Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 277/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1244/2009 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100384

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1972

Resumen:
46250330032012100384 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 277/2012 Fecha de Resolución: 29/02/2012 Nº de Recurso: 1244/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001244/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007714

SENTENCIA Nº 277/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

D/Dª AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

En VALENCIA a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001244/2009, promovido por JOSE LUIS MEDINA GIL en nombre y representación de VALEPAL S.A. contra RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 30/04/09 EN RECLAMCION 46/5766/2006 Y ACUM. 46/5767/2006 SOBRE I.V.A. EJERCICIOS 2000 Y 2001 sobre Otros Tributos, habiendo sido parte en autos la Administración demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO .- Se señala la votación para el día 22/02/2012 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.4.2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) desestimación del recurso de reposición articulado frente a la liquidación girada por la Dependencia Provincial de Inspección en Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001, por importe de 91.281,09 ? y que trae causa de la regularización consistente en la supresión como deducibles de (i) las cuotas tributarias soportadas en facturas expedidas por Eutimio , al no tener éste la consideración de empresario ni profesional y no haber sido el mismo el que realizó las operaciones consignadas en las facturas y (ii) las cuotas satisfechas en la importación en las que se practicó la deducción antes de haberse efectuado el pago, y 2) acuerdos sancionadores derivados de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación y que fueron calificados como infracción por dejar de ingresar en plazo todo o parte de la deuda tributaria - art. 79.a) LGT ?63- y acreditar de forma improcedente partidas a compensar en declaraciones futuras - art. 79.d) LGT ?63-.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en las facturas expedidas por Eutimio , 2) la Administración tributaria debió regularizar también el ejercicio 2002, ya que el segundo tipo de facturas para las que no se admitió la deducción fueron pagadas en el primer trimestre de 2002, 3) incorrecta determinación del dies ad quem de la liquidación de intereses y 4) improcedencia de las sanciones impuestas.

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, habrá de procederse -conforme seguidamente se razona- a su desestimación.

En efecto, pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el escrito de demanda, lo cierto es que la actora no ha conseguido desvirtuar el fundamento de la exclusión de deducibilidad aplicado por la Inspección (el consignado en el párrafo precedente), pues no se aporta -a salvo de meras alegaciones- datos objetivos de mínima consistencia que permitan tener por acreditado que el expedidor de las facturas sea empresario o profesional y que las operaciones que consignan las facturas hayan sido efectivamente realizadas por aquél.

En este sentido, debe recordarse que nos encontramos ante la aplicación de una deducción, de manera que -conforme a más que consabida doctrina jurisprudencial- es al contribuyente que pretende aplicarse la deducción a quien incumbe la carga de la prueba; máxime en el presente caso, en el que la Administración no se ha limitado a negar los hechos de referencia, sino que -por ende- ha aportado indicios que apuntan en el sentido concluido en el acuerdo de liquidación, tales como los siguientes:

Eutimio no realizó actividad económica alguna excepto una adquisición intracomunitaria que después vendió a Soluciones Forestales, S.L.

No dispuso de medios materiales ni humanos para realizar la actividad

No ha realizado compras de mercancías.

Los documentos de cobro han sido endosados a Soluciones Forestales, S.L. y personas vinculadas con la misma.

El proveedor original de los bienes -madera- documentados en las facturas de que se trata es una empresa francesa que no tiene como cliente a Eutimio ....

TERCERO.- Igualmente habremos de desestimar el segundo de los motivos del recurso.

Así, debe partirse de que las actuaciones inspectoras estaban circunscritas, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los períodos del cuarto trimestre de 2000 al cuarto trimestre de 2001 (no incluyendo, por tanto, el primer trimestre de 2002), sin que pueda confundirse lo que es una facultad de la Inspección (factibilidad de ampliación de las actuaciones inspectoras) con lo que pretende la actora (exigencia de una obligación a la Administración tributaria); todo ello sin perjuicio, claro está, del eventual derecho de la actora a deducirse las cuotas de IVA abonadas en el primer trimestre de 2002.

CUARTO.- Distinta suerte debe correr el tercero de los motivos en que aparece fundamentada la demanda.

Y es que, tal y como afirma la actora (y, en ningún momento, niega la contraparte) las cuotas de IVA deducidas en el cuarto trimestre de 2001 fueron pagadas el primer trimestre de 2002, de manera que el perjuicio económico a estos efectos derivado para la Administración tributaria como consecuencia de la deducibilidad anticipada de tales cuotas de IVA termina en el momento en el que las mismas son ingresadas en la Hacienda Pública (primer trimestre de 2002); por ello, los intereses de demora sólo pueden computarse durante el período de tiempo en el que la Hacienda Pública no dispuso de las cuotas del Impuesto.

QUINTO.- También, finalmente, habrá de estimarse el motivo impugnatorio atinente a los acuerdos sancionadores y en el que, además de otro tipo de alegaciones, se esgrime la ausencia de culpabilidad.

A este respecto, debe comenzarse recordando que es consolidado criterio jurisprudencial ( STS 7 y 26 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) el que enseña que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la STC 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

Así, el fundamento jurídico de la resolución sancionadora que se dedica al elemento subjetivo del injusto tributario es el cuarto (folios 12 y 13 del acuerdo sancionador). En él intenta justificarse la concurrencia de tal elemento subjetivo, exclusivamente, bien en consideraciones de carácter genérico (dos primeros párrafos de dicho fundamento jurídico), bien en la claridad de la norma infringida (párrafo tercero) o -en fin- en consideraciones apodícticas estereotipadas o "de modelo" (primer inciso del último párrafo del susodicho fundamento de derecho) y en la inexistencia de causas de exoneración de la responsabilidad (segundo y último inciso del mismo párrafo). En consecuencia, aunque se expresan los elementos objetivos o descriptivos de la infracción, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la vigente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008 ), la que, entre otras cosas, establece que "la simple afirmación de que no se aprecian "dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables" no constituye suficiente fundamentación de la sanción..." o que "... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad..." .

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE HACE a la imposición de sanción -la cuál se deja sin efecto- y a los intereses de demora aplicados -en los términos especificados en el fundamento jurídico cuarto-, DESESTIMANDO EL RECURSO EN TODO LO DEMÁS . Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

No cabe contra la presente Sentencia recurso de casación.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misa, certifico.

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