Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 277/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2014 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100228
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2688
Núm. Roj: SAN 2688:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 146/2014, interpuesto por el Procurador don Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña Susana , actuando estos en su propio nombre y en representación de su hija menor Gabriela , en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Rafael Pérez Del Olmo, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y ha intervenido como codemandado el ayuntamiento de Ruente, representado por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el fallecimiento de la menor María Rosa , por ahogamiento en el rio Saja, tuvo lugar como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Confederación del Cantábrico, concurriendo todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Añade que la indemnización solicitada ha sido calculada sobre la base del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, empleando el baremo vigente en 2012.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el recurso resulta inadmisible por lo que respecta a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la hermana de la fallecida por falta de acreditación de la representación, al no haberse conferido poder de representación a favor de Procurador por la recurrente menor de edad, y que no concurre relación de causalidad entre el suceso acaecido y la actuación de la Administración.
El ayuntamiento de Ruente contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 22 de enero de 2015, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Del examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución de la presente controversia:
1.- El día 24 de junio de 2012, siendo las 16 horas, cuando se encontraban bañándose en el rio Saja, concretamente en el paraje conocido como 'Poza La Lastra', término municipal de Ruente (Cantabria), las menores María Rosa y Gabriela , hermanas de 9 y 12 años de edad, respectivamente, junto con Purificacion , de 11 años de edad, la primera citada quedó atrapada entre las rejas de una compuerta metálica que se utiliza para la captación de aguas hasta la piscifactoría 'Truchas del Saja', ubicada en las cercanías, con las piernas introducidas en el interior de la tubería de toma de aguas del rio, no pudiendo sus acompañantes sacarla ante la fuerte succión producida por la corriente del agua hacía el interior de la tubería, falleciendo por ahogamiento.
Minutos después se personaron en el lugar de los hechos varios adultos, alertados por las menores, quienes con dificultad, dada la fuerza de succión existente en la tubería en que estaba atrapada la menor, rescataron su cuerpo sin vida.
2.- La instalaciones para la captación y desagüe del agua con destino a la piscifactoría denominada 'Truchas del Saja' fueron realizadas por su propietario, don Carlos Alberto , tras obtener una concesión para el aprovechamiento de caudal de agua del rio Saja, mediante resolución del Comisario de Aguas de la entonces Confederación Hidrográfica del Norte de 4 de julio de 2003, autorizándose la realización de obras de captación en el rio, consistentes en obra de hormigón armado con compuerta y reja sobre el álveo del rio y una arqueta de control accesible, conducción de tubería de plástico de 600 mm de diámetro y 944 metros de longitud, obra de desagüe dotada de reja y una compuerta tipo clapeta que impida el retorno de las aguas y pozos de registro de hormigón armado visibles.
La tubería se encuentra protegida con una reja de barrotes, separados entre sí 15 cm. y se encuentra sumergida bajo el agua, no resultando visible desde el exterior.
Con fecha 4 de mayo de 2005 por personal de la Confederación Hidrográfica del Norte se levantó el acta de reconocimiento final de las obras, en la que se hizo constar que el aprovechamiento se realizaba de acuerdo con la documentación técnica que sirvió de base a la concesión y según las condiciones impuestas en la misma.
Mediante resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 1 de julio de 2005, dictada por el Comisario de Aguas, por delegación del Presidente del organismo, fue aprobada el acta de reconocimiento final de las obras
3.- El lugar donde se produjeron los hechos relatados es de fácil acceso, mediante un camino de tierra que discurre paralelo al rio, sin que exista impedimento alguno que dificulte el acceso a la poza.
La zona indicada no se encuentra señalizada como peligrosa ni existe indicación alguna de prohibición del baño o del riesgo que entrañaba para tal actividad la presencia de la instalación de captación y desagüe de aguas del rio.
Tal pretensión debe ser rechazada, puesto que los padres de la menor Gabriela , don Pedro Enrique y doña Susana , quienes intervienen en este recurso en su propio nombre y actuando también en representación de su hija, otorgaron ante Notario con fecha 19 de mayo de 2014 poder de representación procesal a favor del Procurador que ha intervenido como su representante procesal en el presente procedimiento judicial.
De modo que dado que tanto en vía administrativa como en este procedimiento don Pedro Enrique y doña Susana han manifestado en todo momento intervenir también en representación de su hija menor, ejercitando una pretensión indemnizatoria en su favor, ninguna deficiencia de representación procesal o postulación se aprecia, resultando válido y eficaz el poder de representación otorgado para la representación de los otorgantes, tanto en relación con la pretensión ejercitada en su propio nombre como respecto de la pretensión ejercitada por aquellos en beneficio de su hija menor.
Por todo ello, procede rechazar la inadmisión parcial del recurso solicitada por la Abogacía del Estado.
Frente a tal alegación, la Abogacía del Estado sostiene que no concurre relación de causalidad entre el suceso acaecido y la actuación de la Administración.
Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe enumerarlos del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).
La jurisprudencia ha insistido en que
De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007 , rec. 10231/2003, de 3 de mayo de 2011 , rec. 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011 , rec. 4766/2009 ).
Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea 'consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.
En relación con esta cuestión afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004 , y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 ).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la
STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994 , del siguiente modo
En este mismo sentido, afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005 ).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
Ciertamente, tal y como afirma la Abogacía del Estado, cuando ocurrieron los hechos, la menor fallecida se encontraba disfrutando del uso común del baño en el rio Saja, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 50.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, actividad para la que no resulta necesaria autorización administrativa.
Por consiguiente, con carácter general la actividad del baño en los ríos, mientras las aguas discurren por sus cauces naturales, debe desarrollarse bajo la responsabilidad de quien la ejercita o de quienes tengan atribuida su patria potestad o tutela, cuando se trate de menores de edad, y con la prudencia que su propia naturaleza aconseja, sin que de los riesgos inherentes a la misma deban responder las Administraciones Públicas.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos en la hipótesis expuesta, pues concurre una circunstancia en cuya generación ha intervenido activamente la Administración demandada, generadora de un riesgo singular y especifico para el baño en el concreto lugar del rio Saja, donde tuvo lugar el luctuoso suceso, consistente en la instalación destinada a la captación y desagüe de agua con destino a la piscifactoría denominada 'Truchas del Saja', autorizada por la entonces Confederación Hidrográfica del Norte, previo otorgamiento de la correspondiente concesión de aprovechamiento de aguas por el mismo organismo, detalladamente descrita anteriormente.
Esta instalación, como pone de manifiesto su configuración y destino y corrobora la declaración de los testigos y el expediente administrativo, generaba una fuerte succión inherente a la corriente de agua que penetraba en la tubería de captación de aguas del rio, con el consiguiente riesgo que ello generaba para el baño en la zona. La tubería se encontraba situada bajo el agua y no resultaba visible desde el exterior.
En tales circunstancias, la inexistencia de medidas de seguridad en la instalación que impidieran sucesos como el acaecido y la ausencia de indicación alguna en la zona que alertara del peligro que para el baño entrañaba la presencia y funcionamiento de la instalación indicada, resultan reprochables a la Administración demandada, con independencia de la responsabilidad del titular de la instalación, por lo que se estima la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por la Administración demandada y el daño producido.
Por todo lo expuesto, procede apreciar la concurrencia de todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
Según expresan las
SSTS de 20 de febrero de 2012, rec. 527/2010 , y
de 23 de marzo de 2011, rec. 2302/09 , el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de
Como decíamos, en el presente caso se estiman adecuadas las cantidades reclamadas para indemnizar el daño moral sufrido por los demandantes, padres y hermana de la fallecida, que ascienden a 102.170,58 euros y 18.576,44 euros, respectivamente.
No obstante, según dispone la LRJPAC, '
La indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, por lo que la deuda derivada de la acción de responsabilidad debe actualizarse, con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que debe llevarse a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses de la cantidad adeudada a partir del momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.
De modo que la cantidad resultante de valorar el perjuicio debe verse incrementada con los intereses legales de la misma, a computar desde la fecha de su reclamación ante la Administración demandada, lo que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2013, hasta su completo pago, con el fin de conseguir la reparación integral de los perjuicios sufridos.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, fijando las indemnizaciones en las cuantías reclamadas, sin perjuicio de los intereses legales devengados.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas a la Administración demandada, excluyendo las propias de la parte codemandada.
La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
