólo uno o varios sectores completos, sino además los suelos dotacionales de destino público no incluidos en ningún sector, cuya superficie se adscribiría a las distancias áreas de reparto con la finalidad de que todo el suelo urbanizable tuviera un aprovechamiento tipo semejante. En la actualidad, el art. 56 de la LUV es aún más explícito , cuando dice que el aprovechamiento tipo se puede igualar a la baja entre los diferentes sectores a fin de imputar mayores cesiones a las que posean mayor edificabilidad.

Esto, en cuanto a las cesiones. En cuanto a la obra urbanizadora, el art. 80 LRAU, como ahora asimismo hace la LUV , permitía el establecimiento de un canon de urbanización, precisamente para los casos en que se anticipen o demoren ciertas cargas de urbanización, de modo que el desfase temporal exija el establecimiento de dicho canon para restablecer la equidistribución de cargas; pensemos por ejemplo en el caso de que una unidad de ejecución carga con la totalidad de la obra urbanizadora que corresponda a otra.

En puridad, en este caso el Ayuntamiento no ha seguido ninguno de estos procedimientos, sino que directamente ha imputado en la ficha de gestión del sector la carga de ceder y urbanizar la calle MARTINA a la unidad de ejecución litigiosa; cuando esta calle es vial secundario que además físicamente se halla fuera de esta unidad de ejecución. Por cierto, esta operación que ha hecho el ayuuntamiento hoy estaría expresamente prohibida por el art. 58-4 LUV, no aplicable por razones temporales , dado que este precepto prohíbe la delimitación de unidades de ejecución discontinuas con una mera finalidad equidistributiva.

Leída la ficha de planeamiento es fácil adivinar por qué se hizo seguramente así. De esta ficha se deduce que la unidad de ejecución a que pertenece la agrupación demandante posee una mayor edificabilidad que la primera; de forma que seguramente la idea final era evitar que una unidad de ejecución saliera beneficiada respecto de la otra. Es decir, la idea seguramente era aliviar de esta carga a la unidad de ejecución con menos edificabilidad , y cargar simultáneamente a la unidad de ejecución que la tuviera mayor.

Hay que decir que el plan general era de 1998 y estaba adaptado a la LRAU, de forma que la misma le era de aplicación. Teniendo en cuenta que en aquel momento no existía la prohibición expresa que ahora recoge el art. 58-4 LUV, entiende la sala lo siguiente. Partamos de que ambas unidades de ejecución formaban un sector y que en principio el sector, art 62 LRAU, configuraba un área de reparto; es decir, en puridad ambas unidades de ejecución deberían haber tenido el mismo aprovechamiento tipo. Posiblemente por tanto la idea del planificador fue equiparar ambas en cuanto a aprovechamiento (imputando a una cesiones incardinadas en el ámbito físico propio de la otra) y en cuanto a las cargas de urbanización; lo primero está claro, porque siendo ambas del mismo sector deberían haber tenido el mismo aprovechamiento tipo (es más, se puede decir que el plan general es técnicamente erróneo, al confundir el aprovechamiento tipo con el objetivo; dentro de un sector las dos unidades pueden tener distinto aprovechamiento objetivo pero no distinto aprovechamiento tipo). Pues bien , considera la sala que desde luego el propósito era legítimo; pero para haberlo logrado adecuadamente se debería haber justificado de forma detallada , con los correspondientes cálculos, que mediante la imputación de estas cesiones se lograba estrictamente equilibrar el aprovechamiento tipo de ambas unidades. El Ayuntamiento no lo ha demostrado en absoluto; es cierto que hay informes que indican que la cesión de calle MARTINA es de menor entidad que la exigida en la ficha d planeamiento, pero lo que se debería haber justificado es que incluso con esa menor cesión se obtenía el resultado pretendido.

En suma, la ausencia de justificación por el Ayuntamiento , mediante los correspondientes cálculos, impide a la sala conocer si la cesión de calle MARTINA exigida a la unidad de ejecución de la demandante comportaba reequilibrar adecuadamente las cargas y beneficios de las dos unidades o si por el contrario comportaba, pese a todo, una carga excesiva.

Existe pues un defecto de motivación, que obliga a anular en este punto el instrumento recurrido al impedir a la sala tener los datos necesarios para resolver adecuadamente; ya que lo que aparece a simple vista es que se está exigiendo una carga que va más allá de lo que eran los deberes básicos de los propietarios de suelo, y que sólo podría haberse justificado en los términos antes reseñados (imputación de más cesiones a la zona con más edificabilidad a fin de equiparar los aprovechamientos; pero todo ello debidamente justificado mediante cálculos razonados).

Y en cuanto a las cargas de urbanización de dicha calle, el Ayuntamiento pudo haber aprobado un canon de urbanización, en cuyos cálculos se hubiera realizado una justificación semejante; ciertamente el art 80 LRAU no amparaba en su literalidad un caso como éste pero si leemos ahora los arts. 23 y 189 LUV , que en realidad no innovan nada sino que se limitan a recoger lo que se había venido acuñando con la experiencia, nos daremos cuenta de que el caso podría haber encajado en dicho precepto , en la medida en que de lo que se trata con el canon es de reequilibrar las cargas de urbanización entre los distintos ámbitos de ejecución del planeamiento. O lo que es lo mismo, en la unidad de ejecución en que físicamente se halla CALLE MARTINA había mayor número de dotaciones a ejecutar por los propietarios; de forma que una adecuada equiparación de las cargas habría exigido aliviarles de los costes de esa calle y cargarlos a la unidad con menores dotaciones propias a ejecutar (y que sin embargo tenía mayor aprovechamiento).

Pero entiende de nuevo la sala que las cosas no se pueden hacer como ha hecho el Ayuntamiento, no sólo porque a veces las dotaciones públicas generan asimismo un aumento de valor de los inmuebles , sino sobre todo ante la falta de cálculos que justifiquen que la imputación de esta anómala carga de urbanización habría provocado la equidistribución de cargas entre las dos unidades de ejecución. Ello habría exigido tener en cuenta no sólo el número de metros cuadrados (la calle MARTINA son unos 4800 y la diferencia dotacional entre ambas unidades es de unos 5000), sino además tener en cuenta asimismo los costes por metro cuadrado de cada una de las dotaciones a ejecutar. De hecho, el art. 67 LRAU sí permitía cargar a los propietarios con los objetivos complementarios de los programas, pero siempre que se justificara en las características excepcionales de la actuación.

De nuevo, pues, la falta de una adecuada motivación en términos de cálculos matemáticos

No sólo eso, sino que además, y aunque en ese momento no estaba vigente el art. 58-4 LUV, la sala comparte la acertada argumentación de la demandante , cuando dice que el art. 115 del reglamento de planeamiento impedía la delimitación de unidades de ejecución que excluyeran de su perímetro restos de parcela inedificable, o fragmentos de vial o de zona verde de forma que se dificultara la urbanización susceptible de ejecución autónoma. O lo que es lo mismo, si lo que se pretendía era incluir la calle MARTINA en esta unidad de ejecución a modo de unidad de ejecución discontinua, con ello se debería haber justificado adecuadamente la preservación de la adecuada urbanización de la unidad de ejecución en que físicamente se incardina dicha calle pese a diferirse temporalmente la ejecución de dicha calle MARTINA.

DECIMO. En relación con el aparcamiento, los demandantes no discuten que, tratándose de una parte de la red dotacional primaria, se les podía adscribir, conforme al art. 18 de la ley 6/98, a los efectos de su obtención; pero consideran que en modo alguno se les podía además exigir la carga de urbanizar dicho elemento de la red primaria en la medida en que este elemento se halla fuera de su ámbito , no les beneficia en absoluto y por supuesto no es ninguna infraestructura de conexión; de forma que se estaría infringiendo tanto el precepto básico citado como asimismo el art. 30 LRAU .

La respuesta es exactamente la misma que la expresada en el fundamento anterior en cuanto a la falta de motivación: a la vista de la ficha de planeamiento, de la que se deduce que etsa unidad de ejecución tiene mayor edificabilidad por metro cuadrado de suelo y menor superficie dotacional que la otra dentro de su ámbito físico, se podría haber considerado que nos encontramos ante una unidad de ejecución discontinua cuya delimitación hubiera obedecido a una adecuada equidistribución de cargas y beneficios; además, en este caso no nos habríamos encontrado con el problema del art. 115 decreto 201/98, que como hemos visto prohibía las unidades de ejecución discontinuas cuando ello diera lugar a un resultado irracional de cara a la ejecución de la obra pública de urbanización. Pero lo cierto es que aquí nos encontramos con un problema similar al anterior; se debería haber justificado adecuadamente que sólo mediante la imputación de esta carga se hubiera equiparado esta unidad de ejecución con la otra del mismo sector; a lo que podemos añadir que la imputación de la ejecución de esta dotación, al ser de la red primaria y no estar físicamente ubicada dentro de ninguna de las dos unidades de ejecución, no suponía alivio alguno para la unidad en que se halla la controvertida calle MARTINA. Y tampoco se justifica en qué medida los propietarios de la unidad de ejecución litigiosa reciben tan extraordinario beneficio respecto de los restos de suelos urbanos y urbanizables del Ayuntamiento que justifique la imputación de semejante carga de urbanización de un elemento de la red primaria.

Es más, el supuesto se podría haber conceptuado más bien como una suerte de objetivo complementario del programa, a que aludía el art. 30 LRAU ; pues bien , en realidad ya ese precepto indicaba que dichos objetivos complementarios eran compromisos del urbanizador, y la LUV ha clarificado en su art 124 que estos objetivos complementarios en absoluto son repercutibles a los propietarios. Pues bien , ya la sentencia de esta sala de 24 de julio de 2008 apunta precisamente a que, incluso bajo la LRAU, los objetivos complementarios de los programas eran cargas que asumía el urbanizador y que no eran repercutibles como regla general. Lo cierto es que, como hemos visto, el art. 67 LRAU sí permitía excepcionalmente que los objetivos complementarios se repercutieran a los propietarios; y como indica la Sentencia de la sala de 12 de julio de 2005 lo esencial, incluso en la gestión directa, es que lo repercutido entrara dentro de las cargas de urbanización del art. 67 ; pero para ello era indispensable que se dispusiera en el programa justificándolo en las características excepcionales de la actuación. Y esta justificación excepcional es lo que falta de nuevo en este caso.

UNDECIMO. Por lo que respecta a la ronda, lo cierto es que los demandantes consideran que como en el plan general la misma no se prevé como infraestructura de conexión de forma expresa , no sería posible considerar que nos encontremos ante las obras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación a que hacía referencia el art, 18 de la ley 6/98 . El caso es que el informe del arquitecto municipal es muy sucinto y se limita a decir que es clara la necesidad de conexión; pues bien, si observamos el plano que se aporta en el ramo de prueba de la demandante, veremos que esta unidad de ejecución es periférica y que en efecto su parte exterior viene rodeada por la ronda en aproximadamente la mitad de la longitud de ésta.

Recordemos que en período probatorio se incorpora un informe sobre este tema de la ronda, en que se viene a decir que, en relación a si toda la ronda se halla o no incluida en SUP UNO, que la ronda aparece grafiada como red estructural y que forma parte de la red estructural de dotaciones; que en cuando a si todo el ancho de la ronda está o no incluida en el SUP UNO , se indica que cabe interpretar que la ronda es suelo urbanizable y que en el plano serie uno hoja cuatro , de zonificación y sectorialización, SUP UNO UA DOS SOLO INCLUYE LA RONDA HASTA EL EJE; pero existe contradicción enter este plano y el plano serie uno hoja uno, red estructural, habiéndose optado por dar prevalencia al plano uno uno por su contenido estructural. Se añade que el plan no prevé el sistema de ejecución de la ronda; pero que es la actuación según la legislación urbanística la que debe soportar los gastos de conexión e integración con el resto del territorio, LO QUE INCLUYE MEDIA RONDA PERIMETRAL; además esta RONDA ES UNA MEDIA CALLE MÁS DEL SECTOR, por lo que no se puede entender que la unidad se urbanice sin ejecutar la obra completa; todo ello sin considerar la compensación que los propietarios del sector deban realizar sobre los de la ronda. Y que a priori el tratamiento más ecuánime sería tratar la ronda como red primaria incluida en el sector; lo que no desvirtuaría el significado del plano de ordenación estructural del municipio respetando el principio de proporcionalidad de todos los propietarios, los incluidos en el plano de zonificación y los de la media ronda que se quedan fuera , sin perjudicar a los primeros en cuanto que ambos suelos computan para el cálculo total de la edificabilidad del sector y por tanto generan Derechos para la asignación de la misma.

Desde esta perspectiva, se halla justificada pues la imputación de la ronda al sector; es evidente que el sector es periférico y viene bordeado por la ronda, que es así condición de conexión de integración con el exterior. Si se llegara a ampliar el casco urbano y hubiera otra serie de propietarios para los que la ronda fuera condición de integración, podría plantearse la repercusión a los mismos de un canon de urbanización para reequilibrar cargas y beneficios; pero desde luego, y más con el informe aportado con el período probatorio, queda claro que la ronda sí es condición de conexión e integración de esta unidad de ejecución. Que en el plan general no venga así grafiada, o lo haga en sus planos de forma contradictoria , no es óbice, dado que lo esencial es que en efecto el elemento sea realmente parte de esas infraestructuras de conexión y como tal se incluya como carga en el programa.

Lo que no pueden pretender los demandantes es confundir las cuotas de urbanización con las contribuciones especiales; aquí no debe seguirse el criterio del especial beneficio sino el de la imputación objetiva de cargas de urbanización de acuerdo con los deberes básicos de los propietarios y con el principio de equidistribución.

DUODECIMO. Pasando al problema del aumento de los costes de urbanización, realmente dada la época en que se aprobó este programa en cuanto a la situación del sector inmobiliario , quizá podría haberse considerado como no irrazonable ese aumento sobre casi el 15 por ciento respecto de la proposición jurídico económica de XERESA URBANA, dado que en aquella época el transcurso de sólo un año o poco más podía alterar sustancialmente los costes al alza.

El problema, de nuevo, estriba en la pobreza del expediente administrativo , que realmente se compone de las alternativas y proposiciones en su día presentadas por los licitadores y de los acuerdos que se han ido adoptando a lo largo del procedimiento.

Esto se dice porque, dadas las circunstancias del sector inmobiliario en aquel momento, a la sala le habría bastado que el ayuntamiento hubiera cuantificado los costes de urbanización remitiendo en el expediente la documentación en que se especificara el desglose de tales costes; y en particular los relativos a los gastos de ejecución material de la obra urbanizadora. Pero lo único que hay es un desglose entre lo que es el coste de ejecución material, los gastos de proyectos, el IVA y demás conceptos genéricos; pero no hay un desglose, o no consta en el expediente, de lo que son las distintas partidas de gastos de ejecución material. No se sabe pues si ese aumento de costes obedece a la inclusión de las obras de la calle MARTINA, que no se encontraban en la alternativa de XERESA URBANA , o si existe cualquier otra justificación para ellas , por lo que ante la falta de justificación en el expediente y la inactividad probatoria de la demandada (que ante los alegatos de la demanda pudo haber presentado la documentación pertinente) hay que estimar en este punto el recurso.

DECIMOTERCERO. Y habrá en cambio que rechazar el alegato del trámite de Audiencia, dado que, con independencia de que de algunos de los escritos presentados por la demandante ante el Ayuntamiento (difíciles de identificar numéricamente, dada la asistemática del expediente Administrativo) se deduce que la agrupación sí conocía esos costes previsibles de la actuación, lo cierto es que en este proceso la demandante ha podido defender su posición; y que en aquellos extremos en que la defensa sustantiva ha sido imposible por la falta de datos del expediente, el recurso se ha resuelto (como no podía ser de otra forma) a favor de la demandante. En suma, cualquier atisbo de posible indefensión, si es que se hubiera dado realmente la misma, habría quedado subsanada en esta vía jurisdiccional.

Y por último , en cuanto a los alegatos del demandado sobre que habría aspectos que no se adujeron n vía administrativa, es evidente que el art. 56 L.J.C.A. permite plantear cualesquiera motivos impugnatorios, aunque no se hubieran formulado en vía administrativa, como recientemente reconoce la ST.C. 75/2008, que sigue las Sentencias 98/92 y 158/05, entre otras muchas.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo presentado por AIU SECTOR SUP UNO UA DOS DE XERESA , representada por el procurador SR MONTES REIG, contra AYUNTAMIENTO DE XERESA, que comparece representado por el LETRADO DON RODOLFO CLARI CLARI, contra desestimación presunta de reposición contra acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2004 , que aprueba definitivamente el PAI de la unidad de ejecución SUP UNO UA DOS, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

SE ANULA TANTO EL ACUERDO RECURRIDO DIRECTAMENTE COMO LA FICHA DEL PLAN GENERAL EN CUANTO QUE IMPUTARON A LA UNIDAD DE EJECUCION SUP UNO UA DOS LA OBTENCION Y URBANIZACION DE CALLE MARTINA; Y LO MISMO EN CUANTO LE IMPUTARON LA URBANIZACION DEL APARCAMIENTO DEL POLIDEPORTIVO

SE ANULA ASIMISMO EL PROGRAMA, POR FALTA DE MOTIVACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE, EN LO RELATIVO AL MONTANTE TOTAL DE LOS COSTES DE EJECUCION MATERIAL DE LA OBRA URBANIZADORA.

SE DESESTIMA EN LO DEMAS

SIN COSTAS

A SU TIEMPO, Y CON CERTIFICACION LITERAL DE ESTA SENTENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A SU CENTRO DE PROCEDENCIA

ASI LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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