Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 277/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2012 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100230


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 561/2012

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 277/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de junio de dos mil catorce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 561/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 30302 adoptada el día 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestima las reclamaciones económico administrativa acumuladas nº 12, 13 y 14 del año 2011 mediante las que se rechazaba la devolución de la cuota e intereses de demora ingresados en concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2008 y se sanciona por presentación extemporánea.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Don Gaspar , representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Doña JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña Ana Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de Don Gaspar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 30302 adoptada el día 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestima las reclamaciones económico administrativa acumuladas nº 12, 13 y 14 del año 2011 mediante las que se rechazaba la devolución de la cuota e intereses de demora ingresados en concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2008 y se sanciona por presentación extemporánea; quedando registrado dicho recurso con el número 561/2012.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 16 de octubre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 13.743,95 euros.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 29 de mayo de 2014 se señaló el pasado día 5 de junio de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Resolución nº 30302 adoptada el día 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestima las reclamaciones económico administrativa acumuladas nº 12, 13 y 14 del año 2011 mediante las que se rechazaba la devolución de la cuota e intereses de demora ingresados en concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2008 y se sanciona por presentación extemporánea.

SEGUNDO.-El debate se plantea en términos pariguales a los examinados por la Sala en los recursos ordinarios nº 560 y 563 de 2012 y por ello procede utilizar el mismo criterio que en el ellos utilizado y que pasamos a transcribir:

' El fundamento de la pretensión se pone tanto en la alegada nulidad sobrevenida de la N.F 14/1.991, reguladora en guipuzcoa del IP como en el principio constitucional de igualdad (por entender que se le discrimina por razón de residencia al deber afrontar una obligación tributaria inexistente en otras partes del Estado. Se dice respecto de lo primero que la normativa foral que regula el tributo ha quedado incursa en nulidad sobrevenida por causa de la Ley 4/2.008, de 23 de Diciembre, que suprimió tal gravamen de manera efectiva mediante una bonificación del 100 por 100, conforme a su Exposición de Motivos modificando la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, sin afectar al mismo tiempo a la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre, (medidas fiscales del nuevo sistema de financiación de las CC.AA). Se centra su examen, dentro del marco del Concierto Económico con el País Vasco aprobado por Ley 12/2.002, en los principios generales del artículo 2 º, y dentro de ellos, subraya los de, 'atención a la estructura general impositiva del estado', y a los de 'coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos', que considera vulnerados por esa permanencia, de manera que la eliminación del tributo, al afectar al elenco o catálogo de tributos básicos de la imposición directa en el sistema fiscal, debió dar lugar a que las instituciones forales de Gipuzkoa adoptasen, en vía de urgencia, una medida equivalente de supresión del IP, como hicieron otros territorios forales. En esta lógica, entra en escena el mencionado principio de coordinación del artículo 2. Cuarto del C. Económico, en relación con la LCAE 3/1.989 de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que exigen una regulación uniforme y requiere que se garantice una presión fiscal global equivalente en toda la CAPV. Respecto de la vulneración del principio de igualdad del articulo 14 y 31.1 CE , afirma la discriminación por razón de residencia de quienes tributan en Gipuzkoa, lo que se hace patente habida cuenta de que incide dicho tributo sobre la renta de las personas físicas, suponiendo para la recurrente una diferencia de más de 11.000 euros en la deuda global que por impuestos directos tuvo que satisfacer en tal ejercicio.

Como conclusión, se insta que sea planteada Cuestión de inconstitucionalidad ante el TCA en base a los argumentos para que se pronuncie sobre la mencionada nulidad sobrevenida de la normativa y subsidiariamente, se declare 'improcedente y nula, por contraria al principio de igualdad, la obligación de presentar autoliquidación por el ejercicio 2008 del Impuesto de Patrimonio'.

Se opone la representación de la Diputación Foral, que remitiéndose a otros previos recursos y sentencias ya recaídas en R.C-A 649/11 y 650/11 , señala que la cuestión no corresponde a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y solo puede ser sometida al Tribunal Constitucional en base al artículo 3.d) LJCA en redacción de la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 1/2.010, de 19 de Febrero, que trascribe. Ello, por tratarse de un recurso indirecto contra la Norma Foral 14/1.991.

Posteriormente, desarrolla igualmente argumentos de oposición en cuanto a los argumentos contrario a la validez de la Norma Foral con diversas citas de Tribunales con respecto a los puntos suscitados por la parte recurrente, que, en su momento y caso, se harán objeto de más amplio desarrollo.

SEGUNDO.- Como ya ha señalado esta misma Sala y Sección en asuntos precedentes y afines formulados bajo la misma representación, es prioritario el examen del presupuesto procesal de la competencia jurisdiccional cuestionada desde la perspectiva del referido artículo 3.d) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor, 'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: (....) d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica'.

L.O 1/2.010, de 19 de febrero, que introdujo esa innovación competencial, al añadir la Disposición Adicional Quinta a la LOTC 2/1.979, de 3 de Octubre, señalo que, 'Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre ).

El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.

El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.'

Esa nueva disyuntiva impone una cierta precisión para un supuesto como el presente, que, a la letra, podría llevar a situaciones contradictorias que vamos a tratar de despejar.

Entendemos así que la incompetencia para conocer del recurso indirecto contra Normas Forales fiscales de los TT.HH. vascos, es una reminiscencia conceptual de la naturaleza no legislativa de tales normas forales, que ha llevado al legislador orgánico a concebir su impugnación en clave de lo que dispone el artículo 26 LJCA .

Mas lo que no puede deducirse del articulo 3.d) LJCA es que el orden contencioso-administrativo sea incompetente para conocer de los actos administrativos y de revisión económico-administrativa que en este proceso se impugnan.

Lo que no cabe, en suma, es enjuiciar la validez de tales normas forales fiscales por esa vía ni adoptar los pronunciamientos anulatorios de los actos de aplicación recurridos en base a la invalidez de tales normas. Es decir, no entra en juego el mecanismo del recurso indirecto contra disposiciones de rango inferior a la ley que pueda llevar a la anulación del acto, y, en su caso, de la misma disposición con rango de Norma Foral. - Artículo 27.2 LJCA -. Esa es la facultad jurisdiccional que el precepto elimina, sin afectar a la jurisdicción básica para conocer del proceso.

En consecuencia, esta Sala no está a falta del presupuesto de la jurisdicción para conocer del presente proceso por el hecho de que pueda calificarse en ese sentido impropio como de 'recurso indirecto' contra la Norma Foral 14/1.991, del Impuesto sobre el Patrimonio, sino que, contando con ella, carece dentro de él de la facultad de declarar por sí misma la invalidez del acto de aplicación con fundamento en la ilegalidad, (inconstitucionalidad) de la citada Norma Foral.

Esa interpretación es la única que, a nuestro juicio, permite armonizar ese artículo 3.d) LJ con la facultad que se reconoce por la Disposición Adicional de elevar al Tribunal Constitucional 'las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal'. Es decir, como si de disposición con rango de ley se tratase, y en el ámbito del artículo 163 CE .

En suma, reafirmando nuestra propia competencia en esa estricta medida, vamos a examinar seguidamente que es lo que la parte recurrente solicita.

-Respecto de la vulneración del principio de igualdad de los artículo 14 y 31.1 CE en clave de diferencias territoriales de trato fiscal, la estructura de los pedimentos que formula la recurrente, sugiere que, al margen de lo que acaba de decirse, contaría el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo con la facultad de disociar ese aspecto, apreciando directa infracción del referido principio constitucional, anulando los actos impugnados y dando marchamo a la devolución de la suma ingresada, otorgando de este modo el amparo directo a la vindicación de trato igualitario.

Sin embargo, dos precisiones deniegan igualmente ese enfoque. De una parte, lo que la recurrente pone de manifiesto no sería en ningún caso una infracción del principio de igualdad originada 'en la aplicación de la ley', es decir, con ocasión de subsumir la Administración demandada en la normativa foral un supuesto de hecho concreto, de manera tal que la vulneración residiese o fuese atribuible al propio acto o resolución singular impugnada en el proceso. Se trata, por el contrario, de una hipótesis de desigualdad o, según se dice, discriminación, que se atribuye a la norma o disposición general indirectamente combatida, por lo que juzgar sobre la misma es juzgar sobre su constitucionalidad, que es lo que no le corresponde a este Tribunal de la jurisdicción contenciosa que, a diferencia de la Constitucional, carece, por cualquier vía o procedimiento de la potestad de conocer de pretensiones en contra de normas con rango de ley, (y, por extensión, de Normas Forales fiscales), - artículo 1.1 LJCA , en relación con arts. 106.1 y 161.1 CE -.

En segundo lugar, el engarce de esa queja con el texto constitucional tampoco cabría situarla en el artículo 14 CE , (o en los principios tributarios del articulo 31), sino que, como ha señaló ya el propio TC en la STC 150/1990 : 'la autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región de decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas no por ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1 , 9.2 , 14 , 139 , 149.1.1 de la Constitución (ni los artículos 31.1, 38 y 149.1.13), cabe añadir ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales se reviere, una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales».

Y, por ejemplo, en su Sentencia 319/1.993, de 30 de Noviembre , indicaba que preceptos como el del artículo 139.1 CE , 'aseguran una determinada uniformidad normativa en todo el territorio nacional y preservan también, de este modo, una posición igual o común de todos los españoles, más allá de las diferencias de régimen jurídico que resultan, inexcusablemente, del legitimo ejercicio de la autonomía', (...) 'Pero ni la igualdad así procurada por la Constitución, -igualdad integradora de la autonomía-, puede identificarse con la afirmada por el artículo 14 , (precepto que no es medida de validez, por razón de competencia, de las normas autonómicas), ni cabe tampoco sostener que esta última resulte menoscaba a resultas de cualquier conculcación autonómica del orden, constitucional y estatutario, de articulación y distribución de competencias.

Como ya dijimos en la STC 76/1.986 , la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos no puede dar lugar a una pretensión de igualdad, (aunque sí, claro está, a otro tipo de controversia constitucional)'.

-Respecto de la cuestión de nulidad sobrevenida de la Norma Foral que la parte recurrente residencia en diferentes apartados del artículo 2º del vigente Concierto Económico, su examen cae indiscutiblemente de lleno en la exclusión competencial del artículo 3.d), aún a pesar de que se formule como el fundamento inmediato y único del proceso, y corresponde a la actual jurisdicción del Tribunal Constitucional desde los parámetros del artículo 28 de su Ley Orgánica, es decir, no solo de la Constitución , sino también en consideración de, 'las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas'. En ese ámbito de lo que suele llamarse bloque de constitucionalidad se incluiría el Concierto Económico cuya vulneración se denuncia.

Instando la parte recurrente el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad como atípica pretensión principal del proceso, y al margen de que en Sentencias recientes de esta misma Sección se hayan expuesto diversas fundamentaciones en sentido contrario a la duda de inconstitucionalidad, -así, la del R.C-A nº 560/12 fechada el 11 de Diciembre pasado-, procede remitirse, entre otras, a la reciente STS de 31 de Mayo de 2.013 , (ROJ. 3.169), cuando dice que, 'No está de más recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no existe un derecho de las partes al planteamiento de la indicada cuestión, pues es una potestad que la Constitución atribuye en régimen de monopolio de los órganos jurisdiccionales, cuando duden de la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que 'las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales ( arts. 163 CE y 35 LOTC )' ( STC 84/2008, de 21 de julio ). Así es, 'suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada' ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre , 119/1998, de 4 de junio , 35/2002, de 11 de febrero , 102/2002, de 6 de mayo , 173/2002, de 9 de octubre , 15/2004, de 23 de febrero , y 149/2004, de 20 de septiembre )'.'

TERCERO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la parte recurrente y no se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Don Gaspar contra la Resolución nº 30302 adoptada el día 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestima las reclamaciones económico administrativa acumuladas nº 12, 13 y 14 del año 2011 mediante las que se rechazaba la devolución de la cuota e intereses de demora ingresados en concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2008 y se sanciona por presentación extemporánea y, en consecuencia, la confirmamos.

Las costas procesales se imponen a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 9 de junio de 2014.


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